Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00000-2009-00082

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-06-20

EXONERACIÓN ABSOLUTA DEL PAGO DE LA PENA DE MULTA/ CONDONACIÓN DE LA SANCIÓN/No es competencia de los Jueces de Ejecución de penas. “La ley no ha conferido al Juez de ejecución de penas la facultad de condonar una pena de multa impuesta por el Juez de conocimiento en la sentencia que está en firme, pues, de ser así, el Juzgado que vigila la ejecución de la pena se convertiría en una nueva instancia, no autorizada, dentro del proceso penal.

EXONERACIÓN ABSOLUTA DEL PAGO DE LA PENA DE MULTA/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/ El pago de la misma no puede ser exigido para conceder la libertad o acceder a beneficios penales- ley 1709. “El parágrafo primero del artículo 3 de la ley 1709 de 2014 dispuso que “(e)n ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.” “Esa norma no establece la abolición, ni la extinción, ni la condonación de la sanción de multa; solo señala que el pago de la misma no puede ser exigido para que las personas puedan obtener su libertad o acceder a beneficios penales, con lo que derogó ese condicionamiento fijado por la ley 890 de 2004 y por los artículos 471 y 474 de la ley 906.

AMORTIZACIÓN DE LA MULTA COMO PENA ACOMPAÑANTE/ Ley 1709 de 2014/Prueba sobre insolvencia económica. “Para la Sala, esta norma nueva reguló de manera general la forma de ejecución de la pena de multa y no hizo ninguna distinción entre la multa como pena principal y única, la multa como pena accesoria y la multa como pena acompañante de la prisión, para la concesión del mecanismo sustitutivo de amortización de esa sanción por medio de servicio no remunerado en beneficio de la comunidad…”.

“Esta normativa, posterior a las leyes 599 de 2000 y 1453 de 2011, que han fijado derroteros sobre esa sanción, fija lineamientos sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad y determina las formas como se hacen efectivas: la prisión, en un establecimiento penitenciario o en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine; el arresto, en establecimientos especiales o en el lugar que el juez determine; las medidas de seguridad, conforme al Código Penal; la multa, por medio de jurisdicción coactiva o con la prestación de servicios comunitarios (cuando la persona condenada carezca de medios para pagarla), evento último en el que no hace diferenciación sobre la condición principal, accesoria o acompañante de la sanción económica.

Donde el legislador no distingue, no puede el intérprete distinguir, enseña una regla hermenéutica consolidada durante siglos. “Para abundar en argumentos, esta Sala Penal, desde antes de la vigencia de la ley 1709 de 2014, ha sostenido que es jurídicamente posible permitir que una persona condenada a la pena de multa, como acompañante de la prisión, pueda amortizar la sanción pecuniaria por medio de trabajo comunitario.

“Luego de hacer un análisis de la normativa que regula dicha temática, la Sala ha concluido que esa posibilidad está prevista no sólo para la multa como pena única y como unidad de multa, sino también respecto de las personas que han sido condenadas a una multa adicional a la sanción de prisión. “Las decisiones judiciales tienen que tomarse con fundamento en prueba de los supuestos de hecho de la norma que se invoca y, en este evento específico, no se cuenta con elementos de conocimiento que permitan formar la adecuada convicción sobre la alegada carencia de medios para el pago de la multa, fundamento fáctico previsto en el parágrafo 3º del canon 3 de la ley 1709 y en el numeral 7 del artículo 39 del Código Penal para que pueda autorizarse la amortización de la multa por trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad…”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-001-60-00000-2009-00082 Delitos: Falsedades en documentos, Peculado e Interés indebido en celebración de contratos Condenada: Margarita María Lenis Pérez Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Aprobado según acta 085 Junio veinte (20) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Margarita María Lenis Pérez contra el auto del 13 de marzo de 2014, por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó la exoneración del pago de la pena de multa y la posibilidad de que descuente la misma con trabajo comunitario.

ANTECEDENTES Por medio de sentencia de marzo 5 de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó a la señora Margarita María Lenis Pérez a las penas principales de 72 meses de prisión, 80 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicos y multa por valor de $16.480.600, por la comisión de delitos contra la fe y la administración públicas.

