TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00220-01-295. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y definición del instrumento de réplica incoado por el Sr. ALBERTO GÓMEZ, aquí pretensor, respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el pasado 19 de junio, dentro del litigio que nos ocupa, el cual fue promovido contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL y la INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA de la citada latitud.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO SOLICITADO: El rogante manifestó que nunca fue notificado del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por la entidad jurisdiccional previamente mencionada, por lo cual no tuvo oportunidad de controvertir los hechos y las pretensiones planteadas en ese contexto, aunque contaba con interés para hacerlo como subarrendatario de la construcción, siendo que, a pesar de aquella circunstancia, la que en su criterio implicó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción, se programó la diligencia de entrega; actuación que estaría a cargo de la autoridad policial también involucrada en el presente juicio.
B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: La agencia judicial cognoscente abrió las puertas del trámite al accionamiento incoado a través de proveído adiado a 6 de junio de la anualidad que cursa, convocando como partícipe del pleito al Sr. ALEXANDER DELGADO RODRIGUEZ, contra quien se impetró el derrotero atacado. Por otro lado, suspendió la ya citada actuación de entrega del bien en debate.
Posteriormente, vinculó a la Sra. MARÍA EDURVELLY GUZMÁN SÁNCHEZ, actora en el mentado asunto objeto de la tutela -auto de 12 de junio consecutivo-, brindándoles tanto a los entes requeridos como a los intervinientes la oportunidad para que expusieran sus alegaciones. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: En el intervalo otorgado para esos fines, la INSPECCIÓN aludida renglones atrás manifestó que no conocía los pormenores del itinerario cuestionado, en vista de que se limitó a cumplir la comisión impartida por el despacho aquí encartado.
Por su lado, aquella agencia administradora de justicia indicó que el amparo buscado resultaba improcedente, en tanto que el postulante podía acudir a otros mecanismos para lograr un estudio sobre su caso. Igualmente, arguyó que de las evidencias aportadas al derrotero censurado no podía deducirse que el tutelante debió ser citado como parte de ese negocio.
D.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de conocimiento declaró improcedente la preservación invocada, explicando que la sentencia emitida por la entidad jurisdiccional suplicada se fundó en los acontecimientos y medios de pruebas acopiados allí, sin que de éstos, en su criterio, se pudiera inferir la existencia de un tercero que pudiera resultar afectado por el anotado fallo.
Asimismo, aclaró que el implorante podía adelantar otro itinerario civil, con el propósito de obtener una solución sobre su situación. E.- LA RÉPLICA PROMOVIDA: El deprecante, para sustentar su inconformidad con la providencia reseñada, insistió en que él debió ser notificado del pleito surtido frente al respectivo bien, con miras a defender las prerrogativas que en su sentir le asistían.
III.- ETAPAS SURTIDAS POR EL COLEGIADO: La judicatura le abrió las puertas del procedimiento al dispositivo de disenso entablado mediante proveído adiado a 3 de julio último, ordenando se llevaran a cabo las notificaciones de ley, sin que los enfrentados actuaran en esta fase del juicio. IV.- RAZONES JURÍDICA Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: La sala está revestida de la potestad-deber para desatar el conflicto, toda vez que funge como la superior jerárquica del juzgado de origen.
Esto, a tenor de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN EJERCIDA: En punto a esta temática, es pertinente señalar que de acuerdo con lo normado por el art. 86 de la Carta Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, el instrumento de restauración hoy utilizado se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de derechos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la aducida Obra Vértice y los conectados con la dignidad humana.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la mencionada herramienta responde a un carácter público, extraordinario y residual y que se dirime previo el agotamiento de una tramitación sumaria, preferente y breve, la cual culmina con una decisión a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada, en aplicación del principio de la doble instancia, y sometida a la eventual revisión desplegada por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.
C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Establecidos los alcances de la institución jurídica de guarda que se ha promovido, le incumbe a este juez plural emprender la solución del litigio propuesto, en cuyo ámbito debe determinar si la acción instaurada resulta procedente; inquietud que será respondida negativamente, con estribo en las reflexiones que se exponen y fundamentan a continuación: Delanteramente, conviene recordar que las actuaciones y determinaciones judiciales pueden ser rebatidas a través de la tuición supralegal, siempre que concurran los presupuestos generales y específicos de viabilidad establecidos por la jurisprudencia nacional.; parámetros que ampliaron la perspectiva que antaño se tenía sobre la posibilidad de controlar por vía de tutela las prácticas desarrolladas en los derroteros jurisdiccionales, superándose con ello la postura de que ese examen debía efectuarse únicamente en los casos en los que se avizorara una ostensible conculcación de dispensas esenciales, extendiéndose a los acaeceres cubiertos por los referidos lineamientos de procedencia. Ahora, entre los mencionados elementos genéricos se encuentra el relacionado con la índole subsidiaria del amparo constitucional, conectado directamente con la exigencia que dicta que toda inconformidad que se suscite frente a un asunto debe ventilarse y dilucidarse en ese mismo contexto.
