TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00177-01/0280. I.- MOVIL DE LA DECISIÓN: Emerge como propósito de esta providencia el estudio y esclarecimiento del medio de protesta formulado por CAFESALUD E.P.S., entidad aquí vinculada, en punto a la sentencia calendada a 10 de junio del hogaño, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, en el marco de la contienda especificada en la referencia, entablada por la Sra. LUCELLY LÓPEZ CARDONA, actuando en representación de su menor hija LAURA CRISTINA GIRALDO LÓPEZ y de sus nietos MARCO ANTONIO y GUADALUPE PADILLA GIRALDO, contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA SALVAGUARDIA DEPRECADA: Manifestó la accionante que sus nietos presentaban diversas afecciones de salud, en tanto que nacieron de forma prematura.
En ese sentido, adujo que ellos necesitaban diversas valoraciones médicas, al igual que varios medicamentos y procedimientos que fueron prescritos por el galeno tratante. Seguidamente, afirmó que la mayoría de tales servicios y aditamentos no fueron autorizados por la oficina encartada, con el argumento de que los infantes carecían de afiliación. De esta manera, arguyó que se habían vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida, debiéndose ordenar, en su criterio, la realización y suministro integral de las citas, remedios y tratamientos requeridos por los aducidos niños, exonerándose de los pagos a realizarse en ese campo.
Por último, pidió como medida provisional se autorizaran las atenciones aducidas. B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: El despacho judicial de origen abrió las puertas del trámite al accionamiento incoado a través de auto fechado a 3 de junio de la anualidad que cursa, convocando en ese contexto a la entidad CAFESALUD E.P.S. De otro lado, accedió a la figura preventiva instada y concedió tanto a la organización llamada a juicio como a la dependencia encartada el término para que rindieran los informes de rigor.
C.- LA RESPUESTA ALLEGADA A LA INFOLIATURA: La SECRETARÍA perseguida argumentó que carecía de la potestad legal para suministrar las asistencias reclamadas, señalando que tal tarea, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales vertidos sobre la materia, recaían sobre la empresa interviniente. D.- LA SENTENCIA DEBATIDA: La célula judicial de grado base concedió el resguardo pedido, ordenado a CAFESALUD que suministrara de forma inmediata la totalidad de servicios prescritos a los recién nacidos aquí involucrados, eximiéndose a su progenitora de saldar copagos o cuotas moderadoras.
Por último, autorizó la realización del correspondiente recobro ante el FOSYGA. En ese sentido, explicó que los aducidos bebés eran sujetos de especial protección constitucional, máxime tomándose en cuenta la grave situación en la que se encontraban. Adicionalmente, sostuvo que en el caso puntual no podían esgrimirse los argumentos relacionados con la ausencia de vinculación de los prenombrados niños al sistema de salud y lo atinente al cubrimiento de sumas por las atenciones prestadas, en tanto que, en su criterio, estos aspectos de tinte administrativo debían ceder ante la garantía de las prerrogativas esenciales comprometidas.
E.- LA REPLICA ENTABLADA: La promotora previamente aludida expresó su inconformidad con el fallo emitido, para lo cual argumentó que los menores de edad implicados no estaban asegurados por ella, en virtud de lo cual, según sus apreciaciones, era a la entidad territorial a la que le incumbía desarrollar las respectivas prestaciones, hasta tanto se surtiera la afiliación. Para terminar, adujo que en caso de imponerse la entrega de elementos y la realización de atenciones no previstas en el catálogo aplicable, se posibilitara la devolución de los recursos invertidos en tal actividad, los que, de conformidad con sus alegaciones, debían ser reintegrados por la división regional del ramo.
III.-FASES SURTIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Esta judicatura admitió el mecanismo de debate impetrado mediante interlocutorio datado a 24 de junio último, disponiendo el surtimiento de las notificaciones a que había lugar. Sin embargo, los contendientes se abstuvieron de actuar en la presente etapa ritual. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Toda vez que esta judicatura funge como la superior jerárquica del despacho de conocimiento, cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión planteada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1].
