TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00037-01-0306. I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y resolución del mecanismo de protesta impetrado por CAFESALUD EPS-S., entidad aquí accionada, en punto al fallo calendado a 24 de junio del hogaño, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, en el marco del litigio constitucional de la referencia, entablado por la Sra. FRANCY JULIET MOLINA SAZA, en representación de su hermana DIANA MOLINA SAZA, contra la precitada organización disidente y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. II.- TRAYECTO IMPARTIDO: A.- LA SALVAGUARDIA SOLICITADA: La suplicante manifestó que su representada, debido a sus afecciones de salud, necesitaba la realización de un examen médico dictaminado por el galeno tratante, el que si bien se requería de forma urgente, no había sido suministrado todavía, en razón de que la promotora encartada expidió incorrectamente las respectivas autorizaciones.
En ese sentido, pidió se ordenara la adecuada aprobación de la asistencia aducida y la ejecución de un tratamiento integral para paliar los efectos nocivos de las enfermedades sufridas por su consanguínea. Igualmente, solicitó como medida provisional, el desarrollo inmediato del procedimiento de diagnóstico antes referido. B.- ACTOS RITUALES EFECTUADOS POR EL A QUO: El ente judicial de origen le abrió las puertas del trámite a la salvaguardia solicitada mediante auto calendado a 10 de junio de la anualidad que cursa, convocando a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO “SAN JUAN DE DIOS”.
De igual forma, accedió a la medida preventiva instada y concedió tanto a la organización llamada a juicio como a las oficinas perseguidas la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL PAGINARIO: La empresa de salud accionada adujo que ya había ordenado la realización del estudio clínico procurado.
De esta forma, según su criterio, se configuró una carencia actual de objeto. D.- EL FALLO CUESTIONADO: El juzgador de grado base declaró como improcedente el resguardo, señalando que CAFESALUD adelantó las gestiones enderezadas a que la paciente fuera sometida al análisis propugnado. Sin embargo, previno a aquella EPS-S para que en lo sucesivo no incurriera en omisiones como la que dio origen a la tutela, dispensando seguidamente el suministro integral de las atenciones que fueran indispensables para que la mencionada ciudadana alcanzara su completa recuperación, indicando que según la jurisprudencia nacional los usuarios del sistema debían tener acceso a los servicios hospitalarios y terapéuticos completos, a fin de superar las patologías que los aquejaran.
Por último, posibilitó los recobros pertinentes ante el FOSYGA y absolvió a la SECRETARÍA involucrada de las pretensiones incoadas. E.- EL MECANISMO DE REPROCHE INSTAURADO: La empresa sobre la que recayeron las medidas de protección formuladas exteriorizó su desacuerdo con la providencia emitida, arguyendo que la medida consistente en la realización de prestaciones integrales resultaba indeterminada, tanto así que podía originar la materialización de procesos curativos ajenos a la efectividad del derecho a la vida.
Por otro lado, expresó que los elementos excluidos del correspondiente plan obligatorio debían ser proporcionados por la entidad territorial y que de no ser modificada en ese punto la decisión proferida, debía imponerse a aquel organismo la devolución de las sumas invertidas en el ámbito aludido. III.- RITUALIDADES ADELANTADAS POR LA JUDICATURA: Esta sala decisoria admitió a trámite la impugnación incoada a través de proveído datado a 8 de julio último, disponiendo el surtimiento de las notificaciones a las que había lugar.
Sin embargo, las partes no actuaron en esta fase de la tramitación. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: Siendo esta judicatura la superior jerárquica de la agencia judicial cognoscente, cuenta con la potestad-deber para solucionar el mecanismo de disenso entablado, a tenor de lo preceptuado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1].
B.- LA HERRAMIENTA DE PRESERVACIÓN UTILIZADA: En lo que incumbe a la denotada figura, es menester explicar que según las pautas emanadas del art. 86 de la Carta Política, que la consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la reglamentaron, tal institución se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones que conlleven la transgresión de derechos esenciales, o sea los previstos por el Capítulo I, Título II de la Obra Básica y los conectados con la dignidad humana.
Adicionalmente, conviene anotar que el instrumento comentado responde a una índole subsidiaria y excepcional, de manera que su viabilidad está supeditada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un perjuicio insalvable, ante el cual puede otorgarse transitoriamente la custodia supralegal. Esto, sin dejar de lado que su definición se producirá después de agotar un itinerario breve, sumario y preferente, conformado por intervalos perentorios y que desemboca en una sentencia, la misma que podrá ser impugnada, en aplicación del principio de la doble instancia, y sometida a la eventual revisión consagrada por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591.
C.- EXPLORACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Culminado el marco teorizante que debía elaborarse y exponerse frente a la modalidad de guarda ejercida, conviene adentrarse en el escrutinio de la litis puntual, en cuyo marco ha de establecerse si el organismo discrepante, no otra entidad, tenía que suministrar a la afectada de manera integral los servicios paliativos buscados; cuestión que se responderá positivamente a tenor de las consideraciones esbozadas y soportadas en seguida: Para comenzar, es de advertir que las obligaciones que recaen sobre las entidades del escenario aquí abordado, no únicamente se someten a las cláusulas regidas por los contratos suscritos con sus afiliados(as) o las pautas legales expedidas sobre la materia, sino que en tal ámbito cobra preponderancia la garantía de prerrogativas primordiales como la salud, la cual se adscribe a la categoría de las dispensas que han sido calificadas como prioritarias innominadas, proviniendo su fuerza vinculante y supremacía de la disposición que la consagran tácitamente y de lo enseñado por el art. 94 Constitucional y 2º del ya citado Decreto 2591 de 1991, por lo cual es factible que se procure su restablecimiento en sede de la acción de tutela[2].
