TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00117-01-0301. I.- OBJETIVO DEL FALLO: Emerge como propósito de esta providencia el estudio y esclarecimiento del medio de protesta formulado por SALUDVIDA E.P.S., entidad aquí vinculada, en punto a la sentencia calendada a 20 de junio del hogaño, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en el marco de la contienda especificada en la referencia, entablada por la Sra. MARÍA DEL CARMEN VILLADA RAMÍREZ contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO SOLICITADO: La postulante procuró fueran tutelados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la salud. En ese sentido, manifestó que aún no se le había asignado la cita médica necesaria para la realización del procedimiento quirúrgico de retiro de osteosíntesis del fémur derecho; intervención que en su criterio se tornaba indispensable para que posteriormente se efectuara la cirugía plástica y el tratamiento integral ordenados mediante un fallo de amparo anterior.
B.- TRAYECTO REALIZADO POR EL DESPACHO DE ORIGEN: La célula judicial cognoscente admitió el accionamiento incoado a través de proveído calendado a 13 de junio de la anualidad que cursa, convocando como partícipe del juicio a la organización SALUDVIDA E.P.S., otorgándole tanto a ésta como al organismo inicialmente perseguido la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. De igual forma, solicitó al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE ARMENIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS que estableciera si la decisión de resguardo emitida en precedencia a favor de la deprecante había cobrado firmeza.
C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA A LAS SUMARIAS: La empresa promotora de salud requerida solicitó su desvinculación del trámite, argumentando que no había incurrido en vulneración alguna de los isfundamentales invocados, puesto que en su momento autorizó la extracción del correspondiente dispositivo, como lo buscó la implorante, cumpliendo con las obligaciones que eran de su resorte, sin que tal práctica médica se hubiera llevado a cabo, en razón de que el centro hospitalario aquí involucrado no contaba con disponibilidad de agenda para esos fines; circunstancia, que según señaló, se escapaba de su control.
Por su lado, la prenombrada ESE SAN JUAN DE DIOS optó por guardar absoluto y significativo silencio. D.- LA DECISIÓN IMPUGNADA: La titular del despacho judicial de origen, luego de verificar que la resolución de amparo proferida con antelación en beneficio de la incoante versaba sobre un servicio distinto al aquí procurado, concedió la salvaguardia solicitada.
Desde esa perspectiva, ordenó a la institución de salud llamada al proceso que en el lapso allí estipulado adelantara las gestiones administrativas orientadas a que se realizara el procedimiento concedido a la actora. De igual forma, conminó al ente originalmente reclamado a que expresara si se encontraba en condiciones de efectuar el acto quirúrgico aludido y que, de ser positiva su respuesta, su ejecución correría por su cuenta, mientras que de lo contrario o si guardaba silencio, tal tarea recaería en la antes citada E.P.S. En esa órbita, la A quo explicó que si bien SALUDVIDA viabilizó la prestación clínica que se propugnaba, su responsabilidad no se agotaba con ello, debiendo desarrollar seguidamente las diligencias enderezadas a que se desplegara la mencionada asistencia, máxime porque ya había transcurrido un lapso prolongado desde que la misma fue otorgada.
E.- LA REPLICA PROMOVIDA: La organización vinculada expresó su inconformidad en punto al pronunciamiento descrito, insistiendo en que satisfizo su compromiso con la usuaria al impartir las pertinentes órdenes de servicios, emergiendo así, en su criterio, un hecho superado. En equivalente tenor, adujo que era el centro clínico departamental el que debía programar la actividad que se hallaba pendiente, como I.P.S. designada.
III.- ETAPAS SURTIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Esta colegiatura le abrió las puertas del trayecto ritual al mecanismo de réplica incoado mediante proveído fechado a 4 de julio último, disponiendo el surtimiento de las notificaciones a las que había lugar. Sin embargo, los implicados en la discusión no actuaron en la presente fase adjetiva.
IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: En vista de que esta sala funge como la superior jerárquica del despacho cognoscente, cuenta con la potestad-deber para desatar el dispositivo de protesta formulado. Ello, a la luz de lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1]. B.- LA ACCIÓN DE TUTELA: Frente a la herramienta de protección instaurada, es preciso advertir, conforme a lo estipulado por el art. 86 de la Codificación Fundante y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que ella se encuentra rodeada de una serie de connotaciones que determinan sus alcances y la distinguen de otros dispositivos de su misma estirpe, a saber: uno, que se encamina a conjurar las actuaciones y omisiones que impliquen una conculcación de atributos esenciales, es decir los estatuidos por el Capítulo I, Título II del preenunciado Texto Básico y los relacionados con la dignidad humana; dos, que responde a un carácter subsidiario, de manera que su procedibilidad está condicionada a la ausencia de institutos alternos de defensa, salvo cuando se ha configurado un daño irreparable, ante el cual puede brindarse transitoriamente la salvaguardia; y, por último, que se define previo el agotamiento de un derrotero sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, que es factible controvertir en segunda instancia, al tiempo que resulta posible que sobre ella se surta la eventual revisión contemplada por el art. 33 del antes especificado Decreto 2591.
C.- REFLEXIONES FRENTE A LA DISCUSIÓN ENTABLADA: Finalizado el marco teórico que debía confeccionarse respecto de la demanda de tuición incoada, es viable que el colegiado se adentre en el estudio del caso concreto, teniéndose que en tal escenario le incumbe solucionar el siguiente problema jurídico: ¿se presentó en el sub lite la vulneración alegada por la accionante en cabeza de la promotora vinculada? La anotada inquietud será respondida de forma positiva, a la luz de las consideraciones que se bosquejan y explican en los capítulos delineados a continuación: Para comenzar, es de advertir que a tenor de lo preceptuado por los arts. 48 y 49 de la Carta Política, la salud y la seguridad social se concibieron como servicios públicos obligatorios y esenciales, estando su ejecución a cargo del Estado, debiendo prestarse bajo su dirección, acatándose entre otros principios el de eficiencia, que no solamente exige la continuidad de la asistencia médica, sino también que ésta se ordene y efectúe oportunamente, es decir sin retardos[2].
