Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00070-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-06-18

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00070-00 Acción de Tutela Actores: Jhon William y César Alberto Rincón Valencia Demandados: Ministerio de Tránsito y Transporte, Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y Concesión RUNT. Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 083 Junio dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por los señores Jhon William y César Alberto Rincón Valencia, en contra del Ministerio de Tránsito y Transporte, de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y de la Concesión RUNT, al considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Exponen los demandantes que el 14 de diciembre de 2013, el tracto camión de tres ejes, con placas SOA-486, marca Chevrolet Brigadier, modelo 1986, de servicio público, de su propiedad, sufrió un accidente que ocasionó la destrucción total de ese vehículo y quedó registrado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito de la Oficina de Yotoco, Valle del Cauca, con la radicación 1406853 y el grupo UNIR de Media Canoa de la Policía Nacional expidió la certificación de ese suceso.

Informan que una vez ocurridos esos hechos iniciaron el proceso de postulación del vehículo accidentado al programa del Ministerio de Transporte de desintegración física de vehículos de carga con fines de reposición, debido a la destrucción física total en accidente de tránsito, contenido en la resolución 7036 de 2012, donde se establece que la autoridad de tránsito o Policía que conoció del accidente de tránsito, debe inscribirlo en las 24 horas siguientes en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito –RNAT--.

Agregan que pidieron a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional el registro en el RNAT del accidente de tránsito mencionado, y que el 3 de marzo de 2014 les informaron que no había sido posible ingresar el suceso al aplicativo RNAT debido a fallas del servicio técnico por parte del Ministerio de Transporte, advirtiéndoles que al momento de habilitarse el mismo se realizaría el trámite pertinente.

Afirman que el 4 de abril de 2014 postularon el vehículo al programa del Ministerio de Transporte, con el motivo de desintegración física por destrucción total o pérdida total accidente de tránsito con fines de reposición, pedimento aceptado bajo el radicado 31845. Igualmente, que el 29 de mayo siguiente presentaron ante la SIJIN de Cali el vehículo para su revisión y como consecuencia de ello les fue entregado el certificado 76001- 000293 por desintegración física por destrucción total o pérdida total en accidente de tránsito con fines de reposición. De esta manera, el vehículo fue entregado a la entidad desintegradora DIACO de la ciudad de Cali, la cual les entregó el acta de recepción de vehículos de carga CL-001037 y posteriormente fue ingresado en la página del RUNT el certificado de desintegración DIACO GD-0003443.

Finalmente exponen que ya culminado el proceso de postulación y entrega del vehículo, el organismo de tránsito de Calarcá, donde se encuentra matriculado el camión en mención, les informó que resultaba imposible la cancelación de la matrícula por cuanto la Policía Nacional no había ingresado el informe del accidente de tránsito en el RUNT.

De esta manera, acudieron a este mecanismo preferente y sumario, para solicitar que se amparen sus derechos al debido proceso y a la igualdad, que se ordene el ingreso del informe de accidente de tránsito en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito y la emisión de certificación de cumplimiento de requisitos para la reposición del vehículo que tenía las placas SOA-486.

Al responder, el Ministerio de Transporte cita lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 10 de la resolución 11268 de diciembre 6 de 2012 y concluye afirmando que el registro en el RNAT2011 solicitado por los demandantes fue cargado al sistema desde el 21 de abril de 2014; por todo lo anterior concluye que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los actores (folios 24-25).

La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional afirma que a los organismos de tránsito compete validar la ocurrencia del accidente de tránsito a través del Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT en el Registro Único Nacional de Tránsito y la responsabilidad de los funcionarios de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional se circunscribe a la elaboración de dicho Informe Policial, sin ser competentes para proceder a la cancelación de la matrícula de vehículo ni para administrar la plataforma del RUNT.

Informa que se pudo verificar que mediante comunicación S-2014-011945 DITRA- GREST-29, el informe de accidente de tránsito número 14006853 ocurrido el 14 de diciembre de 2013, donde estuvo involucrado el vehículo de placas SOA 486 fue cargado en el aplicativo Registro Nacional de Accidentes de Tránsito RNAT y notificado ante el Ministerio de Transporte; adjunta documento y solicita se exonere a esa entidad de cualquier responsabilidad al respecto (folios 27-32).

