REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio dieciséis de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2012-00001-00 – 63-001-22-04-000-2013- 00057-00 Accionante DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTROS Accionado Ministerio de Justicia y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 081 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce el Incidente de Desacato promovido por la Defensora del Pueblo Regional Quindío y por el interno JEFFREY JEFFERSON DUQUE ISAZA, Representante del Comité de Derechos Humanos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, contra el Ministerio de Justicia, el INPEC y el aludido penal, como consecuencia de su omisión en dar cabal cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 23 de enero de 2012, adicionado por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento del 27 de marzo de 2012. 2.
ANTECEDENTES De importancia resulta señalar, que como fuera precisado, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), tuteló en favor de la población reclusa del EPMSC de Armenia el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones dignas, ordenándole consecuencialmente a dicha entidad y al INPEC, que dentro del improrrogable término de 30 días, contadas a partir de la respectiva notificación, procediera a realizar las gestiones tendientes a materializar el traslado del número de reclusos que superara la capacidad de 284 internos con la que contaba el citado penal; decisión que fue adicionada por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que aunado a lo anterior, en el plazo de un mes el Ministerio de Justicia y el INPEC, de conformidad con sus competencias, debían definir un plan de trabajo a fin de que, en el término perentorio de dos años o tres años, si se trata de remodelaciones o ampliaciones o de una obra nueva, respectivamente, ampliaran el cupo penitenciario de la cárcel de Armenia y reubicaran a los accionantes en estos nuevos espacios, precisando además que a los internos que fueran trasladados se les debía garantizar que los penales donde fueran reubicados, les brindaran condiciones dignas de internación. La Defensora del Pueblo Regional Quindío, a través de memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 10 de mayo de 2013, informó que no obstante la orden reseñada, las autoridades accionadas no la habían acatado, continuando de esa manera con la vulneración de la garantía fundamental objeto de amparo, como en efecto lo corroboró el Representante del Comité de Derechos Humanos del EPMSC de Armenia en la acción de tutela que promoviera y que por virtud de sus pretensiones, se asimiló a un desacato, acumulándolo a la actuación promovida por la aludida funcionaria con sustento en el artículo 52 del Decreto 2501 de 1991, mediante auto del 10 de mayo de 2013, en el que además, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para decidir sobre la viabilidad de dar inicio al trámite indicado, el Magistrado Sustanciador dispuso (i) oficiar a los Directores del INPEC y del EPMSC de Armenia, con el objeto que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, informaran si habían dado cumplimiento al fallo de tutela y (ii) solicitarle a la Directora Regional del INPEC y a la entonces Ministra de Justicia, que dentro del mismo lapso, requirieran a aquellos funcionarios para que acataran la sentencia, como en efecto lo hiciera el Secretario de la Sala a través de los oficios 1699 a 1704 del 10 de mayo de 2013.
El Director del EPMSC de Armenia, el 16 de mayo de 2013, allegó contestación en la que informó que en cumplimiento del reseñado fallo, desde el mes de enero de 2012 hasta esa fecha, habían realizado 465 traslados de internos a diferentes centros de reclusión del país, en tanto que los jueces habían ordenado 195 libertades; informó igualmente, que no obstante los esfuerzos realizados para descongestionar el penal, éste se llena de manera progresiva como consecuencia del gran número de detenidos que se presenta diariamente y del aumento de penas y tipificación de nuevas conductas.
La Defensora del Pueblo Regional Quindío, el 16 de mayo de 2013, radicó memorial en el que solicitó que como medida preventiva y mientras se surtía el trámite incidental, se prohibiera el ingreso de nuevos internos de otros departamentos y del Quindío al EPMSC, teniendo en cuenta el alto índice de hacinamiento que presentaba el penal y la determinación que en tal sentido tomaron las autoridades judiciales frente a la Cárcel de Pereira.
