NULIDAD EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Causales/Normativa aplicable “Si bien está regulado en la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal del sistema acusatorio, y tiene estrecha relación con el proceso penal que ha culminado con la declaración de responsabilidad penal del acusado, principal demandado en el incidente, su naturaleza difiere de la del proceso que le da origen, ya que no se refiere a la responsabilidad penal (ya declarada judicialmente), sino a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, razón por la cual, aunque exista una regulación general en las normas procesales penales, el objeto de la actuación se rige por las disposiciones sustanciales y procesales civiles.
NULIDAD EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Vinculación irregular no es causal de nulidad “Al leer la disposición referida, se comprende con facilidad que la posible vinculación irregular de alguna persona para que participe en la actuación procesal, bien para acompañar al actor o para que responda frente a sus pretensiones, no es causal de nulidad.
NULIDAD EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Legitimación en la causa “De acuerdo con lo anterior, la falta de legitimación en la causa, por activa o por pasiva, no se define en la integración del contradictorio, sino en la sentencia, porque, como lo enseña la doctrina, la legitimación en la causa “no se trata de la titularidad del derecho o de la obligación sustancial, porque puede que estos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo, declararse en la sentencia que dicho derecho y tal obligación (…) no existen realmente.” “En síntesis, el debate sobre la legitimación en la causa debe decidirse en la sentencia que ponga fin al procedimiento, y no en la admisión de la demanda, ni en la decisión de vincular a quienes sean demandados.
En el fallo se hará también el análisis de la selección normativa para decidir el caso, por parte de la señora Jueza de conocimiento. CITAS: T-264 de 2009; Casación Penal, sentencia de abril 13 de 2011, radicación 34145; auto de marzo 12 de 2014 (proceso civil, radicación 63001- 31-03-003-2012-00175-01), Casación Civil, en sentencia de 23 de abril de 2007;
Sc-038 de 2007, Ref. 73-319-310300-1999-00125-01; sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519; De este Tribunal, Sala Civil Familia Laboral, entre otras, en sentencia de diciembre 11 de 2013, ordinario laboral 2012-00001-01-0292. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-001-60-00034-2008-00988 Delitos: Secuestro, Lesiones personales y Porte ilegal de armas.
Víctima César Hernán Ramírez Posada Acusado: José Reinel Galeano Vinculados como terceros civilmente responsables: Óscar José Ríos Giraldo, Juan Camilo Londoño Arango y SERVICOL, SA Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Junio once (11) de dos mil catorce (2014) Acta número 078 Audiencia de lectura de auto Junio trece (13) de dos mil catorce (2014) Hora: 2:30 p.m. El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Óscar José Ríos Giraldo, vinculado al incidente de reparación integral como tercero civilmente responsable, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia en audiencia de febrero 3 de 2014, por medio del cual negó la declaración de una nulidad.
ANTECEDENTES César Hernán Ramírez Posada, en su calidad de víctima, por medio de apoderado judicial, promovió el inicio del incidente de reparación integral de los perjuicios a él causados por el señor José Reinel Galeano, quien aceptó su responsabilidad penal como autor de delitos de Porte ilegal de armas, Secuestro y Lesiones personales de los que fue sujeto pasivo el demandante.
El demandante pidió la vinculación al incidente del señor Óscar José Ríos Giraldo, como tercero civilmente responsable, por su condición de propietario de la finca donde trabajaba el penalmente responsable, lugar de ocurrencia de los hechos. El señor Ríos Giraldo compareció al incidente y, en la sesión de la audiencia realizada el 2 de septiembre de 2010, por medio de su abogado, adujo que su vinculación fue indebida porque la víctima no probó la calidad en que lo llamó y porque la normativa en la que se apoya la pretensión no establece la responsabilidad del propietario de un predio por lo que ocurra en él. La señora Jueza no accedió a la petición de desvinculación del demandado mencionado, decisión contra la que este interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente para sus intereses.
Avanzada la actuación, con la citación y comparecencia de otras personas como terceras civilmente responsables, el apoderado de Ríos Giraldo, en la sesión de la audiencia celebrada en febrero 3 de 2014, pidió que se declare la nulidad de la actuación desde el auto que dispuso la vinculación de este al incidente de reparación, por las razones que se pueden sintetizar así: ➢ De conformidad con el artículo 107 de la ley 906 de 2004, solo se puede vincular como tercero civilmente responsable a quien, según la ley civil, deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.