Aplicó igualmente la sanción prevista en el artículo 122 Constitución Política (folio 132/cuaderno 1 y disco compacto con grabación de la audiencia)[1]. En la parte resolutiva de esa decisión, el Juzgado del conocimiento dispuso que el pago de la pena principal de multa impuesta a la señora Lenis se haría en 24 cuotas mensuales, por valor de $686.691,66, cada una, y declaró que la sancionada podía “amortizar la misma mediante trabajos no remunerados en asuntos de inequívoca naturaleza e interés estatal o social y para cuyos efectos podrá postular la petición respectiva ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile el cumplimiento de la pena.” Desde el primero de marzo de 2013, la ciudadana Lenis Pérez se encuentra en libertad condicional concedida en segunda instancia por el Juzgado que profirió la sentencia, por medio de auto de esa misma fecha, en el que se declaró que el período de prueba fuera de dos (2) años.

En tal providencia, el Juzgado de conocimiento reiteró que la condenada podía pagar la multa en cuotas durante 24 meses, pero cambió lo decidido en el fallo, para declarar que, de acuerdo con la sentencia C-185 de 2011 de la Corte Constitucional, no era posible amortizarla mediante trabajo comunitario, por ser sanción principal (195 ss/11).

La señora Lenis Pérez solicitó al Juzgado que vigila la ejecución de la pena que aplique el artículo 3 de la ley 1709 de 2014 y la modificación que esta hizo del canon 64 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), ya que la nueva norma es más favorable para ella, porque suprimió el pago de la sanción de multa y permite su amortización con servicio no remunerado a la comunidad (212/11).

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó la exoneración de pago de la pena de multa, porque no puede modificar la sentencia que la impuso. También denegó la posibilidad de amortizar esa sanción pecuniaria por medio de trabajo, porque, adujo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-185 de 2011, concluyó que cuando la multa se impone como pena acompañante de la prisión, como en este caso, no es viable esa sustitución. La señora condenada apeló el auto y pidió que se revoque.

Reclamó porque el Juzgado no tuvo en cuenta que su petición se fundó en la aplicación de la ley 1709 de 2014, la que considera que es favorable para sus intereses¸ concretamente en su artículo 3, del que colige que no se puede exigir el pago de la multa para el goce efectivo del derecho a la libertad y que a quienes carezcan de recursos económicos debe darse la posibilidad de prestar servicio no remunerado.

La ley nueva, agregó la recurrente, no distinguió entre la multa como pena principal o como pena accesoria. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Dos situaciones concretas debe analizar la Sala en el presente caso: (2.1.) ¿Es posible exonerar del pago de la pena de multa impuesta en la sentencia a la señora sancionada?, (2.2.) ¿Es procedente autorizar que la señora Lenis Pérez amortice la pena de multa por medio de trabajo comunitario?

1. OBLIGATORIEDAD DE LA PENA DE MULTA La señora Lenis Pérez ha sido ambigua en su solicitud sobre este aspecto, ya que se ha referido a dos eventos distintos: (2.1.1.) la exoneración absoluta del pago de la pena de multa (condonación de la sanción) y (2.1.2.) la no exigencia del pago de la pena de multa, para disfrutar de los subrogados penales. 1.

Sobre el primer tema, debe responderse que, como lo dijo el Juzgado de primera instancia, la sanción pecuniaria se impuso como consecuencia legal prevista para quienes cometan algunos de los delitos por los que fue declarada responsable penalmente la ahora apelante. Su atribución fue declarada por medio de una sentencia que quedó ejecutoriada y que, por tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo que la convierte en inmodificable[2], salvo que la autoridad judicial competente remueva ese efecto por medio de un fallo que ponga final al trámite de una acción de revisión (artículos 192 y siguientes de la ley 906 de 2004) o que una ley posterior cambie de manera favorable la situación de la persona condenada.

Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no tienen competencia para modificar las sentencias, cuyo cumplimiento tienen que hacer valer, salvo por la aplicación del principio de favorabilidad, como claramente se comprende de los contenidos de los artículo 38 de la ley 906 de 2004 (Código de procedimiento penal que rige esta actuación procesal) y 7 A y 51 del Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993), con las modificaciones hechas por la ley 1709 de 2014.

