TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de junio de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00054-02/0191. I.- MÓVIL DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y esclarecimiento de la herramienta de debate propuesta por uno de los órganos aquí vinculados, o sea la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES Y ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA-SIETT SEDE OPERATIVA DE LA CALERA, en punto a la decisión calendada a 29 de abril del hogaño, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del litigio constitucional entablado por el Sr. JAIME GIRALDO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO-IDTQ y la CONSECIÓN RUNT S.A.; al que fueron vinculados el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la precitada organización disidente.
II.- TRAYECTO IMPRESO: A.- EL AMPARO SOLICITADO: El implorante buscó fueran restaurados sus derechos esenciales a la igualdad y de petición. En ese sentido, suplicó se ordenara a las dependencias encartadas que inscribieran el vehículo identificado en las sumarias en el competente registro, como lo había solicitado en su momento, sin que hubiera recibido una solución efectiva al respecto.
Ello, con el fin de aclarar los problemas de impuestos suscitados frente al anotado automotor, señalando que si bien adelantó los trámites iniciales para adquirir ese rodante, éste jamás le fue entregado, aunque se formalizó la correspondiente documentación. B.- DERROTERO DE PRIMERA INSTANCIA: Después de que esta superioridad, mediante auto calendado a 7 de abril de 2014, decretó la nulidad de las actuaciones surtidas por el juzgado A quo, toda vez que se había abstenido de vincular a la tramitación al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la entidad de tránsito de La Calera (Cundinamarca), pese a que ello era necesario, la agencia judicial renovó las respectivas fases rituales, expidiendo el pertinente proveído de obedecimiento –auto de 10 de abril de 2014-, fungiendo en definitiva como organizaciones involucradas en el juicio las inicialmente suplicadas y aquéllas cuya convocatoria se echó de menos, a las cuales la enjuiciadora preliminar les otorgó la oportunidad para que fijaran su posición ante las pretensiones incoadas.
C.- LAS RESPUESTAS INCORPORADAS A LA INFOLIATURA: El prenombrado despacho ministerial adujo que la potestad para dirimir situaciones como la descrita por el actor recaía sobre los demás organismos involucrados. Igualmente, resaltó que era necesario que aquel ciudadano interpusiera la denuncia de rigor ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se iniciara una investigación sobre el particular.
Por su lado, la CONCESIÓN RUNT indicó que las oficinas locales comprometidas en la litis, en coordinación con la correspondiente dependencia nacional, debían esclarecer la problemática comentada, en tanto que se había verificado la existencia de una duplicidad de registros, sin que por consiguiente pudieran inscribirse los datos proporcionados en punto al pertinente automotor.
Finalmente, el ente de tránsito de este departamento manifestó que solucionó en su momento el pedimento elevado por el implorante. Adicionalmente, expresó que las dificultades reportadas por aquél no podían ser resueltas en el escenario administrativo, sino en la esfera judicial. D.- LA SENTENCIA CENSURADA: La directora de la célula judicial de origen concedió el amparo perseguido, ordenando a los institutos de tránsito implicados en la discusión que adelantaran las gestiones encaminadas a establecer si se presentó un error en la migración de información por parte de alguno de ellos, procediendo a remitir los datos a la antes mencionada CONCESIÓN, para que a su vez, en caso de haber desaparecido el impase, registrara el automóvil.
Lo anterior, advirtiendo que no era factible proteger la prerrogativa esencial de petición invocada por el reclamante, puesto que él había recibido una contestación de fondo sobre el asunto. Sin embargo, señaló que en el plenario no existía certeza en cuanto a que si los órganos enunciados se equivocaron al suministrar las características del respectivo vehículo, o si el deprecante fue víctima de un delito, siendo que en su criterio debía proferirse una medida de salvaguardia en el primer ámbito descrito, mientras que en el segundo, expresó que era del resorte del interesado acudir a la autoridad competente para que se adelantaran las averiguaciones de ley.
E.- LA RÉPLICA PROMOVIDA: La ADMINISTRADORA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA-SEDE DE LA CALERA expresó su inconformidad con el fallo expedido, alegando que cumplió con sus obligaciones al reportar en tiempo los antecedentes del automotor al que se refieren las sumarias, agregando que la solución de las dificultades descritas en el escrito tutelar no era de su incumbencia, sino que corría por cuenta del IDTQ y la tantas veces nombrada CONCESIÓN RUNT.
III.- ETAPAS EVACUADAS POR ESTA JUDICATURA: La presente sala le abrió las puertas del juicio al dispositivo de disenso instado por medio de auto calendado a 9 de mayo de la anualidad que corre, disponiendo el surtimiento de las notificaciones a que había lugar. Sin embargo, los enfrentados guardaron absoluto silencio. IV.- ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: En vista de que la judicatura se constituye como la superior jerárquica de la agencia judicial de primer grado, está arropada por la facultad-deber para resolver el mecanismo de discrepancia entablado -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1].
B.- EL ACCIONAMIENTO DE TUTELA: En cuanto a la herramienta de protección instaurada, erigida por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, es menester destacar que ella se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación o perturbación de las garantías esenciales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las conectadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, es necesario advertir que tal figura jurídica se halla revestida de una naturaleza subsidiaria, lo que indica que su viabilidad se supedita a la inexistencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se haya configurado un perjuicio irremediable, evento en el que puede otorgarse transitoriamente el amparo.