Por ello, como lo afirma la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 2006, la víctima debe probar el daño causado, el monto del mismo y su imputación al llamado como en esa calidad. ➢ La víctima dijo que Ríos es el propietario del inmueble; pero ninguna de las normas del Código Civil que regulan la materia (artículos 2341 a 2360) establece que el propietario de un predio deba responder por lo que en él sucede. ➢ En este caso, la vinculación se hizo con base en el artículo 2341 del Código Civil que consagra la responsabilidad directa de quien ha cometido el delito o culpa y no la responsabilidad indirecta. ➢ La víctima no cumplió con el deber de probar el vínculo entre el propietario del inmueble y el condenado. ➢ El señor Ríos probó que arrendó el predio y por ello se citó al incidente al arrendatario. ➢ En consecuencia, como las normas del Código Civil no sirven de apoyo para la vinculación de Ríos Giraldo como tercero civilmente responsable, la decisión del Juzgado de ordenarla viola el derecho sustancial, con lo que se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa de quien no puede ser llamado a responder en este incidente, situaciones que generan nulidad de lo actuado, como lo disponen los artículos 457 de la ley 906 de 2004 y 230 de la Constitución Política.
Con base en lo anterior, solicitó no solo la anulación, sino que se declare que Óscar José Ríos Giraldo no es responsable civilmente en este caso. AUTO RECURRIDO Y APELACIÓN El Juzgado de primera instancia negó la nulidad porque no se han vulnerado derechos del solicitante. Expuso que es en el trámite del incidente de reparación que la víctima debe demostrar la responsabilidad que aduce que tiene el tercero civilmente responsable.
La vinculación del señor Ríos se fundamentó en prueba de su calidad de propietario del inmueble donde se cometieron los delitos y corresponde al demandante acreditar, en el incidente, la vinculación del condenado con Ríos Giraldo, quien tendrá oportunidad de desvirtuar su responsabilidad civil. No es en la apertura del procedimiento que se declara la responsabilidad, sino en la decisión final, luego de la etapa probatoria.
Dijo que el peticionario siempre ha estado representado por un abogado y ha podido ejercer todos sus derechos. El apoderado de Ríos apeló la decisión. En la sustentación de su inconformidad reiteró los argumentos que ha planteado en las dos ocasiones procesales en que se ha referido al tema; agregó que el Juzgado no hizo el análisis de las fuentes normativas de la vinculación y omitió verificar la prueba de la calidad en que se hizo comparecer a su poderdante, lo cual era obligatorio como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-423 de 2006.
Expuso que el debido proceso se ha violado porque se desconocieron las etapas del incidente, concretamente la de vinculación, que se hizo indebidamente, con base en el artículo 2341 del Código Civil y en la calidad de propietario; por tanto, pidió al Tribunal que decrete la nulidad y que ordene la desvinculación del demandado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El primer aspecto que debe determinarse es cuál es la normativa aplicable al trámite del incidente de reparación integral, pues, si bien está regulado en la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal del sistema acusatorio, y tiene estrecha relación con el proceso penal que ha culminado con la declaración de responsabilidad penal del acusado, principal demandado en el incidente, su naturaleza difiere de la del proceso que le da origen, ya que no se refiere a la responsabilidad penal (ya declarada judicialmente), sino a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible[1], razón por la cual, aunque exista una regulación general en las normas procesales penales, el objeto de la actuación se rige por las disposiciones sustanciales y procesales civiles.
Así lo expuso la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[2] en sentencia de abril 13 de 2011 (radicación 34145): “Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza.
Es así que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza: “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal.
Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulación del componente reparatorio afecta negativamente esa definición, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa.” Esta posición se confirma al revisar el contenido del artículo 181 de la ley 906 de 2004 que establece, en su numeral 4, que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación de perjuicios decretada en la sentencia que resuelva el incidente de reparación integral, se aplicarán la cuantía y las causales que regulan la casación civil[3].
Si las causales que gobiernan ese medio de control constitucional y legal son las señaladas en las reglas procesales civiles, que se refieren a aspectos muy específicos de esos procedimientos que no se aplican en el proceso penal[4], es porque el trámite de la actuación debe ceñirse a aquellas. En este orden de ideas, las causales de nulidad que pueden invocarse en el incidente de reparación integral son las consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[5]:
ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989.> “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4.
Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7.
Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.” Como puede observarse, la norma consagra causales de nulidad de manera taxativa y advierte expresamente que fuera de los eventos expresamente señalados en ella, no puede pedirse la anulación de la actuación. Por medio de sentencia C-491 de 1995, la Corte Constitucional[6] declaró ajustada a la Constitución Política la limitación de las causales de nulidad prevista en el canon comentado, por medio de la expresión “solamente”, porque esa taxatividad, dijo la Corte, “garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes”.