Como puede observarse, la ley no ha conferido al Juez de ejecución de penas la facultad de condonar una pena de multa impuesta por el Juez de conocimiento en la sentencia que está en firme, pues, de ser así, el Juzgado que vigila la ejecución de la pena se convertiría en una nueva instancia, no autorizada, dentro del proceso penal. Ahora bien, el numeral 7 del canon 38 de la ley 906, en cumplimiento de lo ordenado en el canon 29 de la Constitución Política, asigna a los Jueces de Ejecución de penas la competencia para hacer efectivo el principio de favorabilidad “cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, evento que no se presenta en este caso, porque la ley 1709, en la que fundamenta la señora Lenis su solicitud, no estableció regla alguna que se adecúe en esos supuestos de hecho. 2.

El parágrafo primero del artículo 3 de la ley 1709 de 2014[3] dispuso que “(e)n ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.” Esa norma no establece la abolición, ni la extinción, ni la condonación de la sanción de multa; solo señala que el pago de la misma no puede ser exigido para que las personas puedan obtener su libertad o acceder a beneficios penales, con lo que derogó ese condicionamiento fijado por la ley 890 de 2004 y por los artículos 471 y 474 de la ley 906.

Según lo anterior, para que una persona pueda disfrutar de libertad condicional, como es el caso de la señora apelante, no se puede supeditar la concesión de ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad al pago de la sanción económica, la que se puede hacer efectiva por medio del procedimiento de jurisdicción coactiva, independiente del proceso penal, como lo permite el artículo 41 del Código Penal.

Por tanto, aunque la negación de la exoneración absoluta del cumplimento de la sanción pecuniaria fue acertada, debe advertirse que la consecuencia de la ley 1709 es que ella puede continuar disfrutando de libertad condicional, sin que para ello se le pueda exigir el pago de la multa, con lo que se garantiza el principio de favorabilidad.

2. AMORTIZACIÓN DE LA MULTA COMO PENA ACOMPAÑANTE Para negar la solicitud elevada por la señora Lenis en relación con este tema, el Juzgado de primera instancia incurrió en una contradicción altamente relevante en su argumentación, puesto que afirmó que la sentencia debe cumplirse, ya que es inmodificable, por haber hecho tránsito a cosa juzgada y, sin embargo, no aplicó la orden expresa dada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en la parte resolutiva del fallo, de acuerdo con la cual la sancionada puede amortizar la multa “mediante trabajos no remunerados en asuntos de inequívoca naturaleza e interés estatal o social y para cuyos efectos podrá postular la petición respectiva ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile el cumplimiento de la pena.” (Grabación de la audiencia de lectura del fallo, disco compacto, 1 hora 11 minutos y 1 hora 22 minutos).

En esa misma impropiedad incurrió el Juzgado de conocimiento al conceder la libertad condicional y cambiar la decisión que había tomado en el fallo que, se insiste, quedó en firme y no puede ser modificado por el mismo Juez que lo emitió (195 ss/11). Basta con verificar esta situación, para concluir que si se accede a la petición de la señora condenada, no se varía ni desconoce lo decidido en la sentencia; por el contrario, se cumple lo dispuesto expresamente por el Juzgado del conocimiento.

En consecuencia, si la sentencia ordenó que la procesada puede acudir a ese mecanismo sustitutivo (obviamente, acreditando su incapacidad económica) y ese fallo tiene efectos de cosa juzgada, la orden no puede desconocerse por el Juzgado de Ejecución de Penas. Pero, además, como lo puso en evidencia la impugnante en la sustentación de la apelación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia omitió analizar el fundamento jurídico del requerimiento de la señora Lenis, que se refiere a la vigencia de una nueva norma que regula la aplicación de la pena de multa.

En efecto, la ley 1709 de 2014, por medio de su artículo 3, modificó el canon 4 del Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) y, sobre la ejecución de la pena de multa, dispuso: “PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.

PARÁGRAFO 2 o. En firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión.

