Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00579-01-0297

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-07-14

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014). Ref.: Conflicto Positivo de Competencias en Trámite Coercitivo de Alimentos N° 2013-00579-01/0297. I). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y solución de la discusión especificada en la referencia, la cual surgió entre los Juzgados Segundo de Familia de Descongestión y Segundo de Familia del Circuito de Armenia, en el marco de la tramitación coactiva también singularizada en el encabezado.

II). RESUMEN DE LAS PRÁCTICAS RITUALES DESARROLLADAS: 1). Ante la solicitud de cobro forzado de las cuotas alimentarias debidas por la Sra. SANDRA MILENA URRIAGA BERMUDEZ, proceso que fue instaurado por JOHN WILLIAN GONZÁLEZ PÁRRAGA, a favor de su menor hija ALISON GONZÁLEZ URRIAGA, el primero de los despachos jurisdiccionales previamente citados expidió proveído calendado a 6 de junio del hogaño, a través del cual solicitó a la titular de la última agencia jurisdiccional prenombrada que remitiera el expediente contentivo del trámite de divorcio de matrimonio civil suscitado entre los respectivos litigantes, en tanto que según el oficio de la Sección de Archivo Central allegado al plenario, tal paginario se encontraba bajo la custodia del mentado Ente Judicial Segundo de Familia, el cual, a su vez, profirió decisión adiada a 12 de junio consecutivo, por cuyo conducto señaló que la petición comentada era improcedente.

En ese sentido, explicó que el asunto singularizado se encontraba terminado y archivado, de modo que la ejecución de un compromiso emanado de aquel trámite debía ser puesta a su consideración, como autoridad jurisdiccional cognoscente. De este modo, expresó que debían enviársele las diligencias compulsivas propuestas. 2). Ante ese panorama, el prenombrado juzgado de descongestión emitió resolución de 20 de junio último, a través de la cual planteó la colisión de competencias que nos ocupa, aduciendo que de conformidad con los acuerdos que rigen la materia, se le asignaron los negocios pertenecientes al sistema escritural para su estudio y solución, encontrándose entre ellos la infoliatura en la cual se fundó el cobro de marras, por lo cual ésta, en su criterio, debía ser dirimida por él, debiéndosele entregar los correspondientes cuadernos, a fin de alcanzar ese cometido. 3).

Siendo que esta discusión fue puesta por vía de reparto bajo el amparo de la presente judicatura, ella expidió auto adiado a 2 de julio del hogaño, otorgando a los partícipes del litigio el lapso para que presentaran sus argumentaciones, quienes optaron por guardar silencio en el mentado intervalo. III). CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: 1).

Para comenzar, es de advertir que la sala se encuentra revestida de la potestad para dirimir el debate descrito, a tenor de lo preceptuado por los arts. 28 y 148 de la Obra Adjetiva Civil. 2). De esta manera, aclarado el punto que precede, le incumbe a este enjuiciador incursionar por el estudio de la temática que informa la litis, debiendo destacar en ese ámbito que la competencia, conforme a lo enseñado por la doctrina y la jurisprudencia internas, se comprende como la medida en que se distribuye la jurisdicción entre los(as) distintos(as) funcionarios(as), a quienes se les ha endosado la tarea de impartir justicia. En otras palabras, la noción jurídica comentada emerge como el poder-deber que recae en un(a) juez(a) de solucionar de mérito un determinado caso. 3).

Puestas de esta manera las cosas, se entiende que la figura en definición es uno de los pilares sobre los que se edifica el derecho esencial al debido proceso, que exige que los pleitos judiciales sean dilucidados por el(a) sentenciador(a) al que efectivamente le concierne tramitarlo y esclarecerlo, respondiendo aquella institución jurídica a las siguientes particularidades: legalidad, habida cuenta que es establecida y reglada por el ordenamiento; imperatividad, ya que no puede ser derogada por voluntad de las partes; inmodificabilidad, en razón de que es inviable variarla en el curso de un procedimiento; indelegabilidad, como quiera que es imposible que quien la detenta la arrogue a otra autoridad; y, por último, que responde al orden público, puesto que se acompasa con principios de interés general[1]. 4) Por otro lado, no debe perderse de vista que para atribuir a un(a) enjuiciador(a) el conocimiento de una disputa, debe acudirse a los criterios orientadores previstos para el efecto, denominados tradicionalmente como factores de competencia –objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión-, los que de forma conjunta y complementaria indican las bases para definir con precisión el(a) fallador(a) que deberá resolver lo que en derecho corresponda[2]. 5).

