[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00067-00 Acción de Tutela Actora: Universidad del Quindío Demandados: Departamento Nacional de Planeación y Colciencias Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 074 Junio cuatro (4) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la demanda de tutela propuesta por la Universidad del Quindío a través de su rector y representante legal, la cual pide la protección de varios derechos fundamentales que considera fueron vulnerados por parte del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- 1.
ANTECEDENTES Se narra en la demanda de tutela que el 31 de enero de 2014, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación abrió una convocatoria Nacional para jóvenes investigadores e innovadores identificada con el código 645, para lo cual, según el cronograma establecido, se debían ingresar los documentos al sistema InstituLac hasta el 21 de abril de 2014 a las 5:00 p.m. Afirma la demandante que a partir de las 2:00 p.m. del 21 de abril de 2014 se ingresó al aplicativo InstituLac para empezar a cargar los documentos de los grupos de investigación y la respectiva carta de aval firmada por el rector, pero que al observar que el aplicativo estaba arrojando errores, desde las 2:30 p.m. empezaron a llamar a los teléfonos de Colciencias sin haber logrado comunicarse con esa entidad, por lo que procedieron a escribir al correo electrónico del Coordinador Mario Andrés Sánchez Rubio, quien les dio respuesta ese mismo día a las 4:54 de la tarde, con instrucciones, pero el aplicativo siempre arrojó el error de fallo de transacción. Relata que, como consecuencia de lo anterior, la Universidad pidió a COLCIENCIAS que ampliara los términos de la convocatoria con el fin de poder subir los documentos correspondientes, pero el 13 de mayo de 2014 mediante correo electrónico dirigido a la Vicerrectoría de Investigaciones respondió informando que una vez consultado en el datacenter de la intranet gubernamental del Estado Colombiano, les certificaron que el aplicativo estuvo en un 100% de disponibilidad del servicio y concluyeron que los inconvenientes que se pudieron presentar durante el registro no fueron fallas en el servicio, lo cual ratificaron mediante oficio recibido el 16 de mayo de 2014.
De esta manera, la Universidad del Quindío considera que Colciencias no tuvo en cuenta los errores generados en el sistema el día de cierre de la convocatoria según las pruebas que esa Institución les aportó, con las cuales se evidencia que el aplicativo no estuvo en un ciento por ciento; por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de los jóvenes investigadores, pues se negó la posibilidad de que la Universidad contribuya a facilitar el tránsito de los jóvenes con excelencia académica hacia la comunidad científica Nacional.
Solicita, entonces, que se amparen esos derechos y que se le ordene al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- que amplíe el término de la convocatoria y cambie el cronograma para permitir el ingreso de documentos al sistema InstituLac. Al contestar la demanda, la Secretaria General de Colciencias afirma que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto considera que no existe congruencia entre el problema jurídico planteado y las pretensiones.
Informa que la convocatoria número 645-2014 Jóvenes Investigadores e Innovadores estuvo abierta entre el 30 de enero y el 21 de abril de 2014 y que la Universidad del Quindío no pudo ingresar la información de todos los grupos al aplicativo de la convocatoria porque dejaron la inscripción para el último día en el cual, aunque hubo gran demanda de entidades subiendo postulaciones, se realizó la mayor cantidad de inscripciones, sumado a que la intranet gubernamental certificó que el canal funcionó de manera correcta y con un nivel de servicio del cien por ciento, según lo certificó la empresa SYNAPSIS COLOMBIA, que es la encargada del alojamiento y administración de la plataforma SCIENTI de Colciencias y también lo confirmó la Oficina de Sistemas de Colciencias.
Adicionalmente informa que la Universidad del Quindío alcanzó a subir información de dos grupos de investigación. Agrega que el hecho que la Universidad no haya podido ingresar la información oportunamente, no puede servir como argumento válido para cambiar el cronograma y darles la oportunidad que ingresen la documentación que hizo falta, cuando los demás interesados no pudieron hacerlo dentro del plazo otorgado.