Desde esta perspectiva, a tenor de los denotados requisitos, se entiende que es factible interponer el restablecimiento de tinte superior únicamente cuando no existan otros institutos jurídicos que permitan alcanzar la reparación de los intereses comprometidos, salvo si se ha configurado un menoscabo irremediable, es decir un perjuicio cierto, inminente y grave, frente al cual se tornaría ineludible la intervención del(a) juzgador(a) tutelar.
Sin embargo, por regla de principio, se insiste, los reproches que se generen en torno a las fases rituales desplegadas al interior de un juicio, deben ser resueltos en su escenario natural, ante el fallador(a) competente y utilizándose para el efecto los mecanismos tipificados por la legislación, debiéndose recorrer y agotar tales vías, antes que acudir a la prenombrada salvaguardia.
En otras palabras, la referida forma de preservación operará exclusivamente cuando todos los medios legales hubieran fallado y bajo la condición de que el(a) afectado(a) hubiera acudido diligentemente a ellos, máxime cuando la raigambre excepcional del accionamiento comentado imposibilita que éste sustituya o desplace los referidos dispositivos alternos. En esa dirección, de cara a la contienda que captura la atención de este enjuiciador plural, se deduce, sin ambages ni dudas, que la petición de guarda entablada deviene en improcedente, toda vez que el incoante cuenta con instrumentos alternativos para exponer sus circunstancias y obtener una solución al respecto, vale decir la oposición al correspondiente acto de entrega que se surtirá dentro del trayecto atacado, de acuerdo con la regla 2ª, par. 3º del art. 424 Procedimental Civil, en concordancia con lo preceptuado por el art. 338 ejusdem, en cuyo marco también podrá alegar la supuesta falta de noticiamiento que esgrimió, como lo autoriza el inc. 3º del art. 142 ibidem; mecanismos que por cierto resultan idóneos, suficientes y efectivos para resolver aspectos como los hoy ventilados, más cuando el plenario está desprovisto de probanzas que acrediten la estructuración de un daño de tal magnitud y urgencia que necesite ser conjurado prontamente bajo la cuerda del procedimiento de custodia de dispensas primordiales.
En fin, los supuestos jurídicos y fácticos acabados de describir impedían acudir a la salvaguardia, en razón de que, se itera, ésta se halla arropada de una índole residual, al tiempo que ella no fue creada como una instancia adicional para plantear litigios de rango puramente legal, con el consecuente desquiciamiento de los estamentos y acciones establecidos en el campo judicial, como si se tratara de un instituto único para dirimir los conflictos que surjan entre los(as) administrados(as).
En ese orden de ideas, queda justificada y respaldada la contestación emitida ante el problema jurídico esbozado oraciones precedentes. D.- MANIFESTACIÓN FINAL: En conclusión, la colegiatura debería mantener intacto el fallo fustigado, como quiera que por su conducto se declaró la improcedencia del amparo solicitado. Sin embargo, se adicionará la aludida resolución, en el sentido de levantar la medida provisional que el A quo impuso en su momento, consistente en suspender la tantas veces enunciada diligencia de entrega del correspondiente inmueble, aspecto que inexplicablemente aquel impartidor de justicia pasó por alto.
En lo demás, como se ha dicho, la decisión combatida permanecerá ilesa, pero advirtiéndose que las apreciaciones consignadas en ella son distintas a las hoy depuradas y explicitadas. V.- DECISIÓN: En mérito de las aseveraciones que integran el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - COMPLEMENTAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 19 de junio de 2014, dentro del juicio constitucional inserto en la referencia, ordenándose el levantamiento de la medida preventiva dispuesta mediante el num. 5º del auto adiado a 6 de junio anterior, dictado por aquel despacho, atinente a la suspensión de la actuación de entrega del bien raíz arrendado.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante la aludida providencia, pero por motivos diferentes. TERCERO.- NOTIFICAR lo ahora definido a los contendores por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el momento de ley, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el fin de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO Con ausencia justificada CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°