Pues bien, ubicándose la corporación en el marco del presente asunto, desde ya sostendrá que la autoridad judicial que debe desatar la demanda coactiva entablada es el Juzgador Segundo de Familia de Descongestión, de acuerdo con las reflexiones que se bosquejan y explican en los siguientes apartes: 5.1). Es cierto que el art. 335 del Texto Ritual Civil señala que la compulsión de una suma de dinero impuesta mediante la respectiva sentencia tendrá que ser dilucidada por el(a) juzgador(a) cognoscente del itinerario en el que se profirió la decisión materia de cobro, lo que llevaría a sostener en principio que la ejecución de marras debía ser desatada por la enjuiciadora de familia aquí comprometida. 5.2.).

Adempero, no puede perderse de vista que mediante el num. 5º del art. 17 del Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon dos entes jurisdiccionales de la precitada área en la actual ciudad, como medida de descongestión, la cual fue prorrogada mediante el art. 7º del Acuerdo PSAA14-10156 de 30 de mayo del hogaño, dictado por la misma autoridad en referencia, siendo uno de aquellos despachos la agencia judicial de descongestión involucrada en la actual controversia. 5.3.).

Ahora, de conformidad con lo previsto por el Acuerdo CSJ1A14-150 de 7 de febrero de la anualidad que corre, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el mismo que fue dictado en uso de las facultades otorgadas por el contexto legal pertinente, se le asignó a aquella última entidad de justicia el conocimiento de diversos expedientes que otrora se hallaban bajo el amparo del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, el cual quedó incorporado al sistema oral, mientras que la célula jurisdiccional de descongestión se encargaría de tramitar las contiendas de índole escritural, como el pleito coactivo previamente especificado, fundado en el pronunciamiento de divorcio expedido en su momento, que si bien pertenecía a un expediente archivado, se produjo su activación mediante la enunciada reclamación compulsiva, lo que permite que el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la actual latitud siga su curso y lo solucione, a tenor de lo reglado por el art. 1º del precitado Acuerdo CSJQA14-150, atinente a la señalada distribución de procesos. 5.4.).

Adicionalmente, al margen de las reflexiones hasta aquí consignadas, se observa que según la nota secretarial obrante a fl. 18 del cdno. ppal., el paginario sobre el que recae la ejecución fue entregado a la entidad judicial de descongestión, lo que refuerza la conclusión a la que se ha llegado, en el sentido de que es ésta y no otra autoridad la que debe resolver la coacción de marras. 6).

En fin, se enviará el expediente al órgano del ámbito judicial que propuso el conflicto aquí auscultado, siendo el competente, con el objeto de que aquél prosiga con el trámite de rigor frente a la coerción instada, tal como se consignará en el capítulo último del interlocutorio en emisión. IV). DECISIÓN: Con estribo en las aseveraciones depuradas y explicitadas con antelación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la agencia jurisdiccional que debe desatar el proceso atinente a la coerción de alimentos postulada es el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión del Circuito de Armenia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR las sumarias por secretaría de la sala a dicha autoridad judicial, previas las anotaciones y constancias de rigor.

Tercero: ENTERAR sobre lo aquí dictaminado al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, el que se halla inmerso en el sistema oral, adjuntándose copia del auto hoy proferido, a fin de que se entere de su contenido y proceda de manera inmediata a remitir el informativo del que se ha venido tratando al plurinombrado ente judicial de descongestión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-357 de 9/05/2002, M.P. E. Montealegre L. [2]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores, 2005, págs. 190 y 191.