REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio doce de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-09-001-2014-00035-01 Accionante CENELIA AGUIRRE GUARÍN Accionado SALUDCOOP EPS Y OTRA Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 079 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce de la impugnación elevada por el Gerente Regional de SALUDCOOP EPS contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia concedió el amparo tutelar invocado por la señora CENELIA AGUIRRE GUARÍN, contra la entidad enunciada y la Secretaría Departamental de Salud. 2.
H E C H O S La señora CENELIA AGUIRRE GUARÍN, el 25 de abril de 2014, instauró acción de tutela en contra de SALUDCOOP EPS y la Secretaría Departamental de Salud por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues a pesar de encontrarse afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud a través de la EPS mencionada y habérsele ordenado y autorizado cita por ginecología, la misma se programó para el 12 de junio de 2014 no obstante la perentoriedad con la que le fue dispuesta, por cuanto como consecuencia de una colonoscopia indebidamente practicada se le fracturó el tabique vaginal, razón por la cual está expulsando las heces fecales por dicha vía. Consecuente con lo anterior, solicitó que en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales se ordene a las autoridades accionadas la programación inmediata de la mencionada valoración con especialista, así como la garantía del tratamiento integral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de auto del 25 de abril de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, allegó memorial en el que luego de señalar que la competencia para atender los servicios médicos invocados por la accionante radica en la EPS SALUDCOOP, solicitó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el Gerente Regional de SALUDCOOP EPS, remitió escrito en el que después de relacionar los antecedentes del caso, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por haberse configurado un hecho superado, pues, resalta, la valoración requerida por la accionante fue realizada el 5 de mayo de 2014. De otra parte, tras señalar que en el caso analizado no existe evidencia en la historia clínica de la señora AGUIRRE GUARÍN que corrobore que efectivamente presenta una fístula rectovaginal, se opuso a las súplicas de la demanda acción porque además de que concurre la figura antes enunciada, no es viable disponer la cobertura integral que demanda la accionante, so pena de amparar prestaciones futuras e inciertas proscritas por la jurisprudencia constitucional.
4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 8 de mayo de 2014, profirió el fallo de rigor; tras considerar acreditada la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la señora CENELIA AGUIRRE GUARÍN, le ordenó a la EPS SALUDCOOP la cobertura del tratamiento integral de la aludida ciudadana.
Como fundamento de su determinación, luego de hacer alusión a las generalidades del derecho al diagnóstico, expuso que si bien en el caso bajo examen la señora AGUIRRE GUARÍN fue valorada por ginecología, lo cierto es que dicho servicio es solo uno del conjunto de acciones médicas que debe agotar la EPS a través de su red prestadora de servicios, para que la misma encuentre una respuesta a su condición clínica, como en efecto se desprende de las órdenes que se derivaron de la consulta en mención, entre ellas, parcial de orina, ecografía, control por ginecología.
5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN El Gerente Regional de SALUDCOOP EPS impugnó el fallo. Después de señalar que la cobertura del tratamiento integral implica que las entidades del sistema general de seguridad social en salud deban asumir prestaciones futuras e inciertas frente a las cuales no es posible verificar la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la autorización de servicios excluidos del POS, solicitó la revocatoria de la orden que en tal sentido se impartiera contra la empresa que representa, toda vez que, resalta, en momento alguno se han negado los servicios requeridos por la accionante; en caso de no ser acogida tal pretensión, invocó la adición del fallo en el sentido de facultarlos para realizar el recobro frente a todos los servicios que brinde la EPS y además, de que se indique de manera puntual, precisa y concreta el servicio no POS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo a lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.
De la situación reseñada en el acápite de antecedentes y tomando como referente que la valoración por ginecología cuya programación inmediata demandó la señora AGUIRRE GUARÍN a través de la presente herramienta constitucional, según se desprende de la constancia obrante a folio 54 del expediente fue realizada con anterioridad a la emisión del fallo de primer nivel, es claro que en el sub examine se configura un hecho superado[1] que, en principio, daría lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción; sin embargo, teniendo en cuenta el contenido de la decisión objeto de impugnación en armonía con el memorial de sustentación, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si es viable ordenarle a la autoridad accionada la cobertura del tratamiento integral que demande la patología que aqueja a la aludida ciudadana.
En aras de la claridad requerida, debemos precisar que la posición sostenida anteriormente por la H. Corte Constitucional y acogida por el censor, en el sentido de que los fallos que ordenaban garantizar esta clase de servicio no eran permitidos por cuanto implicaban la cobertura de prestaciones inciertas y futuras, fue recogida por la Alta Colegiatura en la Sentencia T-365 proferida el 22 de mayo de 2009, al indicar: “3.5.
Principio de integralidad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral y exoneración total de los pagos moderadores. “La Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud desde dos perspectivas. La primera de ellas se refiere a la “integralidad” del concepto mismo de salud y comprende las diferentes dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud (acciones preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras).
“La segunda perspectiva, es la que se refiere a la necesidad de proteger el derecho a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un paciente.
“Bajo esta dimensión, el principio de integralidad comprendería la obligación que tiene las autoridades que prestan el servicio de salud en el país, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado, con límite únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretación constitucional.
“La Ley 100 de 1993 establece este principio cuando el numeral 3° del artículo 153, señala que: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
De igual forma, el literal c) del artículo 156 ibídem, expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” “Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.
“De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas”. Del anterior aparte jurisprudencial, posición reiterada, entre otras, en las sentencias T-091 del 15 de febrero de 2011 y T-392 del 2 de julio de 2013, se deduce que por vía de tutela es viable garantizar el tratamiento integral de un paciente, siempre que exista un criterio razonable que de plano descarte la indeterminación del mismo y que sin lugar a dudas exista un precedente real, actual y contundente sobre la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud de proceder conforme a sus obligaciones legales, requisito que es, precisamente, el que no concurre en el caso analizado, habida cuenta que si bien la EPS no procedió de manera inmediata a realizar la valoración por ginecología que le fuera prescrita a la señora CENELIA AGUIRRE GUARÍN, también lo es que la misma hace en su libelo una relación detallada de los diferentes servicios que le han venido prestando e incluso, expone que la referida cita le había sido autorizada y programada inicialmente para el 12 de junio de 2014, de donde se colige que la EPS accionada no se ha negado a prestarle servicio alguno, al punto que, como la misma lo informara a la Oficial Mayor del Juzgado de primer nivel en comunicación sostenida el 7 de mayo, para ese momento estaba adelantando los trámites de autorización, evidenciándose entonces que la determinación que adoptara la a quo, soslayó en este particular evento las previsiones que se deben tener en cuenta para impartir una orden en dicho sentido, so pena de tener como fundamento una presunta omisión que no legitima la procedencia del amparo.
Consecuente con lo anterior, se REVOCARÁ el fallo objeto de impugnación; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el empeño tutelar, por encontrarnos ante un hecho superado.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
([2] H. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006; criterio reiterado, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-054 de 2007 y Sentencia T-299 de 2008).