[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de Tutela Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00071-00 Auto interlocutorio de primera instancia Actor: Hernán Restrepo Márquez Demandada: Fiscalía 7 Seccional Armenia Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 076 Junio nueve (9) de dos mil catorce (2014) La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de dar trámite a la acción de tutela promovida por el abogado Camilo Álvarez Marín, quien suscribe la demanda interpuesta en contra de la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia, en nombre de Hernán Restrepo Márquez, que fue presentada por Jeison Steven Caro Cortés.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Inicialmente se debe analizar lo relacionado con la legitimación por activa del señor Jeison Steven Caro Cortés para presentar la demanda de tutela firmada por el abogado Camilo Álvarez Marín, quien afirma actuar como apoderado de Hernán Restrepo Márquez; además, también debe estudiar lo relativo al ejercicio del derecho de postulación, a través del abogado mencionado.
El ejercicio y trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, deben cumplirse ciertos presupuestos mínimos para iniciar la actuación. El artículo 10 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Negrita de la Sala). Sobre el tema, la Corte Constitucional[1], en sentencia T-926 de 2009, teniendo en cuenta el criterio plasmado en la T-552 de 2006, precisó: “( ) La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[2], a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso ( ).” Confrontados esa disposición y los lineamientos de la jurisprudencia con la situación fáctica que se presenta en este caso, se deduce que Jeison Steven Caro Cortés no se encuentra facultado para presentar la demanda de tutela, pues no es el titular de los derechos fundamentales que se consideran conculcados y cuya protección se solicita, ya que en el texto de la demanda se pide la tutela de los derechos de Hernán Restrepo Márquez, sin que en ella se exprese que Restrepo esté imposibilitado para acudir ante las autoridades judiciales para presentar personalmente el escrito de tutela.
Pero, además, aunque quien suscribe la demanda es un abogado, que afirma actuar como apoderado de Restrepo Márquez, tampoco fue presentada por el profesional del derecho, ni se anexó a la misma el poder otorgado por Restrepo al abogado para interponerla. La Constitucional también se ha pronunciado sobre este presupuesto, en sentencia T-679 de agosto 30 de 2007: “Requisitos del apoderamiento judicial para interponer la acción de tutela.
La acción de tutela conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991 puede impetrarse mediante el uso de la figura del apoderamiento judicial, es decir, puede interponerse por medio de abogado, siempre que se cumplan ciertos requerimientos básicos. De tal forma el apoderamiento judicial surge del derecho de postulación que instituye el artículo 229 de la Constitución, y que se desarrolla en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil.
Así, en la Sentencia T- 531 de 2002 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[3].
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[4] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[5] para la promoción[6] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[7] en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[8] habilitado con tarjeta profesional[9]. ( )”. Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa[10]: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. En efecto, la omisión en el poder de alguno de los elementos descritos genera falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia impide que se acceda a las peticiones del demandado por ausencia de un requisito procesal esencial y básico como es el definido por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que establece “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”. [ ] Respecto al tema la Corte ha sostenido: “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente” Como puede verse, así el abogado Camilo Álvarez Marín sea el apoderado del ciudadano Hernán Restrepo Márquez en la investigación penal a la que se refiere la demanda de tutela, para que pueda actuar en su nombre para promover este mecanismo constitucional, el profesional del derecho requiere poder expreso y específico, el que no se aportó en este caso.
Adicionalmente, ni el ciudadano caro Cortés, ni el abogado Álvarez Marín expresaron actuar como agentes oficiosos de Restrepo Márquez, ni aportaron prueba de los supuestos de hecho que originan esa situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha sostenido, en sentencia T- 693 de 2004: “La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa”.
Los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa son la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional”. (Subrayas y negrita fuera de texto). En igual sentido, el Máximo Tribunal Constitucional reiteró su jurisprudencia en sentencia de tutela T-131 de marzo 3 de 2011, en la que estableció que la agencia oficiosa debe ser explícitamente señalada en la solicitud de tutela, además de expresar los motivos por los cuales el titular de los derechos no puede interponer la acción. En síntesis, por falta de legitimación por activa, no se dará trámite a la demanda mencionada.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela firmada por el abogado Camilo Álvarez Marín, quien afirma actuar como apoderado de Hernán Restrepo Márquez, y que presentada por Jeison Steven Caro Cortés. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso) CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Las providencias de la Corte Constitucional citadas en este auto han sido consultadas en la página web de esa Corporación www.corteconstitucional.gov.co [2](cita hecha en la providencia transcrita) Ver sentencia T-531 de 2002.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [3] (cita en la sentencia parcialmente transcrita) Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. [4] (nota en el texto copiado) En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” [5] (referencia en el fallo anotado) En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” [6] (comentario en el texto original) En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.
En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. [7] (nota de la providencia transcrita) En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.
En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” [8] (llamado en la decisión que se copia) En la sentencia T-207 de 1997 la Corte explicó el tema de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.
Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” [9] (cita en el texto original) Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. [10] (referencia en la sentencia transcrita) Sentencia: T – 1025 de 2006.
M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.