[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Radicación 63-001-22-04-000-2014-00072-00 Actor: Laureano Ríos Ballesteros Demandados: Ministerio de Defensa, Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones.
Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 086 Junio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) Profiere la Sala la decisión de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Laureano Ríos Ballesteros, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al de petición, entre otros, por parte del Ministerio de Defensa, de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES El actor, mediante apoderada, narra en la demanda que en la actualidad cuenta con 63 años de edad, que al haber superado la edad para acceder a la pensión de vejez, pero no las 1000 semanas exigidas para ese efecto, continuó cotizando a través del fondo de solidaridad pensional Consorcio Prosperar desde el año 2008. Agrega que al cumplir con las semanas señaladas, el 6 de febrero de 2013, presentó solicitud ante la Policía Nacional del bono pensional y demás documentación requerida por Colpensiones, con el fin de reclamar la pensión de vejez al considerar que cumple con los requisitos exigidos para ese efecto, pero que pese a haber consultado en varias oportunidades sobre el estado de su solicitud, le han contestado que la misma se encuentra en estudio en razón a que la Policía Nacional aún no ha firmado la resolución o autorización del bono pensional para que Colpensiones pueda adoptar una decisión. Afirma que su representado ya cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los correspondientes retroactivos, pues aquél no cuenta con fortunas ni otros ingresos que le permitan suplir sus necesidades básicas y es padre cabeza de hogar, lo cual lo hace sujeto de especial protección Constitucional, cita lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en el fallo de tutela 066 de 2009 (sin más datos).
De esta manera, acude a la presente acción Constitucional y solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional que a través de la Policía Nacional realice el trámite necesario que le permita a Colpensiones dar respuesta a la petición y que a la misma se ordene que resuelva de fondo la solicitud de pensión del señor Ríos Ballesteros y le realice el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de reclamación. Al responder, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que se desestime la acción de tutela, toda vez que el señor Laureano Ríos Ballesteros no ha elevado petición alguna ante ese Ministerio; el que no es competente para expedir el bono pensional y/o la certificación laboral válida para bono pensional por los tiempos laborados en la Policía Nacional, la cual no efectuó aportes al sistema y por lo tanto, es la encargada de expedir dicho documento.
Finalmente informa que una vez consultado se estableció que el señor Laureano Ríos Ballesteros actualmente se encuentra afiliado a Colpensiones, antes ISS en calidad de cotizante activo y que en el régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones, para el otorgamiento de la pensión de vejez, se tiene en cuenta el número de semanas cotizadas y la edad y no el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, pero sin embargo, si al momento de analizar la solicitud de reconocimiento de una eventual pensión de vejez, Colpensiones determina que la prestación a reconocer se financia con bono pensional, debe ser esa entidad la que adelante las gestiones con miras a obtener la emisión del mismo, ya que éste no es entregado a las personas sino que se emite con destino a la entidad.
El Secretario General de la Policía Nacional informa que verificados los antecedentes del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, dio respuesta al actor por parte del Área de Prestaciones Sociales Grupo de Bonos y Cuotas Partes con la comunicación oficial 049153 del 21 de febrero de 2013 en la cual se le dan a conocer los trámites necesarios para realizar los reconocimientos del bono pensional por el tiempo laborado en esa Institución, lo cual, recalca, no debe ser confundido con las condiciones establecidas para el reconocimiento de la pensión. Resalta igualmente que el trámite de los bonos pensionales para el reconocimiento de la pensión se da entre entidades y no entre persona natural y entidad, pero que una vez consultada la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de bonos pensionales, no aparece solicitud realizada por Colpensiones a la Policía Nacional.
Igualmente anuncia que en este asunto, el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional recibió una petición que fue remitida con la orden de servicios número 2779 del 22 de febrero de 2013 y que ellos expidieron las certificaciones de información laboral, de salario base, de salario mes a mes, año por año y de consecutivo con destino mediante comunicación oficial 077300 del 17 de marzo de 2013 a la abogada del solicitante, por lo cual considera que en este evento se presenta una falta de legitimación por pasiva respecto a la Policía Nacional.
Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto esa Institución ha realizado lo que está dentro de su competencia, sin que se haya adelantado trámite alguno para el reconocimiento y pago de bono pensional ya que es competencia de la administradora de pensiones ajustar la consulta de la cuota partes pensional a la normatividad para que la Policía Nacional realice el reconocimiento a que haya lugar.