Sin embargo, condicionó la exequibilidad de la norma a que se entienda que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.” Al leer la disposición referida, se comprende con facilidad que la posible vinculación irregular de alguna persona para que participe en la actuación procesal, bien para acompañar al actor o para que responda frente a sus pretensiones, no es causal de nulidad.
El evento menos lejano a ese es la indebida representación de las partes, que en este caso no se alegó; ni siquiera se insinuó. Lo alegado por el apelante no corresponde realmente a una causa de nulidad, sino que se refiere a la existencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa. Ello se conoce no solo del contenido de su discurso, en el que presenta argumentos relacionados con la eventual inexistencia de relación sustancial entre su poderdante y el penalmente responsable, con la falta de sustento normativo para las peticiones de la demanda, para pedir finalmente que se declare que el propietario de la finca no es responsable civilmente por los delitos de Reinel Galeano, lo que constituye una clara oposición de fondo a las pretensiones del demandante.
El análisis de la legitimación en la causa debe hacerse en la sentencia que pone fin al trámite procesal, como lo ha declarado la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal Superior, entre otras, en sentencia de diciembre 11 de 2013 (proceso ordinario laboral 2012-00001-01-0292)[7], con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil[8] y Laboral[9].
En auto de marzo 12 de 2014 (proceso civil, radicación 63001-31-03-003-2012- 00175-01)[10], la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal precisó al respecto: “No escapa al Tribunal la impropiedad en que incurrió el juez de primera instancia al sostener que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal, pues en realidad esa categoría es propia del derecho sustancial, porque se refiere a los elementos definidores o constitutivos de la pretensión invocada y es ajena al proceso, en la medida en que no hace parte de los requisitos para la integración o desarrollo válido del mismo; por lo tanto, la ausencia de legitimación en la causa no es impedimento para resolver de fondo la pendencia, sino un motivo para decidirla adversamente al demandante, pues si este no es titular del derecho que reclama o el demandado no es la persona obligada encarar (sic) esa exigencia, el fallo ha de ser contrario a las pretensiones de aquel[11]”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de abril de 2007 (Sc-038 de 2007, Ref. 73-319-310300- 1999-00125-01), expuso: “La conclusión anterior está en armonía con lo que ha venido sostenido la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.
Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519).” De acuerdo con lo anterior, la falta de legitimación en la causa, por activa o por pasiva, no se define en la integración del contradictorio, sino en la sentencia, porque, como lo enseña la doctrina, la legitimación en la causa “no se trata de la titularidad del derecho o de la obligación sustancial, porque puede que estos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo, declararse en la sentencia que dicho derecho y tal obligación (…) no existen realmente.”[12] No acierta el apelante cuando invoca como fundamento de su petición la sentencia C-423 2006 de la Corte Constitucional, que declaró exequibles el artículo 100 y apartes del canon 104 de la ley 906 de 2004; pues, al leer detenidamente su contenido, se descubre que en ella esa Corporación no hizo la afirmación que el recurrente asevera que expuso.
El Tribunal constitucional, al analizar la naturaleza del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal regido por la ley 906 de 2004, dijo: “Así pues, la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos, y por ende, la víctima de tales perjuicios debe probar (i) el daño causado y el monto el mismo;
(ii) la imputación del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este último se encuentre bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o vínculo contractual.” Pero esa Corporación no declaró, como pretende hacerlo ver el apelante, que esa prueba deba allegarse para la vinculación del tercero civilmente responsable al incidente de reparación, situación que, además, no era objeto de pronunciamiento en esa decisión, relacionada con la constitucionalidad de otros aspectos.
Por el contrario, en sentencia T-264 de 2009, la Corte Constitucional acogió el precedente de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en la sentencia de 23 de abril de 2007, transcrita parcialmente con anterioridad, sobre el que manifestó: “Previo el análisis del cargo, debe recordarse que, como se expresó al estudiar el primer cargo, la ausencia de legitimación es considerada por la Corte Suprema de Justicia -órgano de cierre de la jurisdicción civil- como un presupuesto de la pretensión que, en consecuencia, puede ser verificado de oficio por los falladores de primera y segunda instancia en el proceso civil.
