RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00114-01(0298) Armenia Quindío, nueve de julio de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 232 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida Flor Marina Rodríguez Hernández contra la Notaría Segunda de Armenia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al debido proceso, para lo cual solicitó que la Notaría Segunda de Armenia cancelara el patrimonio de familia constituido sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Tigreros de Armenia Manzana 5 Lote 30, identificado con matrícula inmobiliaria 280-46871. La promotora del amparo expuso que contrajo matrimonio en 1972 con Uriel Triviño con quien tuvo 3 hijos, que se separó de hecho hace más de 30 años; sostuvo que mediante escritura pública No. 849 de junio de 1984 adquirió vivienda, en la que constituyó patrimonio de familia a favor de sus hijos, hoy en día todos mayores de edad; dijo que en dicha escritura declaró su estado civil como “soltera-separada” y que Ariel Triviño no suscribió tal escritura.
Manifestó que debe vender el inmueble por motivos de seguridad, en razón a ello solicitó el levantamiento del patrimonio que había constituido, pero la Notaría y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dicen que no dan trámite a la solicitud sin que se presente su entonces cónyuge; por consiguiente, estimo vulnerado el derecho al debido proceso al exigir requisitos innecesarios toda vez que Ariel Triviño no suscribió la escritura y porque sus hijos son mayores de edad (fls. 14 a 16 c. 1). 2.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia expresó que los hechos expuestos por la accionante son parcialmente ciertos, en razón a que en la escritura de constitución de patrimonio de familia, manifestó que su estado civil era “casada Separada” y no “Soltera Separada” (fl.11 C.1); asimismo, dijo que para la época, la escritura cumplía con todos los requisitos para la inscripción del registro.
Finalmente, señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues a la fecha no ha ingresado a la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia la escritura de cancelación de patrimonio mencionada en la tutela y que tampoco ha expedido nota devolutiva (fls. 30 y 31 c. 1). El Notario Segundo de Armenia, afirmó que no dio trámite a la cancelación de patrimonio de familia constituido por Flor María Rodríguez de Triviño (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 70 de 1931, razón por la cual consideró indispensable el consentimiento del cónyuge de la accionante para proceder a realizar el acto jurídico solicitado; dijo que tomó tal decisión con base en los principios de legalidad y autonomía jurídica que lo rigen como particular que presta un servicio público.
Expresó que una vez revisados los documentos allegados con la solicitud, advirtió que en dicho instrumento quedó constancia que su estado civil era “casada Separada”, afirmación que a su parecer es errada por cuanto dicho estado civil no existe; en consecuencia y como la accionante dijo no conocer la ubicación de Ariel Triviño, indicó que el trámite solicitado se debe adelantar por la por vía judicial (fls. 32 a 36 c.1). 3.
La a quo declaró improcedente el amparo tras considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para iniciar el trámite de cancelación de patrimonio de familia (fls. 38 a 40 c.1). 4. La peticionaria impugnó la decisión anterior (fl. 116 c.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la petición de amparo carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que efectivamente la accionante tiene otro medio de defensa judicial idóneo para solicitar la cancelación de patrimonio de familia que ahora plantea en sede de tutela; además, no se acreditó un perjuicio irremediable para reclamar la protección inmediata como mecanismo transitorio.
En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierte como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan un recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado que ha sido calificado por la jurisprudencia como requisito de subsidiariedad.
En el caso de ahora, la polémica se deriva de la negativa del Notario Segundo de Armenia para otorgar la escritura de cancelación del patrimonio de familia solicitada por Flor Marina Rodríguez Hernández; el funcionario adujo que la petición incumple con los requisitos señalados en el artículo 23 de la Ley 70 de 1931, encuentro que tiene fisonomía de debate legal, que debe dirimirse en el estrado judicial natural, que corresponde a los asuntos semejantes, es decir, el proceso que autorice la supresión de la aludida medida de protección familiar de manera autónoma.
De otro lado, la accionante no especificó el eventual perjuicio irremediable que afectaría sus derechos fundamentales, como para habilitar el uso del mecanismo excepcional. En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente de donde viene la ratificación de la providencia de primer grado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 17 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida Flor Marina Rodríguez Hernández contra la Notaría Segunda de Armenia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00114-01 (0298) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-03-001-2014-00114-01 (0298) Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00114-01 (0298)