B.- LA SOLICITUD DE TUTELA: En lo que concierne al mecanismo de protección hoy promovido, conviene advertir que él, a tenor de lo previsto por el art. 86 del Texto Fundante y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está encaminado a conjurar las actuaciones y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos esenciales, vale decir los consagrados por el Capítulo I, Título II de la prenombrada Obra Básica y los conectados con la dignidad humana.
Asimismo, es pertinente recordar que la procedibilidad de la figura jurídica comentada depende de la ausencia de mecanismos alternos de defensa, salvo que se hubiera configurado un perjuicio irremediable, ante el cual puede otorgarse la salvaguardia de manera transitoria. Por último, es menester señalar que la tuición se dirime después de haberse agotado un derrotero breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que termina con una resolución, a la que se le ha endosado la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión contemplada por el art. 33 del ya mencionado Decreto 2591.
C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL ASUNTO DE MARRAS: Culminado el proemio teórico que debía elaborarse en punto al accionamiento impetrado, es preciso que el colegiado se adentre en el examen del litigio particular, teniéndose que en ese marco debe establecer si las medidas de preservación emitidas en primera instancia debían recaer sobre la E.P.S. vinculada; pregunta que será respondida positivamente, a tenor de las consideraciones vertidas y sustentadas en los siguientes capítulos: Ab initio, es menester precisar que de conformidad con lo previsto por los arts. 44 y 45 Superiores, los(as) niños(as) y adolescentes están sujetos a una especial protección, la misma que debe ser prodigada por la familia, la sociedad y el Estado, con miras a que los(as) mencionados(as) se desarrollen de manera plena, armónica e integral; propósito que exige la satisfacción de sus necesidades mínimas y de contera la garantía de sus derechos, que por cierto son de carácter prevalente, entre los que se halla el atinente a la salud[2].
Ahora, no puede perderse de vista que esa última prerrogativa cobra aún más preponderancia entratándose de un(a) neonato(a), quien se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y de evidente vulnerabilidad, máxime si su bienestar físico o mental es amenazado por padecimientos o complicaciones surgidas durante la etapa de embarazo o el parto.
De este modo, se comprende el motivo por el cual el art. 50 Constitucional y el parágrafo 2º del 163 de la Ley 100 de 1993, preceptuaron que todo(a) infante menor de 1 año, que no se halle cubierto por la seguridad social, debe recibir atención por parte de la institución que asiste a su madre, resultando menester que su salud y crecimiento sean vigilados, a fin de que, entre otros objetivos, se prevengan o curen las patologías diagnosticadas y se proporcione asistencia ambulatoria, hospitalaria, de urgencia y rehabilitación[3].
Desde esta perspectiva, las entidades promotoras del ramo no únicamente deben adelantar estrategias enderezadas a lograr la inscripción del(a) pequeño(a) que ha nacido, sino que también están en la obligación de brindarle oportunamente las prestaciones que necesite, más si su progenitora es una adolescente, requiriendo ella, en razón de esa circunstancia, un apoyo particular y significativo, sin que esto implique que el grupo filial no deba adelantar las gestiones tendientes a que el(a) menor de edad quede vinculado(a) definitivamente a una entidad del ámbito.
En resumen, conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales acabados de citar, los que fueron acogidos por la Circular 24 y el Concepto 50151 de 2012, proferidos por el Ministerio del ramo, los(as) aducidos(as) bebés quedarán afiliados(as) y cobijados(as) automáticamente por la empresa promotora que asiste a quien los dio a luz, sin que se distinga, en el régimen contributivo, la calidad de beneficiaria o cotizante[4].
De este modo, los(as) prenombrados(as) infantes menores de 1 año recibirán los procedimientos médicos que sean indispensables para garantizar su mejoría, sin que pueda exigirse la existencia de un contrato o autorización previos por parte de la organización, la cual estará compelida a suministrar los tratamientos, derroteros y elementos curativos recetados.