PARÁGRAFO 3 o. En los eventos en los cuales la persona condenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad. Las entidades territoriales informarán a los jueces de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden prestar las personas que carezcan de medios para el pago de la multa.” Para la Sala, esta norma nueva reguló de manera general la forma de ejecución de la pena de multa y no hizo ninguna distinción entre la multa como pena principal y única, la multa como pena accesoria y la multa como pena acompañante de la prisión, para la concesión del mecanismo sustitutivo de amortización de esa sanción por medio de servicio no remunerado en beneficio de la comunidad.

En ello, se comparte el argumento de la señora Lenis Pérez. Esta normativa, posterior a las leyes 599 de 2000 y 1453 de 2011, que han fijado derroteros sobre esa sanción, fija lineamientos sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad y determina las formas como se hacen efectivas: la prisión, en un establecimiento penitenciario o en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine; el arresto, en establecimientos especiales o en el lugar que el juez determine; las medidas de seguridad, conforme al Código Penal; la multa, por medio de jurisdicción coactiva o con la prestación de servicios comunitarios (cuando la persona condenada carezca de medios para pagarla), evento último en el que no hace diferenciación sobre la condición principal, accesoria o acompañante de la sanción económica.

Donde el legislador no distingue, no puede el intérprete distinguir, enseña una regla hermenéutica consolidada durante siglos. Para abundar en argumentos, esta Sala Penal, desde antes de la vigencia de la ley 1709 de 2014, ha sostenido que es jurídicamente posible permitir que una persona condenada a la pena de multa, como acompañante de la prisión, pueda amortizar la sanción pecuniaria por medio de trabajo comunitario.

En auto de junio 4 de 2013 (radicación 63-001-61-06360-2011-00072), este Tribunal reiteró su criterio al respecto.[4] Luego de hacer un análisis de la normativa que regula dicha temática, la Sala ha concluido que esa posibilidad está prevista no sólo para la multa como pena única y como unidad de multa, sino también respecto de las personas que han sido condenadas a una multa adicional a la sanción de prisión. Para tomar su decisión, el Juzgado de instancia tuvo como referencia la sentencia C-185 de marzo 16 de 2011, proferida por la Honorable Corte Constitucional[5], cuya parte resolutiva declaró “EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 (que adiciona el artículo 38A del Código Penal), en el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la concesión del subrogado de vigilancia electrónica”.

El problema jurídico tratado en esa decisión se refirió a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la exigencia que consagraba el numeral mencionado (que fue el único demandado) según la cual, para que una persona condenada pudiera acceder al sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión, debía realizar el pago total de la multa[6].

En la providencia referenciada se concluyó que, cuando hay insolvencia económica por parte del condenado, el no pago de la multa no podía impedir la concesión de la vigilancia electrónica. En sus consideraciones, la Corte Constitucional hizo un análisis de la multa como sanción penal y como requisito para la concesión de los subrogados de la pena de prisión y destacó las diferencias entre la multa como pena acompañante de la prisión y como pena principal única.

Fue en ejercicio de ese análisis que el Tribunal Constitucional consignó lo siguiente: “Además, en principio, esta clase de multa no es amortizable mediante trabajo en todos los casos de manera razonable. Esto, según el texto mismo del artículo 39 del C. Penal, y según el diseño mismo de la multa cuando se cuenta en salarios mínimos (como pena acompañante de la de prisión); pues la legislación carece de las equivalencias respectivas.

Contrario sensu, en el caso de la multa como unidades progresivas de multa (multa como única pena principal), la norma (num. 6º art. 39 del Código Penal) establece, como se dijo, que una unidad de multa equivale según el grado a un número determinado de salarios mínimos y así, cada unidad de multa equivale a quince (15) días de trabajo…” (Destacados de esta Sala Penal).

Ahora bien, para determinar si ese argumento es o no vinculante para las demás autoridades, es decir, si constituye precedente obligatorio, es necesario recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han enseñado qué partes de las sentencias de constitucionalidad son de imperativo cumplimiento. Para el efecto, han recordado que la parte de las sentencias que tienen fuerza normativa son las que establecen los principios y reglas jurídicas fundamentos de la decisión; es decir, que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio.