Por último, ha de anotarse que la tuición comentada se define después de agotarse una tramitación breve, sumaria y preferente, que desemboca en una determinación, que en aplicación del principio de la doble instancia, es susceptible de impugnación, amén que es posible que se produzca su eventual revisión, adelantada por la Máxima Guardiana del Estatuto Supremo.
C.- EXAMEN DE LA DISCUSIÓN: Culminado el proemio teórico que era preciso elaborar en punto al dispositivo de guarda utilizado, le atañe al colegiado introducirse en el examen del caso concreto, en cuyo contexto debe establecer si la medida de resguardo proferida debía cobijar a la organización hoy discrepante; pregunta que será saldada positivamente, a tenor de las consideraciones esbozadas y fundamentadas a continuación: Ab initio, conviene recordar que el derecho esencial al debido proceso, al que se contraería la vulneración esgrimida, según los sucesos expuestos en el libelo inaugural, ha sido consagrado por el art. 29 de la Obra Básica, emergiendo como uno de los parámetros que ha de ser observado obligatoriamente al ejecutar actuaciones de rango judicial o administrativo, llevándose a cabo los respectivos trayectos con plena observancia de las formas, términos y oportunidades que los comportan, de manera que las determinaciones expedidas en ese escenario sean válidas.
Adicionalmente, no debe olvidarse que la prerrogativa comentada es de aplicación inmediata, lo que lleva a pregonar que los órganos pertenecientes a cada una de las ramas del poder público, al realizar los procedimientos que son de su esfera, han de respetar, sin obstáculos o tratos diferenciados, los ritos, condicionamientos y lapsos estipulados por legislación[2].
En otras palabras, el atributo medular en estudio exige que los itinerarios de rigor sean desarrollados, no solamente de conformidad con las solemnidades previstas para el efecto, sino también con diligencia, en igualdad de condiciones frente a cada uno(a) de los(as) ciudadanos(as) que acudan al Estado, a fin de obtener una solución sobre su caso, la cual debe emitirse prontamente[3].
Sin embargo, en el marco del litigio planteado, se observa que aunque el rogante adelantó las gestiones necesarias para que se aclarara el problema que venía afrontando en cuanto a la inscripción del rodante involucrado en el asunto, en tanto que existía, como lo admitieron las entidades perseguidas y las intervinientes, un doble registro, la situación así suscitada jamás fue resuelta, permaneciendo injustificadamente en indefinición. Es decir, que los órganos implicados, a pesar de conocer la dificultad reportada por el accionante, se abstuvieron de adelantar actos encaminados a dilucidarla o resolverla, lo que se traduce en un evidente socavamiento del interés superior previamente definido, o sea el debido proceso.
Ahora, es claro que para enmendar la mentada violación, no es factible que la orden de amparo comprometa únicamente al INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO, como mal lo pretende el organismo disidente, sino que también se torna menester que en ese ámbito se actúe de forma mancomunada con esa última división, la cual llevó a cabo, al igual que el primer ente nombrado, la migración de la información vehicular cuya duplicidad se predica, debiendo ambas, como lo señaló la enjuiciadora de origen, verificar si se cometió un error al proporcionar los correspondientes datos, lo cual, se insiste, no pueden hacerlo sino las dos oficinas, de manera coordinada.
Lo anterior, con mayores veras al encontrarse que los arts. 8º de la Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, 2º de la Resolución 001552 de 2009, tocante a las condiciones técnicas y operativas del RUNT y el Contrato de Concesión 033 de 2007, otorgado a la empresa societaria encargada de manejar y consolidar los antecedentes de los respectivos automóviles, establecen que las actividades del área deben efectuarse de modo conjunto, bajo parámetros de colaboración constante y un acoplamiento obligatorio entre oficinas y funcionarios(as), particularmente al entregar, planificar, implementar, administrar y actualizar los pertinentes datos, lo cual contribuirá a otorgarle un remedio rápido y eficaz al acaecimiento descrito por el impetrante, en el evento de haberse presentado una incorrección al ingresar los antecedentes históricos de su carro.
Desde esta perspectiva, queda respaldada y explicada la contestación propuesta ante el problema jurídico formulado con antelación. D.- DETERMINACIÓN FINAL: En ese sentido, a tenor de las razones previamente compendiadas, la colegiatura mantendrá ileso el pronunciamiento fustigado, en vista de que las reflexiones y definiciones contenidas en él se acomodaron a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que disciplinan la temática abordada.
V.- DECISIÓN: En mérito de las apreciaciones de las que dan cuenta los capítulos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la sentencia rebatida, la cual fue proferida dentro del negocio que nos ocupa por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el día 29 de abril del actual año. SEGUNDO.- ENTERAR a las partes de lo hoy decidido por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR la infoliatura a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Idem., fallos C-540 de 23/10/1997, M.P. H. Herrera V., y T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G. [3]. C Const., fallo C-279 de 18/04/2007, M.P. M. J. Cepeda E.