Si el juez encuentra comprobado que el actor carece de legitimación debe desestimar las súplicas de la demanda o, en segunda instancia, revocar la decisión estimatoria del a-quo. En tal sentido, la decisión controvertida es, a primera vista, una decisión de fondo, contraria a los intereses de los demandantes y no un fallo inhibitorio.” En síntesis, el debate sobre la legitimación en la causa debe decidirse en la sentencia que ponga fin al procedimiento, y no en la admisión de la demanda, ni en la decisión de vincular a quienes sean demandados.
En el fallo se hará también el análisis de la selección normativa para decidir el caso, por parte de la señora Jueza de conocimiento[13]. Debe agregarse que se observa que el señor Ríos ha contado con los medios necesarios para su defensa: fue oportunamente citado a la actuación, se le informó que debía designar un apoderado, se le enteró de las pretensiones del demandante; ha sido asistido por abogados, quienes han elevado solicitudes en su favor, como su desvinculación del incidente y la nulidad de la actuación; han interpuesto recursos contra las decisiones desfavorables, ha podido pedir la vinculación de otra persona como posible tercera civilmente responsable y podrá solicitar las pruebas que pretenda hacer valer como fundamentos de la oposición a las pretensiones del demandante, si es que decide resistirse a ellas.
Este breve recuento, para concluir que se ha garantizado su derecho a la defensa[14]. Finalmente, la Sala no puede dejar de expresar al apelante que el hecho de que otras personas tengan posiciones jurídicas diversas o se equivoquen en la citación de normas o en conceptos jurídicos, en caso que ello ocurra, no necesariamente significa que actúan de mala fe o de manera desleal o fraudulenta, como él ha calificado, sin fundamento probatorio, la actuación del primer apoderado de la víctima.
Los debates judiciales se deben realizar con altura, con decoro, sin acudir a argumentos sofísticos como los ataques a las personas, en vez de la réplica a sus razonamientos. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia negó la declaración de nulidad solicitada por el apoderado del señor Óscar José Ríos Giraldo, vinculado al incidente de reparación integral como tercero civilmente responsable.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de mayo de 2013 (radicación 40.160), en la que reitera lo dicho en fallo del 13 de abril de 2011 (radicación 34.145), citando la sentencia C-409 de 2009 de la Corte Constitucional.
Sobre la naturaleza del incidente de reparación integral y su trámite, puede consultarse: SARAY BOTERO, Nelson. Incidente de reparación integral de perjuicios en la ley 906 de 2004. Bogotá: Fiscalía General de la Nación, 2013. [2] Las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se citan en esta decisión han sido consultadas en la página de esa Corporación (www.cortesuprema.gov.co) y EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal.
Medellín: Ediciones Jurídicas Sánchez R., varios números (extractos en texto escrito y providencias completas en discos compactos). [3] Ver, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto de octubre 9 de 2013 (radicación 41.326). [4] Código de Procedimiento Civil (consultado en junio 5 de 2014 en la página de la Secretaría del Senado de Colombia). http://200.75.47.49/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr012.h tml#368 ARTÍCULO 368.
CAUSALES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 183 del Decreto 2282 de 1989> “Son causales de casación: 1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba. 2.
No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357. 5.
Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado.” [5] http://200.75.47.49/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr005.h tml#140 consultado en junio 5 de 2014 en la página de la Secretaría del Senado de Colombia. [6] Las decisiones de la Corte Constitucional citadas en este auto han sido consultadas en la página de esa Corporación: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ [7] Magistrado ponente Doctor Jorge Arturo Unigarro Rosero.
Las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, pueden consultarse en www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [8] Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de abril de 2007 (SC 038 de 2007), Magistrada ponente Doctora Ruth Marina Díaz Rueda. [9] Sala de Casación Laboral, sentencia de 10 de abril de 2013, Magistrado ponente Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz (radicación 59.697). [10] Magistrado: Doctor César Augusto Guerrero Díaz. [11](cita en el texto original) Ver sentencia de casación civil de 27 de octubre de 1987, G.J. T. CLXXXVIII, Pág. 267, doctrina reiterada entre otras, en Sent.
Cas. Civ. de 8 de febrero de 2002, Exp. No. 6735. [12] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. [13] VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Estructura de la sentencia judicial. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2008. Págs. 113 ss. [14] Sobre algunos actos por medio de los cuales se hace efectivo el derecho a la defensa, ver: QUINTERO, Beatriz H. Por un régimen de nulidades que garantice una tutela jurisdiccional efectiva.
EN: XX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho procesal, Universidad Externado de Colombia, 1999, pág. 437.