En consecuencia, considera que no se han vulnerado los derechos al debido proceso ni a la igualdad, pues todas las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación con Grupos de Investigación reconocidos por Colciencias tuvieron las mismas opciones de realizar postulaciones a esta convocatoria y dispusieron del aplicativo desde el día de apertura de la convocatoria, tanto que el último día fueron incritos 211 grupos y antes del día de cierre habían sido registrados 841, para un total de 1052 grupos.
Por último afirma que de accederse a las pretensiones de la demanda, se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes y en beneficio de uno que argumenta fallas técnicas, cuando la convocatoria se encuentra cerrada para aquellos interesados que sí subieron la información oportunamente ya que el aplicativo funcionó correctamente.
Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación responde la demanda afirmando que esa entidad carece de legitimación en la causa, toda vez que dentro de sus competencias no se le atribuye el manejo de las convocatorias que realice el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-. 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo establecido por el constituyente para lograr la vigencia de los derechos fundamentales.
Así lo consagró en el artículo 86 de la Carta Política, posteriormente desarrollado por el decreto 2591 de 1991. La ideología de estas normas radica en proporcionar un procedimiento preferente y sumario adecuado para la protección de aquéllos ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con excepción de los casos donde existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable (artículos 1, 5 y 8 del decreto 2591 de 1991).
La finalidad del referido instrumento constitucional es la de restablecer las garantías fundamentales conculcadas, recuperando para su titular el goce efectivo o evitando que se produzca su vulneración cuando se trata de un riesgo. Inicialmente, es necesario recordar que la Corte Constitucional ha admitido la legitimación por activa que tienen las personas jurídicas para reclamar la protección de sus derechos por medio de la acción de tutela.
En la sentencia T-385 del 28 de junio de 2013, expuso: “3.1. La Constitución Política en el artículo 86 estableció que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 señaló que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. De ambos artículos, se desprende que cualquier persona puede hacer uso de la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, sin distinguir a qué persona, natural o jurídica, exactamente se está haciendo referencia. En este orden de ideas, no solo son titulares de derechos fundamentales las personas naturales, sino también las personas jurídicas, por dos diferentes vías: directa o indirectamente.
Es decir, las personas jurídicas, indirectamente son titulares de derechos fundamentales porque al proteger a estas, se está protegiendo a una o varias personas naturales. Siguiendo lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-472 de 1996,[1] una persona jurídica puede interponer acción de tutela para la protección de derechos fundamentales “cuando los derechos de una persona o grupo de personas naturales puedan llegar a verse afectados en razón de la vulneración de los derechos que alega la persona jurídica”.
Para que la acción de tutela sea procedente en este caso concreto, es decir, en los eventos en los cuales se pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona natural que se ha visto afectados como consecuencia de la vulneración de los derechos de una persona jurídica, se deben cumplir los supuestos que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Estos, han sido recogidos en la sentencia T-903 de 2001,[2] en la cual a pesar de que no se accedió a la protección solicitada por la persona jurídica, se identificaron en forma clara los mencionados requisitos: “Que la persona jurídica sea titular del derecho fundamental invocado. Que el respectivo derecho fundamental esté siendo vulnerado o amenazado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que señale la ley.
Que con la vulneración o amenaza del derecho fundamental de la persona jurídica se vulneren o amenacen derechos fundamentales de una persona o grupo de personas naturales. Así, la persona natural podrá reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados como consecuencia de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la persona jurídica.
La procedibilidad de la tutela en estas circunstancias exige, como presupuesto, que el juez verifique, en primer lugar, la titularidad y la vulneración o amenaza del derecho fundamental de la persona jurídica, para luego analizar la relación de causalidad con la titularidad y la vulneración o amenaza del derecho fundamental de la persona natural”[3].[4] Igualmente, el Máximo Tribunal Constitucional en la decisión T-317 del 28 de mayo de 2013, expuso lo siguiente: “En la sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoció que en determinados eventos las personas jurídicas -incluso las personas jurídicas de derecho público- pueden ser titulares de derechos fundamentales.
