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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2014-00105-01 (0293)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-07-09

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-004-2014-00105-01 (0293) Armenia Quindío, nueve de julio de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 230 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 18 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por María Dolores Holguín de Holguín, que actúa a través de agente oficiosa contra Asmet Salud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas proporcionar una silla de ruedas para mejorar la calidad de vida (fl. 4 c. 1). La agente oficiosa narró que su progenitora, cuenta 98 años de edad, padece de “hipertensión arterial, diabetes, incontinencia urinaria y fecal” y depende de otras personas para movilizarse, razón por la cual requiere la silla de ruedas para mejorar su calidad de vida.

Explicó que Asmet Salud E.P.S.-S negó la silla requerida, porque tal elemento es ajeno al P.O.S.-S. y su ministro corresponde al ente territorial; asimismo, resaltó que en razón a su edad, su madre merece una protección especial del Estado. 2. El Juzgado Primero promiscuo Municipal de Quimbaya rechazó la tutela por falta de competencia y ordenó remitirla a la oficina judicial de Armenia para su reparto, que recayó en el Juzgado Cuarto de Familia (fls. 12 a 17 c. 1). 3.

En respuesta a la tutela, la Secretaría Departamental de Salud sostuvo que la EPS.S tiene la obligación legal de brindar al afiliado la atención integral que requiere, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 027 de 2011, mediante el cual se unificaron los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado a nivel nacional; añadió que mediante los Comités Técnico Científico de la E.P.S a la cual estuviera afiliada la paciente podría autorizar el servicio NO P.O.S. y hacer el respectivo recobro al FOSYGA, con fundamento en la Sentencia T- 760 de 2008 y la Resolución 3099 de 2008.

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es la competente para satisfacer la pretensión de la accionante (fls. 30 a 32 c.1). Asmet Salud E.P.S.-S. sostuvo que tanto la patología como el aparato solicitado no hacen parte del P.O.S.-S. y, por tanto, corresponde asumirlos a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. La accionada pidió el recobro del 100% de la prestación de los servicios NO P.O.S.-S. que deba asumir; también señaló que de conformidad con la Resolución 5334 de 2008 cada entidad debía prestar los servicios según sus competencias.

Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción y declarar carencia actual del objeto, porque no existen órdenes médicas que sustenten la solicitud de tutela; por último, requirió denunciar a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío ante la Superintendencia Nacional de Salud por el incumplimiento de sus obligaciones legales en la prestación de los servicios NO POS-S (fls. 33 a 41 c.1). 4.

La a quo concedió el amparo pretendido; en consecuencia, dispuso a Asmet Salud E.P.S.-S suministrar a María Dolores Holguín de Holguín la silla de ruedas requerida; asimismo, facultó a la E.P.S. para que repitiera contra la Secretaría Departamental de Salud por los costos en que llegare a incurrir por el cumplimiento del fallo; finalmente, el juez exoneró de responsabilidad a la Secretaría de Salud Departamental (fls. 43 a 49 c.1). 5.

Asmet Salud E.P.S.-S impugnó el fallo de primera instancia; insistió en su escrito inicial y agregó que los usuarios no pueden pretender que se autoricen los tratamientos, insumos o aparatos mediante acciones constitucionales sin ser prescritos por el médico tratante, en razón a que la E.P.S. administra dineros públicos que deben ser invertidos en la prestación de los servicios de salud que se encuentren incluidos en el P.O.S de la población más pobre; solicitó ordenar la entrega del elemento requerido a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío por ser de su competencia (fls. 54 a 56 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, aunque se mantendrá la protección dispensada, pues la especial condición de la accionante permite inferir que requiere la utilización de la silla de ruedas ordenada por el médico tratante para sobrellevar con cierta dignidad su estado de salud, obligación respecto de la cual el ente territorial debe garantizar la prestación de servicios que compete a sus compromisos legales.

La Corte Constitucional ha señalado[1] que ante la solicitud proveniente de personas de protección especial (tercera edad), respecto de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, surgen para el juez de tutela dos opciones: la primera de ellas, la regla general, ordenar que el servicio sea prestado por la entidad de salud territorial, caso en el cual, la E.P.S.-S tiene un deber de acompañamiento e información; y la segunda, ordenar a la E.P.S.-S garantizar directamente la prestación de servicios; de la misma manera, la Corte ha reiterado a través de su jurisprudencia[2] que las entidades del sistema de salud deben brindar una atención integral y completa, incluso en algunos casos especiales en que el médico tratante no ha realizado una prescripción específica o sugerido un tratamiento determinado, en aras de preservar la vida, integridad y dignidad de los afiliados al sistema.

En efecto, encuentra la Sala que la accionante pertenece al grupo de la tercera edad, que merece una protección constitucional reforzada en cuanto a la prestación de los servicios médicos, que involucra la consideración de que Asmet Salud E.P.S.S. provea la silla de ruedas solicitada, a pesar de que esté fuera del Plan Obligatorio de Salud.

Ahora bien, carece de asidero la protesta del impugnante sobre la falta de prescripción facultativa, pues esta puede derivarse de la constancia No. 595 emitida el 12 de mayo de 2014 en la que el médico Daniel Díaz Ramírez señaló respecto de la accionante: “paciente de 98 años antecedente de hipertensión arterial, diabetes mellitus no insulirequiriente, incontinencia fecal y urinaria.

Por edad y antecedentes tiene dificultades en la movilización de la paciente que depende completamente del cuidado de otra persona. Asmetsalus EPS solicita constancia de condición actual para beneficiarla con silla de ruedas para facilitar movilidad de la paciente” (subrayado y negrilla de la Sala) (fl. 7 c.1), de donde viene la necesidad del artículo dispensado por esta constitucional vía, pues en medio del suministro del mismo se encuentra la protección de la vida en condiciones dignas de la paciente y la silla de ruedas cuenta con la señalada importancia en la consecución de ese propósito.

En ese sentido, la Sala dispondrá que la E.P.S.-S. accionada suministre los elementos pretendidos, con el entendimiento de que aquella entidad podrá repetir contra la Secretaría Departamental de Salud por las sumas de dinero que asuma y sean ajenas a sus compromisos, a través del trámite dispuesto legalmente para ese efecto. Desde otra perspectiva, advierte la Sala que corresponde ordenar el tratamiento integral, porque la jurisprudencia enseña que el amparo eficaz del derecho implica la atención y el tratamiento de los afiliados en todo cuanto sea necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato a solo decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una enfermedad vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010).

Parejo con ello, se avista que el a quo incurrió en la impropiedad de eximir de toda responsabilidad a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, ya que el ente territorial debe prestar los servicios médicos derivados de los padecimientos de la accionante y que se encuentren excluidos del P.O.S.-S., tal como lo dispone la Ley 715 de 2001; por tanto, tiene que ordenarse la actuación de ambas entidades de forma coordinada, para la eficiencia del servicio, dentro de lo que corresponda a cada una de sus competencias.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia recurrida, para en su lugar, disponer: 1º.- Tutelar los derechos de María Dolores Holguín de Holguín frente a Asmetsalud E.P.S.S. y a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. 2º- Ordenar a Asmetsalud E.P.S.S., que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, suministre a María Dolores Holguín de Holguín la silla de ruedas requerida; asimismo, la E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío brindarán a la accionante un tratamiento integral, respecto de las patologías que padece, según la competencia legal de cada uno. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No 63-001-31-10-004-2014-00105-01 (0293) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-004-2014-00105-01 (0293) Exp. No. 63-001-31-10-004-2014-00105-01 (0293) ----------------------- [1] Sentencia T-981 de 2008. [2] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010.