En esa dirección, ubicándose este juzgador plural en el marco del litigio concreto, observa que si bien es cierto la institución disidente manifestó en el memorial de impugnación que la madre de los niños aquí involucrados no era afiliada suya, también lo es que aquella afirmación quedó desvirtuada a través de la orden de servicios y la epicrisis anexadas al paginario (fls. 6 a 8, cdno. ppal.); soportes de los que se extrae que la atención inicial brindada a aquella progenitora y a sus hijos se hizo tomándose a ésta como usuaria del sistema contributivo, ofrecido por tal E.P.S., sin que en el informativo milite soporte adicional alguno que permita corroborar que la mencionada ascendiente carecía de esa condición. Desde esta perspectiva, no le queda otro camino a la colegiatura que inferir que los neonatos debían también ser destinatarios de las asistencias suministradas por el mentado organismo, máxime cuando ellos no han alcanzado aún su primer año de vida (fls. 4 y 5, cdno. 1), estando sujetos al resguardo prioritario del que se ha venido tratando, teniendo derecho a que se les proporcionen las consultas, terapias y demás prácticas médicas necesarias para contrarrestar las consecuencias de las diversas afecciones detectadas (fls. 6 a 8 y 12 a 21, cdno. 1), siendo apremiantes y urgentes tales procedimientos paliativos.
En otras palabras, los descritos supuestos fácticos, de acuerdo con los parámetros normativos y jurisprudenciales previamente explicados, llevan a ordenar al ente promotor involucrado, no a otra dependencia, la ejecución de los pertinentes itinerarios de curación, sin que pueda exigirse un convenio previo u otro condicionamiento de talante simplemente administrativo para alcanzar el mencionado cometido, el cual de ninguna manera puede truncar la materialización de las dispensas esenciales socavadas, cuya naturaleza, dadas las particularidades del caso, es preeminente.
Adicionalmente, no ha de perderse de vista, de conformidad con la copia de la tarjeta de identidad anexada al plenario (fl. 3, 1er. cdno.), que la madre ahora agenciada en la defensa de sus prerrogativas es todavía menor de edad; situación que hace aún más trascendental e ineludible el apoyo que debe brindar la empresa requerida, para que la aducida adolescente logre preservar y mantener el bienestar de su progenie.
En definitiva, con estribo en las consideraciones delineadas hasta el actual estadio de la motivación queda esclarecida la contestación que se emitió frente al problema jurídico esbozado en antecedencia. D.- DETERMINACIÓN FINAL: Bajo la égida de los argumentos hasta aquí compendiados, sería del caso que el colegiado mantuviera intacta la resolución proferida por el juzgado de instancia. Sin embargo, la judicatura adicionará el denotado fallo, con el propósito de ordenar a CAFESALUD que asesore a la ascendiente de los niños precitados, para que tramite su afiliación definitiva al sistema de salud, en tanto que esta orden se hace necesaria para hacer realmente efectivas las dispensas prioritarias que les asisten a aquellos infantes.
En lo demás, la determinación combatida permanecerá incólume. V.- DECISIÓN: A tenor de las reflexiones que integran los acápites considerativos acabados de exponer, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR la providencia calendada a 10 de junio de 2014, expedida en cuanto a la actual discusión por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, disponiéndose que CAFESALUD E.P.S. acompañe y oriente a la progenitora de los recién nacidos aquí involucrados en torno a las gestiones que debe desarrollar para lograr la afiliación definitiva de sus hijos.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante la sentencia comentada. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes lo hoy definido por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, en aras de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Corp. cit., decisiones T-953 de 17/10/2003, M.P. A. Tafur G., y T-079 de 14/02/2013, M.P. L. G. Guerrero P. [3]. Ibidem, providencia T-1199 de 23/11/2005, M.P. R. Escobar G. [4]. CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fallo de 5 de agosto de 2010, Rad. 2010-00999-01, C.P. A. Vargas R.