TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00143-01/286. I.- MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y resolución del medio de protesta incoado por la accionante MÓNICA GABRIELA ESPITIA BENÍTEZ, quien actúa en representación de sus menores hijas LAURA VALENTINA y LUISA FERNANDA MONTOYA ESPITIA, en punto a la sentencia calendada a 11 de junio del hogaño, emitida por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá (Q.) en el marco del debate constitucional de la referencia, entablado por la ya citada ciudadana contra la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC.
II.- TRAYECTO RITUAL AGOTADO: A.- LA SOLICITUD DE AMPARO INSTAURADA: La implorante expresó que su esposo fue trasladado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LA ESPERANZA “LA POLA” de Guaduas (C.), motivo que, según su dicho, afectó el comportamiento de sus descendientes, al tiempo que, según relató, por su precaria situación económica le ha sido imposible movilizarse hasta la denotada localidad a fin de visitar al mencionado interno, razón por la que solicitó se dispusiera la reubicación del nombrado ciudadano en un centro carcelario perteneciente al Departamento del Quindío, a fin de preservar la unidad familiar y los intereses prevalentes de las infantes involucradas.
B.- ACTOS DESPLEGADOS EN PRIMERA INSTANCIA: La agencia judicial cognoscente abrió las puertas del trámite al accionamiento incoado a través de proveído datado a 29 de mayo de la anualidad que cursa, convocando al juicio a la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, al GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS, a la JUNTA ASESORA DE TRASLADOS de la entidad suplicada y al antes referido ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN LA ESPERANZA “LA POLA”.
Posteriormente, vinculó a la litis al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALARCÁ (Q.) y al Sr. LUIS FERNANDO MONTOYA APONTE, consorte de la postulante -auto del 6 de junio consecutivo-, brindándoles al organismo inicialmente accionado y a los llamados al proceso la oportunidad para que expusieran sus alegaciones.
C.- LAS CONTESTACIONES ANEXADAS AL EXPEDIENTE: Algunas de las entidades intervinientes, es decir la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL, la CÁRCEL DE CALARCÁ y el CENTRO DE INTERNAMIENTO LA ESPERANZA, además de la organización demandada, alegaron que el accionamiento incoado era improcedente, en tanto que, en su criterio, la interesada contaba con medios alternos de defensa de carácter administrativo y judicial, los cuales había dejado de utilizar.
Por otro lado, argumentaron que el juez tutelar carecía de la potestad para disponer el traslado de quien purgaba una pena de prisión, en tanto que, a su juicio, ésta era un facultad arrogada a la autoridad correspondiente, cuyas causales se encontraban debidamente regladas, sin que se contemplaran entre tales móviles la unidad del grupo filial.
Asimismo, explicaron que la transferencia de un sitio de encerramiento a otro se realizó en el caso puntual con estribo en una determinación jurisdiccional y con el propósito de evitar el hacinamiento. Por último, manifestaron que la implorante carecía de legitimidad para procurar el resguardo de derechos ajenos. D.- EL FALLO FUSTIGADO: La juzgadora de primer grado negó la salvaguardia pretendida.
En tal esfera, adujo que si bien la rogante estaba revestida de la condición para acudir a la tuición, como madre de las niñas supuestamente afectadas, jamás acreditó el esgrimido menoscabo de los lazos familiares en cuanto a sus hijas, ora que, de conformidad con las apreciaciones de la mentada A quo, no podía desconocerse la crisis que se registraba en los lugares de reclusión, en razón de la gran cantidad de personas que allí se hallaban internas.
E.- LA IMPUGNACIÓN PROMOVIDA: La deprecante interpuso el mecanismo de debate que hoy nos ocupa, sin expresar las razones de su desacuerdo. III.-FASES SURTIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA: La presente sala decisoria admitió a trámite la herramienta de disenso propuesta a través de proveído fechado a 26 de junio último, disponiendo el surtimiento de las notificaciones de rigor, sin que los litigantes actuaran en esta fase del proceso.
IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: Siendo que la colegiatura funge como la superior jerárquica de la agencia judicial cognoscente, se colige que ella cuenta con la facultad-deber para dirimir la impugnación instada. Esto, a la luz de lo preceptuado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1]. B.- LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN FORMULADA: En lo que concierne a la denotada figura jurídica, es preciso señalar, a tenor de lo normado por el art. 86 Constitucional y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que aquélla se encuentra rodeada de una serie de connotaciones que no únicamente fijan sus alcances, sino que también la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe, destacándose entre las mencionadas particularidades las siguientes: uno, que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que vulneren prerrogativas esenciales, vale especificar las previstas por el Capítulo I, Título II de la aludida Obra Básica y las conectadas con la dignidad humana; dos, que en virtud de la naturaleza subsidiaria que la arropa, su procedibilidad se halla supeditada a la inexistencia de institutos alternos de defensa, salvo que se hubiera configurado un perjuicio insalvable, ante el cual puede otorgarse provisionalmente la salvaguardia; y, por último, que se decide una vez agotado un trayecto breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la que es factible controvertir, de acuerdo con el principio de doble instancia, y que sea sometida a la eventual revisión consagrada por el art. 33 del preenunciado Decreto 2591.
C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL ASUNTO CONCRETO: Finalizado el proemio conceptual referente al instrumento de preservación interpuesto, es pertinente que la corporación se introduzca en el análisis del litigio postulado, teniéndose que en ese escenario es de su resorte contestar el cuestionamiento jurídico que sigue: ¿en el sub lite resultaba viable otorgar el amparo perseguido? La pregunta acabada de plantear debe responderse de forma negativa, con apoyo en las apreciaciones que se bosquejan y fundamentan a continuación: Delanteramente, conviene advertir que el internamiento de un(a) ciudadano(a) en un establecimiento carcelario implica la limitación de diversos derechos, entre los que se cuenta la unidad familiar, a guisa de ejemplo, cuando el(a) procesado(a) es ubicado en un sitio distinto al de residencia de sus parientes.
Sin embargo, la señalada restricción de garantías debe acomodarse estrictamente a las finalidades atribuidas a la reclusión, esto es la resocialización del(a) individuo(a), y a parámetros como la legalidad, la utilidad, la proporcionalidad y la necesidad[2]., así como a los axiomas de la dignidad humana, el debido proceso y los emanados de disposiciones internacionales.
Ahora, es menester precisar que para lograr la ya nombrada reincorporación social, deben mantenerse los vínculos afectivos del(a) penado(a) con sus allegados(as)[3]., facilitándose su comunicación oral y escrita, de manera que al disponerse el traslado del(a) condenado(a), es menester que la autoridad competente tome en cuenta el indicado aspecto y la aplicación de los principios previamente enlistados, a fin de evitar la desarticulación del núcleo filial, máxime si dentro de ese grupo existen menores de edad, los cuales, por su condición de vulnerabilidad, deben recibir un trato especial, emergiendo entre las dispensas primordiales que les asisten, la tocante a no ser separados(as) de su familia –arts. 9º de la Convención sobre los Derechos de los Niños y 22 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia-.
En otras palabras, para efectos de implementar una medida como la puntualizada, deben estudiarse los supuestos fácticos que informan la pertinente situación, con miras a definir si el cambio del sitio de encierro surge como una decisión legítima, puesto que si bien, según lo estipulado por los arts. 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, es facultad del INPEC resolver sobre la reubicación de los(as) sentenciados(as), de conformidad con las causales tipificadas por el art. 75 ibidem, no puede dejarse de lado que tal potestad nunca debe ejercerse de manera arbitraria, sino dentro de las fronteras que imponen la razonabilidad y el buen servicio de la administración[4]., al igual que la efectividad de los atributos medulares involucrados.