En esa misma providencia señaló que dicha titularidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii)que exista una relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectadas. Advirtió también que las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico[5]”.[6] Por lo tanto, considera la Sala que como la Universidad del Quindío está buscando la protección tanto de sus derechos fundamentales como persona jurídica encargada de facilitar el tránsito de los jóvenes hacia la comunidad científica a través de su participación para el fortalecimiento de las capacidades de los grupos de investigación de las entidades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Investigación -SNCTI-; así como de los jóvenes que pertenecen a esa Institución educativa, en aras de lograr que aquellos presenten sus propuestas de investigación, en este evento resulta procedente la acción de tutela.
Establecido lo anterior, resulta necesario determinar si Colciencias ha vulnerado o no los derechos fundamentales invocados por la Universidad del Quindío, al no haber ampliado el plazo dado en la convocatoria para acceder al aplicativo de Jóvenes Investigadores, y poder ingresar la documentación requerida, teniendo en cuenta que, según lo afirmado por esa Institución, el aplicativo presentó fallas el día 21 de abril de 2014 –último día de plazo-, que les impidieron el ingreso de toda la información necesaria para culminar satisfactoriamente el proceso de inscripción. Pues bien.
Con el objeto de decidir, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, llevó a cabo la Convocatoria Nacional Jóvenes Investigadores e Innovadores año 2014 (folios 44-50). ✓ En el ítem número 12 de la mencionada convocatoria, denominado CRONOGRAMA, se estableció que la apertura de la convocatoria sería el 31 de enero de 2014, que la apertura del Aplicativo Jóvenes 2014, el 14 de febrero de 2014 y el cierre de la convocatoria, el 21 de abril de 2014 a las 5:00 p.m. (folio 49). ✓ El 21 de abril de 2014 a las 16:22 horas, la Vicerrectora de Investigaciones de la Universidad del Quindío y su asistente escribieron al señor Mario Andrés Sánchez Rubio al correo electrónico MASANCHEZ@colciencias.gov.co en el cual le informan que el aplicativo de jóvenes investigadores estaba generando errores y que tenía 31 propuestas para subir.
Adicionalmente le informaron que no había sido posible la comunicación telefónica (folio 11). Insistió en ello a las 16:36 horas (folio 14). ✓ Ese mismo día a las 16:44 horas, el señor Sánchez Rubio les contestó indicándoles que deberían salir del aplicativo y volver a entrar, además de reiniciar el equipo y navegar por Mozzila Firefox (folio 12). ✓ A las 16:52 horas la Universidad del Quindío les reiteró que el error en el aplicativo persistía (folio 13). ✓ El representante legal de la Universidad del Quindío elevó una petición el 22 de abril de 2014, dirigida a la doctora Paula Marcela Arias Pulgarín, Directora General del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, en la cual le comentó los problemas que se generaron el 21 de abril de 2014 en el aplicativo InstituLac al intentar subir al mismo los documentos de los grupos de investigación y le solicitó la ampliación del término para el ingreso de la información a ese aplicativo por lo menos por dos días más (folios 21- 23). ✓ Dicha petición fue contestada desfavorablemente mediante escrito de fecha mayo 16 de 2014 (folio 24) No obstante, Colciencias afirma en la contestación de la demanda que no es su responsabilidad que la Universidad del Quindío haya procedido a ingresar la información al aplicativo InstituLac solo hasta el día de cierre de la convocatoria, pues de acceder a las pretensiones de la demanda resultaría vulnerado el derecho a la igualdad de los demás participantes de la convocatoria.