Desde esta óptica, descendiendo al asunto que nos concita, se encuentra que según la historia clínica militante en las sumarias (fls. 7 a 14, cdno. ppal.), la Sra. DIANA MOLINA padecía de cierta patología de carácter intestinal, que por sus graves efectos y el significativo grado de incidencia en su bienestar y desenvolvimiento digno, requería del suministro de las actividades terapéuticas y los aditamentos necesarios para su recuperación, con mayores veras al constatarse que las aducidas dolencias truncaban ostensiblemente su calidad de vida.
Ahora, es innegable que los remedios y prácticas curativas a adelantarse en el enunciado campo debían ser de carácter integral, a raíz, se insiste, de los alcances y delicados efectos de las enfermedades diagnosticadas, resultando forzoso ante el descrito panorama que se brindaran todas las alternativas enderezadas a lograr la rehabilitación de la asegurada –procedimientos, medicamentos e intervenciones-, las cuales tenían que llevarse a cabo sin obstáculos ni cortapisas, bajo la égida del atributo medular estudiado en antes.
Esto, sin olvidarse que la aludida integralidad es uno de los más trascendentales axiomas que rigen el sistema de seguridad social vigente, debiendo él ser acatado ineludiblemente en el escenario auscultado[3]., sin que frente a esta conclusión pueda anteponerse el razonamiento traído por la persona jurídica inconforme, en el sentido de que el suministro completo de las atenciones que pudiera requerir la aquejada para aliviarse emergía como una medida incierta, toda vez que esa orden, además de estar directamente conectada con los padecimientos reportados, lo que define con claridad el marco de los servicios a prestarse, apunta a hacer efectivo el iusfundamental comprometido, lo que significa que está claramente establecida la fuente que lleva a proferir esa clase de decisión y su finalidad.
Por otro lado, es pertinente explicar que varios de los derroteros emolientes señalados, al no estar cobijados por el catálogo disciplinante de la materia, en principio son de competencia de la división departamental constituida para solventar esa clase de asistencias en beneficio de las personas inscritas en el régimen subsidiado. Sin embargo, atender esa directriz en la actual oportunidad implicaría dejar de lado la premura de las condiciones aquí reportadas, las cuales surgen como un motivo más que suficiente para sostener que tanto a la enferma como a su agente oficiosa es inviable endosárseles la tarea de acudir a una institución, que al final de cuentas no tiene bajo su esfera el cometido de ejecutar directamente las atenciones reclamadas, constituyendo aquella alternativa una medida desproporcionada que exige la iniciación de un trámite prolongado y que se esperen las resultas de tal actuación, siendo que esto de ningún modo se compadece con el apremio de las circunstancias, haciéndose más dificultosa, sin justificación, la problemática analizada.
En otras palabras, es más propicio y favorable para la afiliada que la EPS- S, a la que se halla vinculada, otorgue los medicamentos, artefactos, controles y terapias indispensables para lograr el bienestar de la Sra. DIANA, acompasándose ello con la rápida y efectiva observancia de los intereses prevalentes que le asisten, resultando factible que aquel órgano adelante las pertinentes acciones de recobro ante la respectiva entidad territorial, la que, se itera, cuenta con la potestad inicial para conceder los elementos y procesos médicos solicitados.
Así, con estribo en las apreciaciones acabadas de compendiar y robustecer se esclarece la contestación emitida frente al problema jurídico previamente formulado. D.- MANIFESTACIÓN ÚLTIMA: En definitiva, a la luz de las consideraciones hasta aquí depuradas y decantadas, la judicatura procederá a revocar los nums. 1º y 4º la sentencia combatida, puesto que a través de ellos, por un lado, declaró improcedente el resguardo invocado, aseverando que CAFESALUD había satisfecho el objetivo para el cual fue impetrado el accionamiento, sin tomar en cuenta que aunque tal organización autorizó el estudio que pretendía la peticionaria, aún tenía a su cargo la realización de los procedimientos integrales con destino a la usuaria; y, por otro, negó las reclamaciones instauradas en torno a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, a pesar de que ante tal oficina debían realizarse, como se ha visto, las correspondientes diligencias de devolución de recursos por parte de la promotora demandada.
De esta forma, en lugar de las determinaciones aducidas se dispondrá la concesión de la salvaguardia. Seguidamente, se modificará el ord. 3º de la indicada providencia, en el sentido de dispensar que las ya anotadas gestiones de retorno de dineros se adelante ante la división administrativa competente, más no ante el FOSYGA, como allí se dispuso.
En lo demás, la resolución sub examine se mantendrá ilesa. V.- DECISIÓN: En mérito de las razones que componen el presente pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR los ords. “PRIMERO” y “CUARTO” del fallo datado a 24 de junio del hogaño, expedido en el asunto de marras por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- CONCEDER la protección buscada por el extremo activo de la lid, respecto del derecho primordial a la salud”.
TERCERO. - MODIFICAR el num. “TERCERO” de la determinación especificada, en el sentido de ordenar que las actividades de recobro que ha de adelantar CAFESALUD EPS-S serán desarrolladas ante la correspondiente entidad territorial. CUARTO.- CONFIRMAR en lo restante la providencia mencionada. QUINTO.- NOTIFICAR a los participantes de la contienda por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO. - En el momento de ley, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el fin de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Corp. cit.., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [3]. Ibidem., providencias T-233 de 31/03/2011, M.P. J. C. Henao P.; T-518 de 7/07/2006, M.P. M. G. Monroy C. y T-905 de 12/11/2010, M.P. G. E. Mendoza M., entre otras.