Ello ha llevado a la distinción conceptual entre los argumentos que realmente soportan la parte resolutiva, que son las verdaderas razones de la misma (conocidos como “ratione decidendi” o “ratio decidendi”) y las afirmaciones o dichos al pasar; es decir, que son secundarias o incidentales (denominados “obiter dicta” u “obiter dictum”). Los primeros son fuentes formales del derecho y obligan a quienes deban aplicar las normas estudiadas en casos semejantes, mientras que los segundos son criterios auxiliares de la interpretación judicial, en la forma prevista en el artículo 230 de la Constitución Política.

Por ello, para establecer si un aparte de una sentencia de las Altas Cortes es o no precedente obligatorio, debe verificarse si el mismo corresponde a las razones de la decisión o a dichos al pasar[7]. La Corte Constitucional, en la sentencia C-539 de 2011, luego de hacer un detallado recuento de su jurisprudencia sobre el tema, reiteró al respecto: “En cuarto lugar, sobre el tema relativo a las partes de la sentencia de constitucionalidad que tienen la fuerza de la cosa juzgada, este fallo reiteró que la parte resolutiva goza de cosa juzgada explícita, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución, y gozan de cosa juzgada implícita algunas consideraciones de la parte motiva que guarden unidad y relación directa con la decisión, los cuales “son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia”.

(….) En relación con el tema acerca de qué partes de las sentencias tienen fuerza normativa, la Corte (i) reiteró la distinción entre las consideraciones obiter dicta y las ratio decidendi que constituyen los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, relacionados directa e inescindiblemente con la decisión sobre un determinado punto de derecho; y (ii) concluyó que sólo estas últimas consideraciones resultan criterio obligatorio, mientras que los obiter dicta constituyen criterio auxiliar de la actividad judicial, de conformidad con el artículo 230 Superior.” (Resalta el Tribunal) Al aplicar estos criterios al caso que se estudia, se observa que los apartes de la sentencia C-185 de 2011 que el Juzgado tomó como base de su negativa no constituyen parte de la “ratio decidendi” de esa providencia, al decidir sobre la posible inconstitucionalidad contra la exigencia legal de pago total de la multa como presupuesto para conceder el mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión, problema jurídico que fue el planteado en la demanda.

Frente a ello, esta Sala encuentra que esos apartes no tienen que ser inexorablemente acogidos para el estudio del presente caso, porque, se insiste, en ese evento no se estaba estudiando la posibilidad de conceder la amortización de la multa mediante trabajo (que es lo que en este proceso penal concreto se discute), sino que se estaba analizando si el no pago de la multa puede impedir o no la concesión de la vigilancia electrónica.

Pero, además, en el texto tenido en cuenta en el auto impugnado, la Corte Constitucional no niega de manera absoluta la posibilidad de la amortización de la pena de multa con trabajo en los casos en que ésta sea acompañante de la de prisión, como se puede colegir de sus expresiones: “…en principio, esta clase de multa no es amortizable mediante trabajo en todos los casos de manera razonable.”, de donde se colige que esa Corporación prevé que pueden existir situaciones concretas que sí permitan esa solución. La Corte Constitucional no expone en ese fallo las razones para llegar a esa conclusión; no hace el análisis normativo pertinente y tampoco hace el juicio de constitucionalidad de la disposición que permite la amortización de la multa.

No puede perderse de vista tampoco que la providencia comentada se emitió antes de la vigencia de la ley 1709 de 2014 que consagró los lineamientos ya referenciados sobre la ejecución de la sanción económica. En anteriores ocasiones, esta Sala Penal ha considerado que sí es procedente permitir que la persona condenada a pena de multa amortice la misma mediante trabajo, en cualquier caso, aún cuando la sanción pecuniaria esté acompañada de la privativa de la libertad, siempre que se den las condiciones previstas en el Código Penal para ello.

