REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio cuatro de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-09-005-2014-00030-01 Accionante LUIS ALFONSO VILLALBA Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 074 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS ALFONSO VILLALBA contra la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, denegó el empeño tutelar promovido por el referido ciudadano contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
H E C H O S El cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), el señor LUIS ALFONSO VILLALBA instauró acción de tutela en contra de la entidad enunciada, al considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de ser víctima del desplazamiento y encontrarse inscrito en el RUV, no ha recibido la reparación integral, real y material por el hecho victimizante a la que tiene derecho por virtud de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y la SU-254 de 2013.
Por ello, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a la entidad accionada efectuar el reconocimiento del enunciado emolumento, así como su inclusión en los proyectos productivos que le permitan obtener los recursos para sufragar su subsistencia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 7 de abril de 2014 admitió la demanda de tutela y tras vincular a las entidades integrantes del SNARIV, dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.
De esa manera, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó memorial en el que luego de admitir la responsabilidad de la aludida entidad frente a las pretensiones invocadas a través de la presente herramienta constitucional y de relacionar las normas que regulan las atenciones humanitarias de urgencia o inmediata, de emergencia y de transición, así como las ayudas que le han sido reconocidas al accionante, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, bajo el argumento que dicho ciudadano no ha elevado solicitud alguna encaminada a obtener la indemnización administrativa que demanda en esta oportunidad.
También se pronunciaron frente a los hechos de la demanda, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, el Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, el Coordinador del Grupo de Desarrollo Rural -NCODER-la Asesora Jurídica de la Dirección General de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social y el Apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quienes luego de relacionar la misión de las entidades que representan frente a las personas en situación de desplazamiento, solicitaron la desvinculación de las mismas por no tener competencia para atender los requerimientos elevados por el accionante.
Por su parte, el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, remitió escrito en el que informó que el señor VILLALBA, quien ha realizado procesos de formación en Servicio al Cliente, Aplicación de Rústicos y Estucos, se encuentra inscrito en la agencia pública de empleo desde el 22 de abril de 2014 y que lo contactarían a fin de orientarlo sobre los programas de que adelantan en la actualidad.
Finalmente, el señor LUIS ALFONSO VILLALBA, rindió declaración en la que después de admitir que ha recibido en varias oportunidades la ayuda humanitaria, así como el apoyo para un proyecto productivo por la suma de $1.500.000 que destinó para un negocio de tamales que abandonó por el difícil recaudo de la cartera, aceptó no haber adelantado trámite alguno para el reconocimiento de la indemnización que demanda a través del presente trámite tutelar.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia denegó el empeño tutelar a través de sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). Después de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela, expuso que en el caso objeto de estudio, no es viable predicar la vulneración de las garantías fundamentales del señor VILLALBA, porque para efectos de acceder a la indemnización administrativa a la que aspira, así como al otorgamiento de un nuevo proyecto productivo, debe hacer las respectivas solicitudes ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS ALFONSO VILLALBA impugnó la sentencia. Luego de reiterar los argumentos inicialmente esbozados, invoca la revocatoria de la decisión de primer nivel y que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Debemos recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Conforme a lo indicado por el actor en su memorial de impugnación, debe indicarse que el problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer, si es viable a través de esta herramienta excepcional, disponer el reconocimiento de la indemnización administrativa y de un nuevo proyecto productivo a los que considera tener derecho, teniendo como referente que el mismo no acreditó haber radicado la solicitud de rigor ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y que el representante judicial de dicha entidad negó haber recibido la enunciada petición. De esa manera, en aras de dilucidar el aludido planteamiento, se acudirá a lo precisado sobre la temática por la H. Corte Constitucional.
Veamos: “… para que proceda la acción de tutela y eventualmente la integración del contradictorio por pasiva, se requiere de un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales.
En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes”.[1] En ese orden de ideas, en la medida que la petición de reconocimiento de la indemnización administrativa y de un nuevo proyecto productivo a los que aspira el actor no ha sido radicada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como en efecto lo reconoció el aludido ciudadano en la declaración que rindió, negando entonces la oportunidad a la mencionada autoridad de pronunciarse sobre el particular, el empeño tutelar no resulta procedente, puesto que dicha herramienta está consagrada para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
(artículo 86 de la Carta Política). En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental; por lo tanto, si el accionante considera reunir los requisitos legalmente exigidos para hacerse acceder a los beneficios enunciados, debe elevar la correspondiente solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Sobre la temática la H. Corte Constitucional ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[2].
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[3].
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[4]”.
De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[5], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, las peticiones respectivas y los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude directamente a la acción de tutela dejando de lado que para obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa y el apoyo para un nuevo proyecto productivo, puede elevar la correspondiente solicitud a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
Consecuente con lo acotado, se dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo de primer nivel en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2014 por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia denegó el amparo tutelar invocado por el señor LUIS ALFONSO VILLALBA.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2002. M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. [2] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.
Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [3] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [4] H. Corte Constitucional.
Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [5] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.