Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2011-02970

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-06-06

REDOSIFICACIÓN DE LA PENA EN EL DELITO DE EXTORISIÓN/INAPLICABILIDAD DE AUMENTO DE PENA DE LA LEY 890 DE 2004/Cambio de Jurisprudencia/Cosa Juzgada/ Sentencia ejecutoriada y que se encuentra en sede de ejecución de penas. “La pretensión (…) sobre la redosificación de la pena impuesta, aduciendo un cambio favorable de jurisprudencia, no resulta viable en sede de ejecución de la pena, como acertadamente se expuso en primera instancia, ya que, de ser procedente, sólo podría llegar a darse mediante la acción de revisión, puesto que es el mismo legislador el que ha establecido las exigencias para que proceda una modificación de esta naturaleza.

“La ley expresamente prevé ese camino, porque se trata de remover los efectos de cosa juzgada de la sentencia, pues en este evento no se presenta una sucesión de leyes que lleve a la posible aplicación del principio de favorabilidad, sino una interpretación de la ley que se ha hecho por parte del Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria y que podría influir en la determinación judicial de la pena en el momento de su imposición. “No es posible la modificación de la pena impuesta en una sentencia condenatoria que a estas alturas ya ha quedado debidamente ejecutoriada y se encuentra en sede de ejecución de penas, donde ciertamente ya se han proferido pronunciamientos que sí son competencia de quienes ejecutan las sanciones.

CITAS: Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicación 33254, con ponencia del Magistrado doctor José Leonidas Bustos Martínez; Casación Penal, decisión del 22 de agosto de 2012, radicación 39431; auto del 8 de julio de 2010, radicado 34020; [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-60-00033-2011-02970 Interlocutorio de segunda instancia Delitos: Extorsión agravada, en la modalidad de tentativa Condenado: Sandro Cabrera Cabezas Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 075 Junio seis (6) de dos mil catorce (2014) Por medio de auto de marzo 20 de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia decidió negar la solicitud de redosificación de la pena fijada en la sentencia proferida en contra del señor Sandro Cabrera Cabezas.

El apoderado del condenado interpuso el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento y, en consecuencia, compete a esta Sala decidir lo que corresponda en segunda instancia.

ANTECEDENTES RELEVANTES En octubre 18 de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia profirió sentencia en contra del señor Sandro Cabrera Cabezas, al hallarlo responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa; lo condenó a la pena de prisión de 8 años y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 145 y ss, cuaderno uno), decisión que fue confirmada por esta colegiatura mediante proveído del 9 de diciembre de 2011 (folios 1-29, cuaderno dos).

La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de providencia de abril 18 de 2012, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor condenado (folios 5-28, cuaderno tres). El defensor del condenado solicitó la readecuación de la pena impuesta al señor Cabrera Cabezas, toda vez que al regularizarse el juicio dosimétrico, se tuvo en cuenta el aumento de pena a que se hace referencia en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, que resulta inaplicable en esos eventos delictivos en los cuales no es posible ofrecer rebajas de pena, bien sea por aceptación de cargos o suscripción de preacuerdos, según lo señalado en la sentencia 33254 de febrero 27 de 2013 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Recalca que en esa decisión dicha Corporación precisó que la aplicación del incremento genérico del artículo 14 de la ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 es desproporcionado e injustificado.

Además indica que ello no quiere decir que la Corte haya cambiado de posición, sino que le está dando una interpretación y está especificando que en casos como el delito de extorsión no es viable conceder rebajas de pena por aceptación de cargos o preacuerdos, como tampoco resulta procedente tomar en cuenta los aumentos de pena a que se refiere el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

Por ello, solicita la readecuación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad. En el auto recurrido se afirma que la petición no se adecúa a los presupuestos de la norma invocada, pues no se trata de la aplicación al principio de favorabilidad, sino de modificar la sentencia en cuanto a la dosificación acogiendo un precedente jurisprudencial, lo cual advierte, resulta improcedente ya que los Jueces de Ejecución de Penas solo de manera excepcional pueden realizar una nueva dosificación, es decir, cuando se está frente a una acumulación jurídica de penas y para aplicar el principio de favorabilidad por una ley posterior, ello en virtud a la inmutabilidad de la sentencia. Al sustentar la apelación, el apoderado del señor Cabrera Cabezas asegura, en primer lugar, que la competencia para resolver lo solicitado es de los jueces de ejecución de penas y no del juez de conocimiento por cuanto el fallo condenatorio ya se encuentra debidamente ejecutoriado y ya se han proferido pronunciamientos por el ejecutor de la sanción. Considera que la decisión de primera instancia va en contravía de la ley, de los principios orientadores de la jurisdicción y competencia, además del principio de la proporcionalidad de la sanción. Cita lo dicho sobre la proporcionalidad, tanto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 6 de 2012, dentro del proceso con radicado 35767, como por la Corte Constitucional en la sentencia C-647 de 2001.

