Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00062-01-0274

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-07-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de julio de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00062-01/0274. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es la finalidad de la actual providencia el estudio y resolución del mecanismo de réplica formulado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, aquí accionada, en punto al fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 4 de junio de 2014, en el marco del litigio promovido por la Sra. MARÍA CRECENCIA SALA MURILLO contra la entidad ya especificada.

II.- ESTADIOS ADJETIVOS CUMPLIDOS: A.- LA SALVAGUARDIA INCOADA: La rogante manifestó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la igualdad. En ese sentido, narró que fue afectada por el desplazamiento forzado desde el año 2006 y que por este motivo solicitó a la institución encartada el reconocimiento de su estado de víctima del mencionado fenómeno social; petición que, según indicó, fue denegada por el ente suplicado, sin analizar el contexto en el que se desarrolló el hecho denunciado.

Asimismo, agregó que la mentada decisión jamás le fue comunicada, por lo cual no pudo presentar el recurso pertinente. B.- TRAYECTO DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgado cognoscente admitió la acción postulada por medio de auto adiado a 22 de mayo del hogaño, brindando al extremo pasivo de la lid la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL PLENARIO: La institución perseguida expresó que el amparo solicitado resultaba inviable, siendo que, en su criterio, la solicitante podía acudir a los procedimientos de rigor ante la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de cuestionar la determinación proferida en punto a su situación. D.- LA PROVIDENCIA DEBATIDA: La agencia judicial de origen concedió el resguardo buscado, pero solamente frente a la garantía medular al debido proceso, ordenando a la entidad encartada que en el lapso allí especificado notificara en debida forma el acto administrativo por el cual negó la inscripción de la suplicante en la pertinente base de datos.

Ello, considerando que el expediente carecía de elementos probatorios que llevaran a desvirtuar lo señalado por la actora respecto de que nunca se enteró de la denotada determinación. Finalmente, negó el pedimento de inclusión en el precitado registro, aduciendo que el juzgador constitucional carecía de las facultades para imponer esa medida.

E.- LA IMPUGNACIÓN FORMULADA: El órgano demandado, inconforme con la providencia expedida, insistió en que sus decisiones eran susceptibles de control a través del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual la salvaguardia instada era improcedente. III.- ITINERARIO DESPLEGADO POR LA COLEGIATURA: La sala le abrió las puertas del juicio al mecanismo de disenso entablado mediante proveído de 18 de junio último, disponiendo se llevaran a cabo las notificaciones de ley, sin que los participantes del pleito actuaran en la presente fase ritual.

IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: En vista de que la colegiatura surge como la superior jerárquica del despacho cognoscente, se colige que ella cuenta con la potestad-deber para dirimir la réplica promovida -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- LA CUSTODIA SUPRALEGAL: Frente a la herramienta de preservación que se ha postulado, es menester recordar, a tenor de lo previsto por el art. 86 de la Obra Fundante y lo regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que tal institución de resguardo se orienta a contrarrestar las actividades y pretermisiones que signifiquen una conculcación de atributos esenciales, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II del aducido Texto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Por otra parte, es preciso advertir que la procedibilidad del dispositivo abordado se encuentra condicionada a la inexistencia de medios alternos de defensa, salvo que se hubiera configurado un perjuicio insalvable, ante el cual es factible conceder provisionalmente el restablecimiento pedido.

Por último, no debe olvidarse que la tutela se dirime después de agotarse un itinerario breve, preferente y sumario, que desemboca en una sentencia, la cual, en aplicación del principio de la doble instancia, puede ser controvertida, al tiempo que es viable que sobre ella se ejerza el control concentrado de constitucionalidad. C.- ESTUDIO DEL LITIGIO CONCRETO: Una vez establecidos los alcances del medio de restauración al que se ha acudido, es del resorte de este juez plural incursionar por el examen de la discusión de marras, en cuyo contexto ha de definir si efectivamente se configuró la transgresión del atributo fundamental al debido proceso, siendo viable el instrumento jurídico incoado para conjurar esa violación; cuestionamiento que debe ser contestado negativamente, a tenor de las reflexiones que se exponen y fundamentan en seguida: Inicialmente, resulta necesario manifestar que la prerrogativa señalada ha sido consagrada por el art. 29 de la Codificación Prioritaria, emergiendo como una de las más trascendentales directrices que debe ser acatada al momento de efectuar actuaciones de tinte judicial o administrativo, las cuales han de realizarse con plena observancia de las preceptivas legales, a fin de que las decisiones expedidas en el respectivo contexto sean válidas.

