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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2014-00105-00 (0277)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-07-02

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00105-00 (0277) Armenia, Quindío, dos de julio de dos mil catorce Aprobado en acta de discusión No. 219 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por María Luz Mery Henao de Restrepo contra la Policía Nacional –Dirección de Sanidad del Quindío-.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende la protección constitucional de los derechos de salud, vida y seguridad social, para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada entregar inmediata y permanente del medicamento “dabigatran de 150 mg” en la cantidad, calidad y periodicidad en que fue ordenado por el médico tratante. La tutelista expuso que padece de trombosis venosa profunda, y como beneficiaria del servicio médico de sanidad de la Policía Nacional, ingresó a la dependencia de urgencias de la Clínica la Sagrada Familia, en donde el médico cirujano vascular recetó el medicamento “dabigatran por 150 mg”; sin embargo, el mismo fue negado por la accionada con el argumento de que no se encontraba en el “listado oficial de medicamentos del vademecun de sanidad” (fl. 2).

Manifiesta que carece recursos económicos para comprar la medicina requerida, por lo que “existe el riesgo de sufrir un tromboembolismo pulmonar agudo” (fl. 2). 2. El Área de Sanidad en el Departamento del Quindío, respondió que el Comité Técnico Científico negó la entrega del medicamento a la accionante en tanto que el mismo está excluido del Plan de Salud de la Policía Nacional y “la usuaria no utilizó las alternativas del vademécum” (fl. 35).

Señaló que ha brindado todos los servicios médicos a la accionante de acuerdo con el plan obligatorio, de donde concluye que ninguna vulneración existió a los derechos de ella. La I.P.S. Clínica Sagrada Familia manifestó que ninguna vulneración existió a los derechos de la accionante, porque como I.P.S. carece de total responsabilidad en la autorización y entrega de medicamentos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo al derecho a la salud será concedida, pues se acreditó que el medicamento pretendido fue ordenado por el médico tratante (fls. 6 y 7) y no fue dispensado por la entidad convocada. En efecto, la accionada admitió que rehusó la entrega de la medicina requerida por cuanto la misma no fue autorizada por el Comité Técnico Científico, tribunal que consideró “el usuario debe agotar las alternativas del vademécum toda vez que el medicamento requerido no se encuentra dentro del Plan de Salud de la Policía Nacional teniendo en cuenta lo establecido en el acuerdo 052 de 1º de abril de 2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares” (fl. 35); motivos administrativos que para la Sala, ajenos por completo a la accionante e insuficientes para justificar el desconocimiento de los derechos invocados por la accionante.

Importa resaltar que, según el médico tratante, la accionante requiere “Dabigatran” que es autorizado por el INVIMA, en tanto que ninguna mejoría mostró con otras recetas administradas para el mismo padecimiento; además, que existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente pues de “no recibir anticoagulación existe gran riesgo de tromboembolismo pulmonar agudo” (fls. 6 y 7), circunstancias bajo las cuales la entidad accionada estaba facultada para autorizar la entrega de esa medicina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 052 de 2013.

En suma, la conducta asumida por la entidad demandada vulnera los derechos a la salud y vida de María Luz Mery Henao de Restrepo, omisión que requiere de inmediato la intervención del juez constitucional; en consecuencia, se ordenará al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, que en el término de 48 horas disponga la entrega del medicamento “Dabigatran” en la cantidad y calidad ordenada por el médico tratante y asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a la patología de la accionante.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho a la salud y vida invocados dentro de la acción de tutela promovida por María Luz Mery Henao de Restrepo contra la Policía Nacional, - Área de Sanidad del Departamento del Quindío -.

Segundo: Ordenar al Área de Sanidad del Departamento del Quindío que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia dispongan la entrega del medicamento “Dabigatran” en la cantidad y calidad ordenada por el médico tratante y asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias para la atención de la patología de la accionante.

Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00105-00 (0277) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2014-00105-00 (0277) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2014-00105-00 (0277)