Así, en sentencias de abril 13 de 2005 (radicación 630016000033200500437), octubre 19 de 2005 (radicación 630016000033200501824) y mayo 22 de 2006 (radicación 63001-6000033-200502753) esta Sala expuso que no es posible prescindir de la imposición de la pena de multa, salvo que el legislador expresamente lo autorice, pero que el Juzgador debe tener en cuenta los principios constitucionales al momento de disponer su ejecución: “El juzgador, al tomar sus decisiones, no puede pasar por alto la realidad social y económica que se vive en la comunidad en la cual debe prestar sus servicios como administrador de justicia. Es esta, precisamente, una de las consecuencias de la concepción de Estado social de derecho, en el cual se busca, como una forma de lograr la efectividad de la dignidad humana, crear mejores condiciones de vida para las clases menos favorecidas (artículos 1, 13 inciso final Constitución Política).

La Constitución Política establece también la obligación de hacer efectivo el derecho a la igualdad, por medio de acciones de discriminación positiva que permitan a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, entre otras, por razones económicas, tener similares posibilidades que aquéllas que han tenido mejores oportunidades (artículo 13).

El procedimiento de individualización de la pena de multa y fijación de la forma de pago para cada caso concreto es un especial escenario para neutralizar el desequilibrio que podría presentarse entre los condenados que cuentan con solvencia económica y aquellos que carecen de ella.” Para la Sala, el legislador no estableció esa distinción; por el contrario, fijó reglas uniformes para todos en relación con las posibilidades de amortizar la pena de multa, por medio de pagos periódicos o por trabajo.

Así se observa en la redacción original de la norma, de acuerdo con el texto publicado en el Diario Oficial 44097[8] de julio 24 de 2000: “Artículo 39. La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas. 1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella. 2. Unidad multa. La unidad multa será de: 1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) Segundo grado.

Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50). 3) Tercer grado.

Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. 4.

Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este Artículo para cada clase de multa. 5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan. 6.

Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes. 7.

Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social. Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo. Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social.

Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones: 1) Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas. 2) Se preservará en su ejecución la dignidad del penado. 3) Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social.

Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios. 4) Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios. 5) Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social. 6) Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos.

Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. En los eventos donde se admita la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.”[9] Como puede observarse, aunque la presentación de los nomencladores de la norma puede prestarse a confusión, por la repetición de numerales, al revisarla detenidamente se concluye que el artículo fue redactado con siete (7) numerales, representados con números arábigos sin paréntesis; es decir, que en ellos se regulan los aspectos generales de la pena de multa: 1.

Clases 2. Unidad 3. Determinación 4. Acumulación 5. Pago 6. Amortización a plazos 7. Amortización mediante trabajo La regulación de la unidad de multa aparece dentro del numeral 2, dividida en tres ordinales, identificados con números arábigos y paréntesis. Lo anterior significa que la amortización de la multa mediante pago a plazos o con trabajo es aplicable a cualquier clase de multa; de lo contrario, la amortización a través de trabajo se habría incluido sólo en el numeral de la unidad de multa.

Con la modificación establecida por el artículo 46 de la ley 1453 de 2011, aunque el texto publicado en el Diario Oficial 48110[10] omitió los paréntesis de los ordinales del numeral 2 del canon 39 del Código Penal, la estructura de la norma se conservó; es decir, la división de los temas se mantuvo. Ahora bien, es cierto que en el numeral 7, referido a la amortización con trabajo, se estableció la equivalencia de una unidad de multa con 15 días de trabajo; pero ello no puede ser interpretado restrictivamente en perjuicio de la persona condenada.

A juicio de este Tribunal, para establecer esa equivalencia, como las personas que pueden amortizar la pena pecuniaria mediante trabajo, carecen de recursos económicos, se debe tener en cuenta el valor de la unidad de multa de primer grado para calcular cuántos días debe trabajar, según la cantidad de salarios mínimos a los que equivalga la sanción impuesta.

Esta sería la forma de favorecer los intereses de los condenados, de hacer realidad la igualdad material y de seguir la regla hermenéutica fijada en los artículos 44 y 45 ley 153 de 1887[11], según la cual “los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna”, como una forma de hacer efectivo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[12].

El Juez de Ejecución de Penas también tiene que hacer valoraciones que busquen la protección de los derechos consagrados en la Constitución Política y las leyes, con el fin de poder contribuir a la resocialización de las personas que han sido condenadas y para quienes la normativa consagra algunas alternativas diferentes a las que conducen a la privación de la libertad, siempre que se cumplan las exigencias pertinentes.