Así, con estribo en las anotadas premisas, se entiende que el atributo primordial comentado es de aplicación inmediata, exigiéndose que los órganos pertenecientes a las ramas del poder, al adelantar los derroteros que son de su incumbencia, se ciñan a las formalidades, requisitos y términos estipulados por la legislación[2]. De este modo, si uno de los enunciados aspectos es desatendido por la correspondiente autoridad, puede el(a) afectado(a) acudir al accionamiento de rango superior, en el horizonte de lograr la reparación del derecho comprometido, con mayores veras al recordarse que el prementado debido proceso debe aplicarse sin salvedades frente a todos(as) los(as) ciudadanos(as)[3]., adelantándose con prontitud y diligencia los respectivos estadios adjetivos y resolviéndose las situaciones sometidas a estudio en la oportunidad de rigor, respetándose las solemnidades preestablecidas[4]., entre ellas la notificación de la determinación proferida, siendo que al ponerse en conocimiento del(a) administrado(a) el contenido de la solución emitida, se posibilitará que aquél(la) use los correspondientes mecanismos jurídicos de contradicción o rebatimiento, en observancia del iusesencial de defensa[5].

Sin embargo, de cara al litigio que nos ocupa, se encuentra, en oposición a lo alegado por la deprecante y a lo sostenido por el juez de grado base, que ella efectivamente se enteró de lo decidido por la UNIDAD suplicada en cuanto a su situación, no únicamente porque un ejemplar del acto administrativo por el cual se rechazó su inserción en el competente registro fue remitido a la Defensoría del Pueblo que actuó como intermediaria para que se examinara el caso (fls. 23 y 24, cdno. ppal.), sino también en virtud de que la mencionada ciudadana, a pesar de haber señalado en el escrito de inauguración que jamás se adelantó aquella comunicación, anexó copia de los susodichos soportes, encontrándose estos en su poder, lo que indica que sí estaba informada respecto de la manera en que se dirimió su asunto (fls. 4 y 5, cdno. 1).

Ahora, aunque es verdad que la enunciada decisión se expidió en el año 2006 y que el noticiamiento aducido se llevó a cabo en 2013, no por ello puede decirse que la publicitación realizada hubiera dejado de producir efectos, comprendiéndose que a partir de esa última época empezaron a correr los términos para que la rogante controvirtiera, de querer hacerlo, la anotada determinación. En definitiva, dentro del paginario de ninguna manera se estructuró el socavamiento referido por la agencia judicial preliminar, teniéndose, por otro lado, que la interesada, una vez conocida la postura de la administración en punto a sus circunstancias, pudo proponer los recursos del ámbito gubernativo y los pertinentes medios de control jurisdiccional, entre los que se destaca el previsto por el art. 138 del Estatuto Contencioso Administrativo hoy vigente, es decir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; herramientas que de ninguna forma podían ser sustituidas por el amparo constitucional, menos con el objetivo de sanear las consecuencias de la actitud negligente o desidiosa que asumió la reclamante, toda vez que aquella figura supralegal, como se dijo en antecedencia, se halla arropada de un carácter residual, lo que impide que sea utilizada como si se tratara de una instancia adicional para proponer negocios de tinte puramente legal o como un mecanismo erigido para desplazar los institutos ordinarios de defensa revestidos, como ocurre en el sub lite, de la idoneidad para lograr el esclarecimiento del conflicto planteado[6]., máxime cuando en ese entorno ni siquiera se ha comprobado la existencia de supuestos fácticos graves, inminentes o urgentes que hagan ineludible la intervención del enjuiciador tutelar[7].

Bajo esta secuencia de argumentos, queda justificada y esclarecida la respuesta que se brindó en cuanto al interrogante jurídico esbozado oraciones precedentes. D.- PRECISIÓN ÚLTIMA: En conclusión, con apoyo en las reflexiones que conforman la actual providencia, se revocará la sentencia combatida, como quiera que por su conducto se otorgó la preservación reclamada frente al atributo básico aquí analizado, disponiendo en su lugar la denegación de la aludida salvaguardia.

V.- DECISIÓN: A tenor de las apreciaciones diseminadas a lo largo de los capítulos motivos del fallo en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR, como en efecto se hace, el pronunciamiento datado a 4 de junio de la anualidad que corre, expedido en el marco de la litis aquí tratada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR el resguardo solicitado por la Sra. MARÍA CRECENCIA SALA MURILLO frente a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”.

TERCERO. - NOTIFICAR a los contendientes lo aquí dictaminado por el medio más rápido y eficaz. CUARTO.- En su oportunidad, REMITIR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se ejecute su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINEA NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Idem., fallos C-540 de 23/10/1997, M.P. H. Herrera V. y T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G. [3]. Corp. cit., providencia T-954 de 17/11/32006, M.P. J. Córdoba T. [4]. C Const., fallo C-279 de 18/04/2007, M.P. M. J. Cepeda E. [5]. Ejusdem., providencia T-103 de 16/02/2006, M.P. M. G. Monroy C. [6]. Corp. cit., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [7].

C Const, pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R.