Por su parte, la Concesión RUNT S.A. informa que nunca hubo violación a derecho fundamental alguno y que estamos frente a un hecho superado toda vez que en la actualidad el vehículo SOA486 se encuentra en estado cancelado por Desintegración Física por Destrucción Total y esa Concesión no es la responsable de la situación presentada por el trámite de cancelación de matrícula del rodante; por lo tanto, concluye que igualmente se ha configurado una falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. LA SALA CONSIDERA La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta. Es necesario precisar que en esta oportunidad las pretensiones van dirigidas a que la entidad competente realice el ingreso del informe del accidente de tránsito en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito para que la autoridad de tránsito de Calarcá proceda a la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SOA-486 y cumplir así con los requisitos para la reposición de un vehículo nuevo en reposición del accidentado.

Pues bien. Con el objeto de decidir, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ Los señores John William y César Alberto Rincón Valencia son los propietarios del remolque de servicio público, con placas SOA-486, marca Chevrolet Brigadier, modelo 1986 (folio 8). ✓ Que el mencionado rodante sufrió un accidente de tránsito en diciembre 14 de 2013 (folios 9-12). ✓ Se observa que el Subdirector de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional les informó el 3 de marzo de 2014 que no había sido posible ingresar el informe policial de accidente de tránsito número 1406853 del 14 de diciembre de 2013 al aplicativo RNAT, por cuanto presenta fallas de servicio técnico por parte del Ministerio de Transporte y les aseguraron que una vez se habilitara el mismo, se procedería a realizar el trámite pertinente (folio 13). ✓ Se estableció que los demandantes postularon el vehículo en el RUNT para la desintegración del mismo por pérdida total en accidente de tránsito con fines de reposición; que el mismo fue sometido a revisión y se entregó a la entidad desintegradora DIACO en Cali (folios 15-17). ✓ Se logró acreditar que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela (junio 5 de 2014 –folio 5-), no había sido posible que la Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá autorizara la cancelación de matrícula del vehículo de placas SOA-486, por cuanto la Dirección de Tránsito y Transporte de Calarcá no había cargado el Informe de Accidente de Tránsito de ese rodante en el RUNT.

Ello fue afirmado por los actores y corroborado por la autoridad de Tránsito de Calarcá (ver folios 2 y 41). ✓ No obstante, se estableció que la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá por medio de la resolución número 23 de junio 9 de 2014 resolvió ordenar la cancelación de la matrícula por DESINTEGRACIÒN FÍSICA TOTAL O PÉRDIDA TOTAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON FINES DE REPOSICIÒN del vehículo de Placas SOA-486 Marca CHEVROLET –Modelo 1986- Clase TRACTOCAMIÒN –carrocería-SRS – Color ROJO –motor10977280- Chasis- T19CC9V592519 Serie T9V592519 –Servicio PÚBLICO (folios 47-49). ✓ Igualmente se observa que dicha resolución fue registrada ante el RUNT (folio 50).

Así las cosas, se concluye que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales ha cesado, puesto que ya se dio una solución de fondo a la situación que originaba su posible menoscabo; además, se logró el propósito que se perseguía al acudir a este instrumento constitucional. Como se dejó anotado, si la defensa de las garantías fundamentales constituye la justificación y el propósito de este mecanismo excepcional, ningún sentido tiene que se imparta una orden de inmediato cumplimiento en relación con supuestos menoscabos de las mismas que ya no existen.

El pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto cuando se establece que la situación que motivó su interposición ha sido superada; por ende, toda posibilidad de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales también ha desaparecido. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-200 de abril 10 de 2013, con ponencia del doctor Alexei Julio Estrada[1], ha expresado lo siguiente: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[2].

Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[3].

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[4]. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[5], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[6]”.

Conforme a lo anterior, se concluye que en el evento en particular desaparecieron los fundamentos de hecho que justificaban la interposición de la acción de tutela, pues obsérvese que la pretensión principal de los actores era obtener la cancelación de la matrícula por desintegración física total o pérdida total por accidente de tránsito con fines de reposición del vehículo tantas veces referenciado y ello, en efecto, ya se logró. Por tanto, la Sala declarará improcedente la tutela reclamada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la acción de tutela promovida por los señores John William Rincón Valencia y César Alberto Rincón Valencia en contra del Ministerio de Tránsito y Transporte, de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y de la Concesión RUNT, por carencia actual de objeto.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htm [2] Sentencia T-533 de 2009. [3] Ibídem. [4] En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. [5]  Ibídem [6] Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.