De este modo, en el evento de que uno de los lineamientos de rango superior ya señalados hubiera sido quebrantado, es factible acudir a la tutela, a fin de lograr su restablecimiento. En las demás circunstancias, o sea en las que no se detecte la anotada transgresión, debe acudirse a los medios de control de índole contencioso administrativa, con el objeto de cuestionar las definiciones expedidas por el correspondiente organismo[5].
De este modo, abordando el análisis de la discusión de autos, no debe olvidarse, como lo destacó la jueza de instancia, que la posición jurisprudencial atinente a la protección de la unidad familiar se ha aplicado en asuntos en los que el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO dispuso o denegó una reubicación, sin tener presente el mantenimiento de la armonía filial y el desarrollo integral de los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, ordenando la transferencia de centro de reclusión de manera antojadiza e infundada, amén que en los respectivos casos se han aportado elementos de juicio suficientes, ad exemplum, informes o diagnósticos especializados, que llevaron a pregonar con contundencia e incertidumbre que el(a) infante comprometido(a) estaba sufriendo problemas de tinte físico, psicológico o emocional, en razón de la ausencia de un(a) miembro(a) de su familia[6].
No obstante, en el negocio que nos ocupa, se avista, en primer lugar, que el acto administrativo por medio del cual se dispuso el traslado del Sr. MONTOYA APONTE (fls. 61 a 64, cdno. ppal.), no solamente se cimentó en una providencia judicial, por cuyo conducto se ordenó la reubicación de los internos que superaran la capacidad del establecimiento carcelario localizado en Calarcá (Q.), sino que también se sustentó en un examen adelantado para alcanzar ese cometido por la respectiva Junta Asesora sobre las circunstancias de cada uno de los sentenciados que se postularon como candidatos para realizar el traspaso de penal.
Puestas así las cosas, se infiere que la determinación rebatida, lejos de mostrarse caprichosa o desproporcionada, fue adecuadamente soportada, lo que de suyo la reviste de visos de legalidad. En segundo término, aunque la peticionaria comprobó que el premencionado Sr. LUIS FERNANDO y ella tienen dos hijas que aún no han cumplido los 18 años (fls. 10 y 11, cdno. 1), amén que conviven con una adulta mayor que se encuentra enferma (fls. 13 y 14 ibidem), es de resaltar que tales mecanismos de convicción no son suficientes para deducir la conculcación argüida, en tanto que ellos de ninguna manera dan cuenta, verbigracia, de la afectación que supuestamente sufrieron las aducidas niñas en su bienestar o en su desarrollo, como tampoco de la desarticulación del núcleo filial y de los nexos afectivos que lo gobiernan, al tiempo que tampoco se observa que la comunicación entre el procesado y sus descendientes, otros parientes y su esposa se hubiera truncado definitivamente.
En ese orden de ideas, queda respaldada la solución que se brindó frente al problema jurídico previamente expuesto. D.- CONCLUSIÓN: Desde esta perspectiva, conforme a las explicaciones de las que dan cuenta los capítulos que preceden, se mantendrá intacto el pronunciamiento censurado, puesto que las disertaciones consignadas en su texto se han acomodado a las aquí esbozadas y explicadas.
V.- DECISIÓN: Con estribo en los motivos que integran la sentencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el fallo dictado dentro del actual conflicto constitucional por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá (Q.) el pasado 11 de junio. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los participantes de la contienda lo hoy resuelto por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el momento de ley, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el fin de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO Con ausencia justificada CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Idem., resoluciones T-830 de 2/11/2011, M.P. J. I. Palacio P., T-4350 de 2/07/2009, M.P. J. I. Pretelt Ch. y T-020 de 22/01/2008, M.P. J. Araújo R., entre otras. [3]. Id., providencia T-319 de 4/05/2011, M.P. J. I. Palacio P. [4]. C Const., sent. cit. [5]. Ejusdem, T-4350 de 2/07/2009, M.P. J. I. Pretelt Ch. [6]. Idem., decisión T-830 de 2/11/2011, M.P. J. I. Palacio P.