En esa dirección, es inaceptable que un procedimiento ya recetado por el(a) facultativo(a) tratante y frente al cual la respectiva organización hubiese emitido su visto bueno se trunque o tarde con estribo en justificaciones netamente presupuestales o administrativas, en tanto que tales excusas se contraponen al deber de aprovisionamiento de los elementos técnicos, económicos y organizacionales para adelantar los respectivos trayectos terapéuticos y por supuesto a la efectividad de derechos de raigambre medular como la salud[3].
En otras palabras, la demora soportada en las referidas circunstancias resulta arbitraria y caprichosa, en tanto que no se halla respaldada por móviles estrictamente científicos y puesto que conduce a someter al(a) paciente a una situación anómala consistente en soportar cargas que no son de su esfera y que, por regla de principio, debían ser solucionadas con prontitud y diligencia por la misma entidad afiliadora, máxime cuando si bien los factores y aspectos logísticos son necesarios para preparar la realización de un determinado tratamiento, ellos nunca pueden constituir impedimentos desproporcionados que tornen nugatoria la prerrogativa prioritaria antes singularizada, poniendo en peligro la integridad física y mental del(a) asegurado(a).
Concluyendo, es obligación del organismo promotor velar por el suministro óptimo de los servicios a su cargo; cometido que se alcanzará si aquel ente lleva a cabo labores constantes de información y orientación a sus usuarios(as) sobre la forma en que deben acceder al sistema y a las prestaciones establecidas en ese entorno, resultando igualmente necesario que aquellas instituciones aprueben en el instante de rigor las atenciones requeridas y que desplieguen las gestiones indispensables en aras de que tales órdenes se materialicen, surgiendo como lo verdaderamente importante para garantizar la dispensa primordial preenunciada que en efecto se programe y adelante el correspondiente trayecto curativo, con mayores veras si la autorización concedida tiene un período definido de validez, lo que implicaría un agravante de llegarse a retrasar el desarrollo de la práctica paliativa[4].
Así, bajo las premisas acabadas de compendiar y esclarecer, no queda otro camino para el colegiado que inferir, como se dijo renglones atrás, que en el asunto de marras realmente se estructuró la perturbación esgrimida por la peticionaria, siendo responsable de tal violación la E.P.S. involucrada, observándose que si bien ésta expidió las aprobaciones para que a aquella ciudadana le fuera extraído el artefacto implantado en su fémur y que se efectuara una consulta especializada sobre el particular (fl. 39, cdno. ppal.), gestionándose la realización de la señalada intervención ante la ESE aquí comprometida (fl. 40, cdno. 1), no militan en el plenario medios de acreditación que permitan corroborar que tales procedimientos fueron efectivamente adelantados, pese a que las señaladas órdenes datan de mucho tiempo atrás, habiendo sido emitidas en los meses de agosto y septiembre de 2013.
Ahora, el paginario está desprovisto también de evidencias que traten sobre un motivo razonable y de tal envergadura que fundamente la mora en que se ha incurrido, sin que en este ámbito puedan aceptarse los argumentos planteados sobre el particular por la organización disidente, en el sentido de que el proceso quirúrgico que se halla pendiente estaba supeditado a la agenda manejada por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL suplicado, por cuanto, en primer lugar, como se ha visto, es su deber supervisar y procurar la óptima prestación de las pertinentes asistencias, siendo que su papel no podía extinguirse con la sola autorización del servicio; y, en segundo término, que aquel pretexto, a más de que no resulta significativo para obstaculizar el acceso a la atención buscada, es de tinte meramente logístico y organizacional, de manera que debe ceder ante el interés prevalente de garantizarle a la accionante su bienestar corporal y su recuperación, objetivo que, se itera, es del resorte de la promotora impugnante, la que tenía que adelantar las diligencias precisas para que la práctica indebidamente postergada se despliegue, ya sea en la I.P.S. asignada o en otra, con más razón al encontrarse que el visto bueno brindado para ese fin tenía un término fijo de vigencia, que aunque fue establecido por la ya mentada SALUDVIDA, la misma empresa lo transgredió en virtud del comportamiento descuidado que asumió en esta ocasión. Finalmente, conviene advertir que en el negocio examinado jamás podría pregonarse la existencia de una cesación de la pretermisión transgresora –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-, como mal lo esgrimió el ente inconforme, ya que, a fuerza de ser insistentes, la violación alegada, lejos de ser remediada, se ha mantenido vigente.
De ese modo, se respalda y explica la contestación proferida ante al interrogante jurídico delineado en precedencia. D.- DETERMINACIÓN FINAL: Puestas en ese orden las cosas, la judicatura mantendrá ilesa la resolución combatida, habida cuenta que las razones que la informan se compadecieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables a la materia tratada.
V.- DECISIÓN: En mérito de las aseveraciones que integran los anteriores apartes argumentativos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la sentencia datada a 20 de junio del año que transcurre, dictada en el marco que nos concita por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- ENTERAR a los enfrentados sobre lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En la fase procesal en que ello sea conducente, REMITIR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se evacue su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO Con ausencia justificada CÉSAR AUGUTO GUERERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Corp. cit., determinación T-234 de 18/04/2013, M.P. L. G. Guerrero P. [3]. Ibidem., sentencias ya citada y pronunciamiento T-195 de 23/03/2010, M.P. L. E. Vargas S. [4]. Id., primera determinación aludida.