RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-003-2014-00175-01 (0268) Armenia Quindío, dos de julio de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 220 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que concedió la solicitud de amparo promovido por Marisela López Galindez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, trámite al que fue vinculado la Alcaldía Municipal de la Tebaida Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos de petición, dignidad humana e igualdad, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada la “cobertura real y material” de la reparación integral, de la asistencia humanitaria de transición y de los proyectos productivos, generación de ingresos y vivienda (fls. 10 y 11 c.1).
La promotora del amparo narró que junto con su núcleo familiar hace parte del registro de víctimas de la población desplazada, en esa condición diligenció el “PAARIV” sin recibir respuesta alguna; razón por la cual, solicitó mediante derecho de petición información acerca del pago de la indemnización administrativa, requerimiento que, en su criterio, resultó infructuoso pues “no fueron claros en su respuesta, tampoco me indicaron para cuando me reparaban y tampoco tuvieron en cuenta que yo ya había llenado lo del PAARIV” (fl. 7 c. 1).
Manifestó que la entidad accionada asignó el proyecto para “montar una pañaleria (sic) (…) trabajé unos días con el me (sic) puse a fiar y entre (sic) en una situación económica muy dura y terminé consumiéndomelo” (fl. 6 c. 1). 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues contestó la solicitud presentada por la accionante este año, informando que la petición de indemnización administrativa debía atender los criterios de priorización, principios de gradualidad y progresividad establecidos en el artículo 14 del Decreto 1290 de 2008 y la Resolución 0223 de 2013.
Señaló que es improcedente el pago de dicha indemnización mediante tutela, porque la accionante no demostró un perjuicio irremediable para poder acceder a ese amparo como mecanismo transitorio. Con respecto a la solicitud de proyectos productivos que pretendía la accionante, señaló que la competencia no es exclusiva de esa Unidad, sino de todas aquellas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas de la Violencia –SNARIV-.
El Departamento para la Prosperidad Social y el Municipio de la Tebaida manifestaron extemporáneamente que carecían de legitimación en la causa para responder las peticiones de la tutelista, pues señalaron que esos asuntos correspondían a la UARIV. 3. La juez a quo concedió el amparo constitucional; en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que respondiera la solicitud de la accionante para iniciar la construcción del “PAARI para que si cumple con los requisitos legales, se le entregue la indemnización por vía administrativa”.
Asimismo, dispuso al ente demandado “colocar (sic) en la respectiva entidad bancaria, los recursos relacionados con la ayuda humanitaria que tiene pendiente la accionante desde el 13 de septiembre de 2013” (fl. 36 c. 1). 4. La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia; insistió en su escrito inicial, acerca de que ninguna violación existió a los derechos de la accionante, pues respondió la petición elevada e informó que el reconocimiento de la indemnización administrativa debía ajustarse a lo dispuesto en el Decreto 1290 de 2008 y la Resolución 0223 de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia impugnada será revocada, para en su lugar, denegar el amparo por improcedente, pues ninguna vulneración se evidencia por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque de los documentos aportados al expediente se infiere que esa entidad explicó a la accionante con anterioridad a la solicitud de tutela, que el acceso a la reparación administrativa se concreta de manera gradual y progresiva, conforme a la Ley 1448 de 2011; además, dicha entidad señaló el trámite a seguir para realizar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI- con el fin de identificar las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad de su núcleo familiar; circunstancias que hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, tanto más, si no se dispone del texto del derecho de petición presentado por la demandante.
En efecto, en respuesta suministrada al accionante el 31 de enero de 2014 allegada con la demanda de tutela por la misma Maricela López Galindez (fls. 4 y 5 c.1), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que “el acceso a las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, se concreta de manera gradual y progresiva, porque no todas las víctimas están en las mismas circunstancias y por lo tanto, dentro del universo de víctimas de desplazamiento, es necesario priorizar los casos según cada situación”; también invitó a la accionante para que se acercara al punto de atención más cercano a su lugar de residencia y construir conjuntamente su Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI); igual, explicó “al formular cada Plan se determinará la oferta a la que debe ser remitido el núcleo familiar y el avance en la superación de la situación de vulnerabilidad que incidirá en la determinación del momento en que se pagará la indemnización” (fls. 4 y 5 c.1).
Esa respuesta descarta la vulneración del derecho de petición solo en el caso de ahora, pues a más de contener la información ya transcrita, la accionante no allegó la solicitud elevada inicialmente, omisión que impide juzgar, por contraste, la congruencia, pertinencia o plenitud de la contestación. Ahora, ninguna prueba existe respecto de que la accionante se haya acercado a las oficinas sugeridas para que de manera conjunta hubieran realizado el mencionado plan y así definir la oferta a la que deberá ser remitida junto con su núcleo familiar, circunstancia que per se descarta la infracción de los derechos fundamentales de la peticionaria y, por supuesto, la dispensa de la protección implorada.
Desde otra perspectiva, el amparo se hace frustráneo para la accionante, si se tratara de establecer la fecha en que se pagará la indemnización administrativa, pues la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no debe sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, de manera que cualquier alteración dispuesta desde el estrado constitucional, tiende a quebrar los derechos fundamentales de los demás miembros de la población afectada que esperan una erogación similar por parte del Estado.
En efecto, la Resolución 0223 de 8 de abril de 2013 estableció en su artículo 3º los criterios de priorización para la aplicación de los principios de progresividad y gradualidad consagrados en la Ley 1448 de 2011: (i) Órdenes judiciales que hayan sido remitidas por la Sala de Justicia del Tribunal Superior del Distritos Judicial o remitidas por jueces de restitución de tierras, (ii) Temporalidad, dando prioridad a las indemnizaciones solicitadas por el Decreto 1290 de 2008 y la Ley 418 de 1997, (iii) Vulnerabilidad manifiesta: víctimas que sean diagnosticadas con enfermedad terminal como cáncer, VIH, enfermedades pulmonares o cardíacas avanzadas, (iv) Enfoque diferencial: - víctimas en situación de discapacidad física, sensorial, intelectual, mental o múltiple. – Mujeres cabezas de hogar que tengan a su cargo dos o más NNA y cuyo puntaje en el sisben no supere los 63 puntos; mujeres que asumen totalmente la jefatura del hogar y tiene a cargo uno o más personas con discapacidad y/o enfermedad terminal, - víctimas mayores de 60 años y cuyo puntaje en el sisben no supere los 63 puntos, - NNA víctimas de reclutamiento y utilización ilícita, - víctimas que tengan una identidad u orientación sexual diversa (v) Víctimas de violencia sexual (vi) procesos de reparación colectiva: Víctimas que sean sujeto de reparación colectiva de grupos étnicos que estén adelantando la ruta del programa de reparación colectiva”.
Visto lo anterior, y atendiendo lo manifestado por la accionante, no encuentra la Sala que su grupo familiar se encuentre en alguna de las hipótesis señaladas por la norma; igualmente, advierte la Sala que la peticionaria recibió por parte de la UARIV un proyecto productivo y generación de ingresos para una “pañaleria (sic)”, como ella misma lo admitió (fl. 6 c.1).
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 26 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la solicitud de amparo promovido por Marisela López Galindez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, trámite al que fue vinculado la Alcaldía Municipal de la Tebaida Quindío, para en su lugar, declarar improcedente el amparo.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No 63-001-31-10-003-2014-00175-01 (0268) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-003-2014-00175-01 (0268) Exp.
No 63-001-31-10-003-2014-00175-01 (0268)