Frente a lo anterior, se hace indispensable resaltar que se estableció que el cierre se daba en abril 21 de 2014, no antes; por lo tanto, en esta fecha podían ingresar los datos de inscripción, para lo cual la entidad demandada debía disponer la infraestructura tecnológica suficiente para permitir el acceso a su red por parte de quienes accedieran a la plataforma el último día, conducta que no puede ser reprochada, porque estaba dentro del plazo señalado.
En este orden de ideas, no pueden ser tomados contra los participantes los problemas técnicos que se hubieran podido presentar como consecuencia de la congestión en el aplicativo, pues, si bien, Colciencias mediante las certificaciones expedidas por su Oficina de Sistemas y por la empresa SYNAPSIS COLOMBIA quiso probar que el canal funcionó de manera correcta y con un nivel de servicio del 100%, la Universidad demostró inexorablemente que el 21 de abril de 2014, fecha en la cual aún no se había cerrado la convocatoria, no le fue posible el acceso al aplicativo, es decir, que desvirtuó lo afirmado por la entidad demandada.
En lo que respecta al debido proceso, el Máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-218 de 2010[7] indicó lo siguiente: “En cuanto atañe a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo[8], la jurisprudencia ha resaltado que ésta, sin lugar a dudas, es de connotación fundamental, pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. 4.2.
De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Sobre el punto, ha sostenido esta Corporación que: “El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia;
(ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas.
En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”[9].
Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.”.
(Negrita de la Sala). Colciencias pretende que la Universidad se inscribiera antes de la fecha dada en la convocatoria para el cierre de la misma, lo cual no es de recibo para el Tribunal teniendo en cuenta que los términos dados al momento de convocar deben ser respetados. Finalmente Colciencias expuso que de acceder a las pretensiones de la Universidad del Quindío se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes en la convocatoria.
Sobre el derecho fundamental a la igualdad, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido, entre otras, en sentencia T-473 de 2007[10]: “En cuanto al derecho a la igualdad, esta corporación en sentencia C- 677/06, señaló que tal garantía se predica del trato equitativo que se debe presentar en situaciones equivalentes. De forma tal, si alguna autoridad brinda un tratamiento distinto frente a supuestos fácticos idénticos, se conculca el derecho a la igualdad, dando paso, en carencia de otro mecanismo para su protección, a la acción de tutela.
Recuérdese: “El derecho a la igualdad se predica, para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales. Así entonces, una norma jurídica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos[11].
Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visión material, evita que el mismo derecho sea observado desde una visión igualitarista y meramente formal. Situación anterior que sería contraria a la Constitución a la luz del artículo 13: ‘… El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados…’ En este orden de ideas, el deseo expreso del Constituyente fue establecer la visión según la cual debía observarse el Derecho a la igualdad, que en momento alguno debía ser formalista o igualitarista sino real y efectiva.
En resumen, para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado proveniente de la norma en estudio es efectuado sobre situaciones similares o por el contrario si dicho trato distinto proviene de situaciones diversas.”[12] (Negrillas de la Sala). Pues bien, debe aclararse que la situación de la Universidad del Quindío no puede compararse con la de los demás participantes en la convocatoria porque, en primer lugar, no se demostró que haya más personas o entidades en esta misma situación y se esté dejando por fuera de este amparo y, en segunda medida, de suceder que no sólo la Universidad demandante haya tenido problemas para ingresar al aplicativo, se reforzaría aún más que ello obedece no a la voluntad de los participantes, sino al mal funcionamiento de la plataforma.
En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso a la Universidad del Quindío y se ordenará al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a fijar una fecha para habilitar el aplicativo InstituLac por el término de un (1) día para que la Universidad del Quindío pueda ingresar la información y documentación pertinente dentro de la Convocatoria Nacional Jóvenes Investigadores año 2014; la cual deberá ser informada oportuna y personalmente al representante legal de esta Institución Educativa para que adopte las medidas que le permitan culminar satisfactoriamente con el proceso de inscripción. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso a la Universidad del Quindío.
SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a fijar una fecha para habilitar el aplicativo InstituLac por el término de un (1) día para que la Universidad del Quindío pueda ingresar la información y documentación pertinente dentro de la Convocatoria Nacional Jóvenes Investigadores año 2014; la cual deberá ser informada oportuna y personalmente al representante legal de esta Institución Educativa para que adopte las medidas que le permitan culminar satisfactoriamente con el proceso de inscripción. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T-472 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En el presente caso el representante legal de una sociedad anónima solicita la protección de los derechos a la honra y al buen nombre de la sociedad mencionada.
A su juicio, tales derechos han sido vulnerados por las informaciones publicadas por un periódico. En opinión del demandante, los hechos divulgados por el diario no se ajustan a la realidad, toda vez que han sido debidamente desmentidos por las autoridades competentes. Con la finalidad de establecer la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la Sociedad, la Sala indicó que primero debía determinar, si la naturaleza de estos derechos admite que las personas jurídicas sean titulares de los mismos.
Para tal efecto, señaló que los derechos a la honra y al buen nombre forman parte de los derechos de la personalidad, como quiera que constituyen una manifestación directa del principio de dignidad humana, “sin embargo, es menester señalar que las personas jurídicas sí pueden buscar la protección de su “buen nombre” o “imagen” comercial, también conocidos como good will, de naturaleza completamente distinta a los derechos a la honra (C.P., artículo 21) y al buen nombre (C.P., artículo 15).
En efecto, mientras éstos buscan garantizar la dignidad de la persona humana, aquéllos pretenden salvaguardar la libertad de empresa o evitar distorsiones del mercado, como la competencia desleal (C.P., artículo 333) y, por ende, tienen un contenido eminentemente económico, del que carecen los derechos a la honra y al buen nombre de que son titulares los individuos”.
La Corte advirtió que en el presente caso, el periódico comprometió el derecho a la información de la comunidad así como el derecho fundamental al buen nombre del actor, razón por la cual o no solamente procede la tutela sino que, además, habrá de ordenarse la rectificación necesaria para restablecer la vulneración al derecho a la información de todas aquellas personas que tuvieron acceso a las informaciones falsas publicadas por el periódico. [2] Sentencia T-903 de 2001 (MP.
Jaime Córdova Triviño). En esa oportunidad se discutió la procedencia de la tutela para la protección de los derechos fundamentales del representante legal y de los trabajadores de una persona jurídica de derecho privado, en los eventos en que la entidad pública contratante ha cancelado el valor inicial del contrato firmado con la sociedad contratista y el representante legal de ésta reclama el pago de eventuales obras adicionales realizadas durante la ejecución del contrato.
La Corte consideró que en este asunto no se reclamaba la protección de algún derecho fundamental de la persona jurídica contratista, pues los derechos invocados se refieren a los derechos fundamentales del representante legal de la firma contratista, de los trabajadores y de sus familias, como personas naturales. Por lo que concluyó que en este caso concreto, no se presentan dos de los presupuestos de procedibilidad de la tutela indicados para la protección de derechos fundamentales de las personas naturales por vulneración o amenaza de derechos fundamentales de personas jurídicas.
En primer lugar, no se invocó ni comprobó la vulneración de derecho fundamental alguno de la sociedad contratista, y, en segundo lugar, es inexistente, por lo tanto, la relación de causalidad entre la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la persona natural, en este caso el representante legal, y la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la persona jurídica, en este caso la sociedad. [3] Ibíd. [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-385- 13.htm#_ftnref29 [5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [6] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-317- 13.htm#_ftnref11 [7] Fuente: http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-218-10.htm [8] Consultar, entre otras, las Sentencias T-103 del 16 de febrero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 del 24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [9] Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [10] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-473- 07.htm#_ftnref10 [11] No está en negrilla en el texto original. [12] C-667/06 (agosto 16, M. P. Jaime Araújo Rentaría, expediente D-6152).