Concluye manifestando que la proyección Constitucional del derecho penal tiene que estar orientada a vincular la norma jurídica a la realidad actual y jurisprudencial que indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, son prohibidos los aumentos de pena para el delito de extorsión, por cuanto el fundamento de esa normativa no se puede proyectar sobre conductas delictivas que impliquen la prohibición de rebajas de pena por aceptación de cargos.

En estos términos solicita que se revoque el auto apelado y se ordene la readecuación y disminución de la pena. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El problema jurídico planteado en esta oportunidad tiene que ver con la posibilidad de acceder a redosificar la pena impuesta al señor Sandro Cabrera Cabezas por el punible de Extorsión agravada en la modalidad de tentativa, en el sentido de inaplicar el aumento impuesto por la ley 890 de 2004, teniendo en cuenta la posición fijada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de febrero de 2013[1].

Pues bien, el artículo 192 numeral 7 de la Ley 906 de 2004, contiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión cuando se presenta un cambio de jurisprudencia en temas de punibilidad, de la siguiente manera: “7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión del 22 de agosto de 2012 (radicación 39431), reiteró lo dicho en auto del 8 de julio de 2010 (radicado 34020), en los siguientes términos: “7. En relación con el alcance de este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “En consecuencia, ahora no sólo es posible invocar la causal 7 del artículo 192, cuando ha existido un cambio jurídico en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que afecte la responsabilidad del condenado, sino que es posible cuestionar también la punibilidad, logrando que con el cambio jurídico se atenúe la pena.

En otras palabras, mientras que con la Ley 600 de 2000, sólo se podía invocar la causal objeto de estudio, cuando el criterio jurídico modificaba la totalidad del fallo y por tanto éste debía pasar de condenatorio a absolutorio; con la Ley 906 de 2004, no es necesario que el cambio sea sobre la totalidad del fallo, sino que basta con que el mismo implique un cambio en la punibilidad, que faculte al demandante a invocar dicha causal, para solicitar la atenuación de la pena[2]”.

De esta manera, se concluye que la pretensión del apoderado del señor Cabrera Cabezas sobre la redosificación de la pena impuesta, aduciendo un cambio favorable de jurisprudencia, no resulta viable en sede de ejecución de la pena, como acertadamente se expuso en primera instancia, ya que, de ser procedente, sólo podría llegar a darse mediante la acción de revisión, puesto que es el mismo legislador el que ha establecido las exigencias para que proceda una modificación de esta naturaleza.

La ley expresamente prevé ese camino, porque se trata de remover los efectos de cosa juzgada de la sentencia, pues en este evento no se presenta una sucesión de leyes que lleve a la posible aplicación del principio de favorabilidad[3], sino una interpretación de la ley que se ha hecho por parte del Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria y que podría influir en la determinación judicial de la pena en el momento de su imposición. Igualmente se responde al apelante que en ningún momento el juzgado de instancia le está atribuyendo al de conocimiento la competencia para resolver esta solicitud, como mal lo entendió el apoderado recurrente, sino que expone que no es posible la modificación de la pena impuesta en una sentencia condenatoria que a estas alturas ya ha quedado debidamente ejecutoriada y se encuentra en sede de ejecución de penas, donde ciertamente ya se han proferido pronunciamientos que sí son competencia de quienes ejecutan las sanciones.

Finalmente resulta pertinente aclarar que las sentencias referenciadas en la sustentación del recurso por parte del defensor del condenado no son aplicables en el presente caso, en primer lugar, en la proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión de junio 6 de 2012, dentro del proceso con radicado 35767, con ponencia del doctor José Leonidas Bustos Martínez, la Corte accedió a conceder la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que se afecten los extremos punitivos, por cuanto la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal.

Y en segundo lugar, en la sentencia C-647 de 2001, la Honorable Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000. Quiere decir entonces que los supuestos de hecho que se analizan en esas decisiones difieren de lo que aquí concretamente se revisa, que tiene que ver con la posibilidad de inaplicar el aumento fijado por la ley 890 de 2004, y con la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para realizar redosificaciones de las sanciones impuestas en sentencias ya ejecutoriadas.

Quiere decir lo anterior, que el recurrente no tiene razón y que en este caso no es posible la modificación de la pena atribuida en la sentencia condenatoria, como acertadamente lo aseguró por el Juzgado de primer nivel; por lo tanto, la providencia recurrida debe ser confirmada por la Sala. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión penal, CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, decidió no redosificar la pena impuesta al condenado Sandro Cabrera Cabezas.

Como contra la presente determinación no proceden recursos, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Radicación 33254, con ponencia del Magistrado doctor José Leonidas Bustos Martínez. [2] Auto 8 de julio de 2010, radicado 34020. [3] Artículo 29 de la Constitución Política: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”