La resocialización de los condenados (privados y no privados de la libertad) es un objetivo constitucional, al estar consagrada en el bloque de Constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10.3 establece: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados".[13] La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que las “penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. [14] Por ello, restringir de manera generalizada las oportunidades que la ley otorga a las personas condenadas va en contra de las disposiciones constitucionales y del principio pro hómine que debe orientar la interpretación y efectividad de los derechos.

En este caso concreto, a la condenada le fue otorgado un plazo de 24 meses para el pago total de la multa, en cuotas mensuales, para lo cual se tuvo en cuenta su situación económica, de acuerdo con lo acreditado hasta la audiencia de individualización de la pena. Además, en la sentencia, que hizo tránsito a cosa juzgada, se declaró que podía también amortizarla por medio de trabajo, previa solicitud ante el Juzgado que vigilara la ejecución de las penas.

La señora Lenis manifiesta de manera voluntaria su intención de pagar la pena de multa a través de trabajo social, para lo cual aduce que su situación económica no es buena y por ello no puede cancelar el dinero. Al analizar esa situación, el Tribunal encuentra que no se aportó prueba suficiente para acreditar la insolvencia económica de la solicitante, quien apenas allegó certificaciones en el sentido que no es propietaria de bienes inmuebles, pero nada se ha establecido en relación con su situación económica actual, su actividad productiva (está en libertad), sus ingresos y con sus obligaciones patrimoniales.

Las decisiones judiciales tienen que tomarse con fundamento en prueba de los supuestos de hecho de la norma que se invoca y, en este evento específico, no se cuenta con elementos de conocimiento que permitan formar la adecuada convicción sobre la alegada carencia de medios para el pago de la multa, fundamento fáctico previsto en el parágrafo 3º del canon 3 de la ley 1709 y en el numeral 7 del artículo 39 del Código Penal para que pueda autorizarse la amortización de la multa por trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad.

La señora Lenis deberá completar las pruebas al respecto y el señor Juez debe disponer la práctica oficiosa de las que considere pertinentes para resolver sobre la procedencia del mecanismo sustitutivo al que puede tener derecho la sancionada. Esta es la razón para confirmar la negación de ese sustituto, en esta oportunidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío -Sala de Decisión Penal.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la negación de la condonación de la pena de multa impuesta a la señora Margarita María Lenis Pérez.

SEGUNDO: DECLARAR que para efectos del disfrute de la libertad condicional por la mencionada ciudadana, no es exigible el pago de la pena de multa.

TERCERO: CONFIRMAR la negación de la amortización, mediante trabajo, de la pena de multa impuesta a la señora Lenis Pérez, pero por las razones expuestas en esta providencia de segunda instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] La Fiscalía apeló la sentencia, pero desistió del recurso (folios 7 ss/cuaderno 2). [2] En el mismo sentido decidió esta Sala penal en auto de abril 28 de 2014 (radicación 63-001-60-00000-2010-00033).

Las providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, pueden consultarse en www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1709_2014.html consultada en junio 11 de 2014. [4] En relación con este problema jurídico, esta Sala de decisión ha expresado su concepto en autos de septiembre 16 de 2011, enero 16 de 2012 (ambos en el proceso con radicación 63-001-60-00-033-2010-03951) y febrero 27 de 2012 (radicado 63-001-60-00-000-2011-00019). [5] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria [6] El artículo 38 A del Código Penal, que establecía la vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la prisión fue derogado por el canon 107 de la ley 1709 de 2014. [7] LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo.

Interpretación Constitucional. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, páginas 157 y siguientes. [8] http://www.secretariasenado.gov.co/Diarios/440971.htm [9] Este texto también aparece en estas condiciones al consultar el contenido del Código Penal en la página de la Secretaría del Senado de la República, al activar la opción “legislación anterior” enseguida del texto del artículo 39 con las modificaciones hechas por la ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr0 01.html#39 [10] http://servoaspr.imprenta.gov.co/diariop/diario2.nivel_3 [11] http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/ley/1887/ley_0153_1887.html [12] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991.html#29 [13]www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/pactos/pacto_interna cional_derechos_civiles_politicos.html [14]www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/pactos/conv_american a_derechos_humanos.html