El Ministerio de Defensa, ni Colpensiones se pronunciaron al respecto. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo establecido por el constituyente para lograr la vigencia de los derechos fundamentales. Así lo consagró en el artículo 86 de la Carta Política, posteriormente desarrollado por el decreto 2591 de 1991. La ideología de estas normas radica en proporcionar un procedimiento preferente y sumario adecuado para la protección de aquéllos ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con excepción de los casos donde existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable (artículos 1, 5 y 8 del decreto 2591 de 1991).
La finalidad del referido instrumento constitucional es la de restablecer las garantías fundamentales conculcadas, recuperando para su titular el goce efectivo o evitando que se produzca su vulneración cuando se trata de un riesgo. En el caso concreto, esta actuación se suscitó porque, a la fecha de presentación de la demanda, al señor Laureano Ríos Ballesteros no se había dado una respuesta por parte de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional a su solicitud de expedición del bono pensional al que considera tiene derecho por haber laborado para esa Institución durante varios años y el que requiere para que Colpensiones le resuelva la solicitud de su pensión de vejez.
Al respecto, durante el trámite de esta acción pública se acreditó que el señor Laureano Ríos Ballesteros en la actualidad cuenta con 63 años de edad, fotocopia de su cédula de ciudadanía se agregó a la demanda (folio 8); igualmente se probó que en febrero de 2013, su abogada solicitó ante la Oficina de Prestaciones de la Policía Nacional la expedición del bono pensional del señor Laureano Ríos Ballesteros, copia de esa solicitud se anexó al expediente y, aunque no figura constancia de envío, el Secretario General de la Policía Nacional al contestar la demanda corrobora que efectivamente recibieron dicha petición y anexa copia de la respuesta dada a la misma (folios 11, 37 y 50-51).
También quedó establecido, pese a que Colpensiones no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, que la abogada del demandante, el 2 de abril de 2013, realizó la solicitud de reconocimiento de la pensión del señor Laureano Ríos ante la Administradora de Pensiones Colpensiones (folios 10 y 15-18) y, hasta la fecha de presentación de la demanda, dicho expediente se encontraba en proceso de decisión, sin que se haya proferido el acto administrativo pertinente mediante el cual se acceda o no a la solicitud de la pensión deprecada.
El artículo 23 de la Constitución Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El derecho de petición impone la obligación para la autoridad de emitir respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. Al respecto, en sentencia T-146 de 2012[1], la Corte Constitucional reitera que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada. En esa providencia, la Corte ratifica su doctrina al respecto, planteada desde la sentencia T-377 de 2001, en la que se indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” En este orden de ideas, el término que tenía Colpensiones para contestar la petición está más que vencido, pues, ha transcurrido más de un año desde la radicación de la solicitud de la pensión teniendo en cuenta que ello ocurrió en abril 2 de 2013 (folio 10), sin que se haya emitido la contestación, razón suficiente para predicar que sí se vulneró el derecho fundamental de petición del actor y que debe disponerse su tutela.
Se debe destacar que, aunque al trámite se vinculó a la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional por cuanto se narra en el escrito de tutela que pese a que la solicitud en ese sentido se envió desde febrero de 2013, esta Institución no ha emitido el bono pensional que requiere el actor para enviarlo a Colpensiones y cumplir así con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el decreto 656 de marzo 24 de 1994 (por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones), dispone lo siguiente: “Artículo 20º.- Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.
En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.
Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.
La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.
En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión”[2]. (negritas de la Sala). En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez desde el 2 de abril de 2013 sin que se le haya resuelto nada hasta la fecha y que no se acreditó que dicha entidad haya tramitado la emisión del bono pensional ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional cuando esa labor es exclusivamente de su resorte y no del usuario, según se observa en la norma transcrita, se ampararán los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Ríos Ballesteros.
Por lo tanto, se ordenará Colpensiones que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar los trámites pertinentes ante las entidades que estime necesario en aras de obtener la documentación respectiva (bonos pensionales y demás) para poder resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión del señor Laureano Ríos Ballesteros, elevada por su apoderada desde el 2 de abril de 2013.
Para que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión, una vez obtenga las respuestas de las entidades competentes, COLPENSIONES contará con un término de cinco días. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Laureano Ríos Ballesteros. En consecuencia, se ORDENA a COLPENSIONES que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar los trámites pertinentes ante las entidades que estime necesario en aras de obtener la documentación respectiva y el reconocimiento de los bonos pensionales para poder resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión del señor Laureano Ríos Ballesteros, elevada por su apoderada desde el 2 de abril de 2013.
Para que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión, una vez obtenga las respuestas de las entidades competentes, COLPENSIONES contará con un término de cinco días. El representante legal de COLPENSIONES deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento de esta sentencia, a medida que realice las actividades ordenadas, dentro de los plazos señalados.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-146- 12.htm [2] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1349