Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00167-01/0220

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-06-17

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00167-01/0220. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Surge como el propósito de esta sentencia el estudio y solución del medio de debate incoado por la Sra. MARÍA DORIS TORO TORO, aquí accionante, en punto al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el día 13 de mayo de 2014, en el marco del litigio promovido por la citada ciudadana contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO SOLICITADO: La interesada, en su calidad de administradora del establecimiento de comercio “GLOBAL MUEBLES Y ELECTRODOMÉSTICOS”, solicitó la preservación de sus garantías medulares a la defensa y al debido proceso. En este sentido, adujo que la entidad reclamada, a través de la pertinente resolución, ordenó el cierre del mencionado local comercial, bajo el argumento de que no se expedían facturas de las ventas allí efectuadas, a pesar de que, según afirmó, en el respectivo expediente comprobó que tales documentos sí se emitían y se entregaban, lo cual ocurría, de acuerdo a sus alegaciones, días después de haberse efectuado la operación mercantil.

De esta manera, pidió se dejara sin efectos la determinación comentada y que, como medida provisional, se suspendiera la clausura del almacén. B.- TRAYECTO REALIZADO POR EL DESPACHO DE ORIGEN: Mediante proveído calendado a 30 de abril de la anualidad que corre, la célula judicial cognoscente admitió la acción impetrada, denegó la figura preventiva procurada por la rogante y decretó el acopio de los mecanismos de convicción e informes que consideró necesarios para desatar la litis.

C.-LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: La entidad requerida expresó que en el sub lite no se había configurado la transgresión denunciada, por cuanto, a su parecer, se agotó de forma adecuada el procedimiento sancionatorio impartido, otorgando a la postulante las oportunidades para defenderse. Igualmente, señaló que la tutela impetrada era inviable, puesto que la mencionada ciudadana contaba con un mecanismo jurídico alterno para que su situación fuera solucionada.

D.- LA SENTENCIA CENSURADA: La agencia judicial de origen declaró improcedente el amparo buscado, indicando que la peticionaria estaba asistida de otro mecanismo para que su caso fuera dirimido, es decir la correspondiente acción contencioso administrativa. E.- LA RÉPLICA PROMOVIDA: La demandante enfocó su inconformidad en que dentro del negocio de autos se debía evitar el perjuicio irremediable ocasionado por la medida que ordenó la autoridad requerida, considerando que la salvaguardia, en virtud de su celeridad, era la ruta idónea para contrarrestarlo.

Adicionalmente, advirtió que los demás conductos estipulados por la ley eran demasiado prolongados para lograr ese objetivo. III.-ETAPAS SURTIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA: La presente sala le abrió las puertas del juicio al dispositivo de disenso formulado por medio de proveído datado a 21 de mayo último, dispensando el surtimiento de las notificaciones a que había lugar.

En esa esfera, la actora reiteró los argumentos que planteó en el libelo de introducción, agregando que en el asunto puntual estaba comprometido el derecho esencial al buen nombre de la marca propietaria del almacén. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: Siendo que la colegiatura surge como la superior jerárquica del despacho cognoscente, se infiere que cuenta con la potestad- deber para desatar la protesta instaurada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991- [1].

B.- EL RESGUARDO PROMOVIDO: En cuanto a la figura de protección ejercida, es de anotar, a tenor de lo estipulado por el art. 86 de la Carta Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que ella se encamina a conjurar los actos y omisiones que impliquen una conculcación de garantías medulares, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la nombrada Codificación Fundante y las relacionadas con la dignidad humana.

Por otro lado, no debe perderse de vista que la herramienta en descripción responde a un carácter residual y extraordinario y que su dilucidación se somete a un derrotero breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios, el mismo que desemboca en una determinación, a la que se le ha endosado la fuerza propia de una sentencia, por lo cual es factible controvertirla en segunda instancia y que sea sometida a la eventual revisión consagrada por el art. 33 del precitado Decreto 2591.

C.- EXAMEN DEL CONFLICTO PARTICULAR: Definidos los alcances y objetivos de la institución jurídica invocada, se torna preciso que la sala incursione por el análisis del pleito de marras, teniéndose que en ese marco debe establecer si es procedente la guarda solicitada; pregunta que será respondida de manera negativa, con fundamento en las explicaciones vertidas a continuación: Inicialmente, conviene insistir en que la modalidad de preservación postulada es de índole subsidiaria y excepcional, lo que significa que su viabilidad se halla supeditada a la ausencia de instrumentos alternos para lograr la enmienda de los intereses esgrimidos.

