Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00073-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio veinticuatro de dos mil catorce. Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00073-00 Accionante: PEDRO JANEN SÁNCHEZ FRANCO Accionado: Fiscalía Once Seccional y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Decisión: Declara improcedente Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 086 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela que a través de apoderado judicial instaurara el señor PEDRO JANEN SÁNCHEZ FRANCO, contra la Fiscalía Once Seccional y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que estima vulnerados. 2.

HECHOS El mandatario judicial del señor PEDRO JANEN SÁNCHEZ FRANCO, señala que su representado fue condenado el 15 de abril de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad a la pena principal de 11 años 8 meses de prisión, como autor de la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado, decisión de la que tuvo conocimiento el 3 de marzo de 2014 cuando fue capturado en inmediaciones del Parque Néstor Urbano Tenorio de Buenaventura, Valle.

El profesional del derecho que representa los intereses del actor, tras hacer una síntesis de las principales actuaciones adelantadas en el proceso seguido en contra del mismo, advierte que en el aludido trámite se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa (i) porque ni la fiscalía instructora ni el juzgado de conocimiento, realizaron las diligencias tendientes a lograr la localización del implicado;

(ii) porque fue condenado en ausencia de pruebas contundentes frente a su responsabilidad, pues, resalta, únicamente obran las declaraciones de la víctima y de su madre, más no el testimonio de la señora conocida como “la gemela”, ni la prueba de ADN para establecer si realmente su asistido es el progenitor de la bebé que tuvo la ofendida y (iii) porque el defensor que le fuera asignado de oficio no ejerció adecuadamente su rol porque a pesar de que en las alegaciones finales hizo una debida disertación, soslayó el deber que tenía de apelar la sentencia. Así las cosas, luego de indicar que en el asunto bajo examen concurren a cabalidad los requisitos generales como específicos para la procedencia de la acción de tutela, en particular, por los defectos fáctico y procedimental, invoca que en amparo de los derechos fundamentales del señor SÁNCHEZ FRANCO se disponga su libertad inmediata.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del diez (10) de junio de la presente anualidad, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela, integrando debidamente el contradictorio con la Fiscalía Once Seccional. Se dispuso remitir copia del libelo demandatario a los despachos judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El pasado 30 de noviembre, la señora Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, presentó escrito en el que después de relacionar los antecedentes de la actuación, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, bajo el argumento que en el presente evento no existió vulneración de las garantías fundamentales del actor. Por su parte, el Fiscal Once Seccional, remitió memorial en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando para ello, que contrario a lo manifestado por el profesional del derecho que representa los intereses del señor SÁNCHEZ FRANCO, al mismo no se le vulneró el derecho de defensa como consecuencia de su vinculación como persona ausente, pues, resalta, además de que dicha determinación se adoptó después de haber intentado su comparecencia librando incluso orden de captura, a dicho ciudadano se le designó un defensor de oficio que ejerció debidamente su labor, sin que el hecho de que no haya apelado la sentencia sea óbice para arribar a tal conclusión, habida cuenta que la interposición de los recursos es una actividad eminentemente facultativa.

De otra parte, aduce que no es cierto que el plenario no cuenta con los elementos de juicio que permitan predicar la responsabilidad del señor SÁNCHEZ FRANCO frente a los hechos investigados, toda vez que si se toma como referente que en nuestro sistema probatorio impera el principio de libertad de prueba, es claro que las declaraciones de la víctima y de la denunciante, la historia clínica de aquella y el certificado de nacimiento de su hija, son suficientes para considerar acreditadas los requisitos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para la emisión de un fallo de condena.

Indica finalmente, que la acción debe ser declarada improcedente porque el accionante, en el caso de que obtenga la prueba de ADN, tiene a su alcance la acción de revisión para demostrar su inocencia.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Como primera medida, debemos precisar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. En torno al caso particular que nos ocupa, el problema jurídico está delimitado por el profesional del derecho que representa los intereses del señor PEDRO JANEN SÁNCHEZ FRANCO en el sentido de señalar que en desarrollo del proceso adelantado en contra del mismo por la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado, le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa.

De esa manera, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento, está orientado a cuestionar la legalidad de una decisión de carácter judicial, la Sala recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.

La Honorable Corte Constitucional, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, la Sentencia T-545 del 30 de junio de 2010, con ponencia del H. M. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, precisó: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.

“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.

“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.

(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;

“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;

“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;

“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.

Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera” La Sala, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación verificará su concurrencia en el caso concreto.

Así, frente a los requisitos generales que son aplicables, es claro que si bien el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales del señor PEDRO JANEN SÁNCHEZ FRANCO, lo cierto es que no se cumplió con la carga de agotar todos los medios de defensa judicial ordinarios; la no interposición del recurso de apelación, sin duda, como lo precisara la Fiscalía, no constituye una carga ineludible ni exigible, pues no existe una norma que obligue a censurar las decisiones emitidas en trámite de un proceso penal; por el contrario, pende del real interés de quien cuenta con esa posibilidad y acá, si bien la defensa en sus alegaciones conclusivas cuestionó la prueba practicada en desarrollo del juicio, también lo es que por no recurrir la sentencia de allí se derive vulneración al debido proceso y al derecho de defensa como lo pregona el actor; además, se advierte que el procesado a pesar de las citaciones que se le hicieron para que concurriera al decurso del trámite, su comparecencia resultó infructuosa.

Debemos agregar, que además de lo precisado, no se advierte que el interesado haya acudido a este mecanismo excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que no fue siquiera invocado en la demanda de tutela, situación que descarta de plano la viabilidad de censurar la aludida decisión judicial a través de la presente herramienta excepcional, a la que es evidente acudió el actor a subsanar su omisión y sustracción frente al proceso, posición que no resulta admisible si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo era en este caso la interposición del recurso de apelación contra el fallo condenatorio impuesto en su contra. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[1].

“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[2].

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[3]”.

De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[4], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude a la acción de tutela dejando de lado que para cuestionar la decisión que generó su inconformidad, se reitera, pudo agotar los recursos legales, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma, como lo pretende en este evento el profesional del derecho que representa los intereses del señor SÁNCHEZ FRANCO, al proponer incluso una valoración probatoria diversa a la signada por la funcionaria que emitió la sentencia que puso fin al proceso penal que originó su inconformidad.

La Sala, consecuente con lo anterior, declarará la IMPROCEDENCIA del empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de apoderado judicial por el señor PEDRO JANEN SÁNCHEZ FRANCO contra la Fiscalía Once Seccional y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.

Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [2] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [3] H. Corte Constitucional.

Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [4] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.