Ello, de conformidad con lo estipulado por el inc. 3º del art. 86 Constitucional y 6º del tantas veces mencionado Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, por regla de principio, la demanda de custodia supralegal no emerge como una vía adicional a las sendas ordinarias contempladas por la legislación o como un instituto que supla aquellos trayectos, ora que tampoco ha sido concebida como una instancia propicia para ventilar litigios de carácter simplemente legal, existiendo para esos efectos los itinerarios adecuados y los(as) funcionarios(as) competentes[2].

No obstante, el amparo, a pesar de concurrir otros medios enderezados a lograr un resolución frente al correspondiente asunto, será otorgado, siempre que se suscite, ad exemplum, uno de los siguientes eventos: primero, que se evidencie que tales procesos no son aptos ni suficientes para reparar el atributo perturbado; segundo, que tales conductos carezcan de la virtualidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir un menoscabo distinguido por su seriedad, inminencia, certitud y urgencia[3].; o, por último, que el(a) impetrante sea destinatario(a) de una especial salvaguardia por parte del Estado[4].; contextos en los que sería factible que la controversia sea esclarecida por el(a) juzgador(a) constitucional, de lo contrario, se itera, el asunto tendrá que ser abordado y dirimido por el(a) respectivo(a) administrador(a) de justicia, ciñéndose a la tramitación ordenada por la ley[5]., la cual se calificará como idónea si su objetivo es el mismo al que apunta el resguardo propugnado y su resultado previsible es la definición efectiva y concreta del pleito.

Desde esta óptica, es innegable que la demandante cuenta con otro camino procesal, orientado a que se determine si la sanción que se impuso en el marco del derrotero desplegado por la DIAN, se acomodó a los parámetros legales; mecanismo que debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa, ámbito en el que puede peticionar incluso la suspensión provisional de la decisión censurada[6].

Lo anterior, equivale a sostener que la implorante puede elevar sus súplicas en un contexto diferente al que hoy nos concita, el que por cierto le permitirá alcanzar una resolución efectiva sobre sus circunstancias, resultando idóneo para el efecto, toda vez que se dirige a un propósito similar al que informa la reclamación tutelar, teniendo como consecuencia probable que se dilucide efectivamente la discusión planteada, sin que por ende la mentada herramienta pueda ser sustituida por la guarda de derechos prioritarios; conclusión que no puede cambiarse con estribo en el argumento presentado por la incoante, consistente en que dentro del plenario se configuró un detrimento insuperable.

Esto, en tanto que el informativo se halla desprovisto de evidencias que permitan vislumbrar que la actora se encuentra rodeada de supuestos fácticos de tal gravedad, envergadura y apremio, que exijan la intervención inmediata del enjuiciador constitucional, máxime cuando la presunta afectación denunciada carece de un carácter insalvable, constatándose que existen herramientas que posibilitarán su conjuración, sin desquiciar el sistema de medios jurídicos y competencias erigido por el ordenamiento.

Para terminar, es menester advertir que la corporación tampoco puede acoger ni avalar la alegación esbozada por la disidente, concerniente a que so pretexto de la prontitud con que se surte el procedimiento de rango superior, es factible pasar por alto las instancias, funciones y mecanismos tipificados por la ley en el escenario jurisdiccional, como quiera que ello implicaría desnaturalizar el accionamiento interpuesto, sus finalidades y cometidos específicos, convirtiéndolo en una institución única de definición de contiendas[7].; postura que a más de haber sido duramente criticada, conduciría indebidamente a que solo en cabeza de la justicia tutelar recayeran las tareas y el papel asignado otrora a los jueces(zas) ordinarios(as), particularmente en lo que concierne a la dilucidación de litigios legales o atinentes a dispensas netamente económicas, subsumiéndose en la custodia superior los ritos judiciales alternos, lo que no se compadece con su raigambre residual.

Así, a la luz de las consideraciones hasta aquí compendiadas y sustentadas, queda justificada la contestación que se emitió ante la pregunta delineada en antes. D.- CONCLUSIÓN: En definitiva, se mantendrá intacto el fallo rebatido, toda vez que las reflexiones que lo soportan se acompasaron con los parámetros normativos y jurisprudenciales disciplinantes de la materia tratada.

V.- DECISIÓN: En mérito de las razones que integran los capítulos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la sentencia datada a 13 de mayo de la anualidad que cursa, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del litigio que nos ocupa. SEGUNDO.- NOTICIAR a los enfrentados lo hoy dictaminado por el instrumento más expedito y eficaz. TERCERO.- En su oportunidad, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el fin de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Corp. cit., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [3]. Idem., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [4]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [5]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C. [6]. C Const., resolución T-682 de 12/09/2011, M.P. N. Pinilla P. [7].

Ibidem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C.