El Procurador Regional del Quindío, el 17 de mayo de 2013, remitió escrito coadyuvando las diversas solicitudes allegadas por la Defensora del Pueblo, resaltando que de no impartir la orden deprecada se incrementaría el hacinamiento, que para ese momento ascendía a un 211%. Entre tanto, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, mediante oficio 9FI13-0011601-DCP-3200 del 20 de mayo de 2013, indicó que la competencia frente a las pretensiones elevadas a través del trámite incidental, radica en la Unidad de Servicios Penitenciarios, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues, entre sus funciones le corresponde el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión, así como todo lo referente al manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Por su parte, la Directora Regional del INPEC, allegó memorial en el que se limitó a señalar que el hacinamiento que atraviesa la población carcelaria del país, no es responsabilidad del Director General del INPEC ni de ninguna otra autoridad penitenciaria, sino que se trata de un problema de Estado que tiene como génesis la política criminal imperante en la actualidad.
De esa manera, el Magistrado Sustanciador, el 24 de mayo de 2013, teniendo como referente la información recaudada en la actuación, en especial la suministrada por la Defensora del Pueblo, refrendada por el Procurador Regional del Quindío, le recordó al Director del EPMSC de Armenia, la orden categórica emitida por esta Corporación, resaltando que de conformidad con la misma, no le era dable admitir el ingreso de ningún otro convicto, so pena de superar la cantidad de internos permitidos, como estaba ocurriendo en ese momento; igualmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dio inicio al correspondiente trámite incidental, ordenando en consecuencia, que en observancia de lo señalado por el numeral 2º del artículo 137 del C. de P. C. se le corriera traslado de la actuación al Brigadier General GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA y al Mayor GONZALO PATIÑO MORENO, en sus condiciones, de Directores del INPEC y del EPMSC de Armenia, respectivamente, así como a la Dra. RUTH STELLA CORREA, en su calidad de Ministra de Justicia, para que si lo estimaban pertinente, dentro del término de tres días solicitaran las pruebas necesarias o aquellas que pretendiera hacer valer; en ese sentido procedió el Secretario de esta Sala, a través de oficios número 860 y 1877 a 1880 de la misma fecha, librando los despachos comisorios para notificar a los funcionarios accionados, salvo al Director del EPMSC de Armenia quien fue notificado personalmente el 30 de mayo de 2013.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, el 31 de mayo de 2013, remitió escrito en el que solicitó el archivo de las diligencias, bajo el argumento de que desde la emisión del fallo de tutela, habían adoptado las medidas tendientes a disminuir el hacinamiento, situación que es difícil de controlar porque de cara a los traslados y libertades concedidas, diariamente ingresa un amplio número de internos prologando de esa manera el problema que incluso dio lugar a que la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-153 de 1998 declarara el estado de cosas inconstitucional.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 19 de junio de 2013, dispuso requerir a los Directores del INPEC y del EPMSC de Armenia, para que informaran las actuaciones adelantadas con posterioridad a la apertura del trámite incidental para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 23 de enero de 2012 y fue así como el segundo funcionario mencionado, el 21 de junio de 2013, allegó respuesta en la que expuso que desde el informe remitido el 27 de mayo de 2013, habían: (i) tramitado 76 libertades condicionales;
(ii) salido 38 internos por pena cumplida, suspensión condicional, vencimiento de términos y preclusión; (iii) iniciado el trámite de 133 solicitudes de brazalete electrónico y (iv) traslado solo de dos internos como consecuencia de la problemática que se presenta en todas las cárceles del país. El Director del EPMSC de Armenia, el 29 de agosto de 2013, atendiendo requerimiento efectuado mediante auto del 26 de agosto del mismo año, envió un nuevo informe en el que después de señalar que mediante resolución número 001505 fue declarada la emergencia carcelaria, manifestó que desde el 24 de mayo de 2013 dejaron de recibir a los ciudadanos capturados por las autoridades y que la capacidad del penal se había incrementado a 341 internos, contando para ese momento con una población carcelaria que ascendía a 803 internos, de donde se desprende que el hacinamiento se redujo del 222% al 135%.
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de septiembre de 2013, devolvió el despacho comisorio librado por la Secretaría de esta Corporación con el propósito de notificar al General GUSTAVO ADOLFO RICUARTE TAPIA y a la Dra. RUTH STELLA CORREA; no obstante, como quiera que los mismos no se cumplieron adecuadamente, el 29 de septiembre de 2013, se libró nuevamente con idéntica finalidad.
El Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, el 3 de octubre de 2013, allegó escrito en el que reiteró en su integridad los argumentos inicialmente esbozados, en tanto que el Director del EPMSC de Armenia, a través de escrito del 11 de octubre de 2013, indicó que para ese momento tenían un total de 784 internos y por ende, un hacinamiento del 129%, resaltando que para efectos de superar la emergencia carcelaria en la que se hallaban, habían implementado unos paneles de derechos humanos, deshacinamiento, salud, anticorrupción y seguridad.
Ahora, teniendo en cuenta que a pesar del transcurso del tiempo no había sido devuelto el último despacho comisorio que se librara a fin de notificar personalmente al Director del INPEC y a la ministra de justicia, mediante oficio 0008 del 14 de enero de 2013, el Secretario de esta Corporación, requirió al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que informara el estado de dicho trámite, procediendo la Secretaria de dicha dependencia judicial a remitir las diligencias sin surtir las notificaciones de rigor, situación que dio lugar a que mediante oficio No. 002 del 24 de febrero de 2014, se librara nuevamente despacho comisorio insistiendo en tal actividad.
La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, el 10 de marzo de 2014, allegó memorial en el que informó que con el propósito de atender el fallo que amparó los derechos de los internos del EPMSC de Armenia, el 30 de abril de 2012 remitieron a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el plan de trabajo requerido, en tanto que la Unidad SPC suscribió el contrato de obra No. 152 del 9 de octubre de 2013, por $148.629.487, para la rehabilitación de 84 cupos, contrato que, precisó, reportaba para entonces un avance del 92% y que finalizaría el 14 de marzo de 2014, como en efecto lo corroboró el Director del penal quien señaló que a raíz de dicha obra, para ese momento, contaban con una capacidad de 380 cupos, 618 internos y una sobrepoblación del 62%.
El 3 de abril de 2014, regresó el aludido despacho comisorio, evidenciándose que la notificación en el Ministerio de Justicia se le hizo a MARCELA ABADÍA, Directora de Política Criminal y en el INPEC a una funcionaria MARÍA ÁLVAREZ cuyo cargo se desconoce; ante dicha situación, mediante auto del 24 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador, nuevamente libró despacho comisorio para la notificación de los doctores ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ y SAÚL TORRES MOJICA, en su orden, Ministro de Justicia y del Derecho y Director General del INPEC; no obstante, como el indebido diligenciamiento del despacho comisorio persistió, mediante auto oficio No. 1591 del 27 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador, le solicitó a la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao, que agotaran dicha labor en forma personal con los funcionarios enunciados y que de no ser posible, se hicieran constar las razones concretas de tal imposibilidad, para que en su lugar se surta la diligencia con los servidores que acrediten tener poder para notificarse de tales providencias, resaltando, que en el documento que se efectúe la notificación conste en forma legible la antefirma de los notificados y sus cargos.
El 9 de junio de 2014 fue devuelto el despacho comisorio en mención, observándose que en el INPEC se notificó a AURA EXENIA BERNAL, Jefe Oficina Jurídica, facultada para ese efecto como lo acreditó con la resolución No. 03786 del 7 de junio de 2014; en tanto que, en el Ministerio de Justicia se notificó a MARCELA ABADÍA CUBILLOS, quien según información suministrada vía telefónica por su secretaria, cuenta con capacidad para ello.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En aras de la claridad necesaria, debemos recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, de manera clara y precisa, establece que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Por manera que, en tratándose del caso que se analiza, se debe determinar si la actuación adelantada por las autoridades contra las cuales se dirige el presente trámite, es suficiente para considerar cumplida la sentencia emitida por esta Sala el 23 de enero de 2012, adicionada por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 27 de marzo de 2012, o si por el contrario, el desacato persiste como lo afirmaron la Defensora del Pueblo Regional Quindío y el Representante del Comité de Derechos Humanos del EPMSC de Armenia.
El Tribunal, para dilucidar el enunciado planteamiento, advierte que del examen de los diferentes memoriales remitidos por el Director del EPMSC de Armenia, se desprende que si bien las autoridades accionadas han agotado diferentes actividades con el propósito de acatar el fallo de tutela, logrando una disminución de la población carcelaria y un incremento de la capacidad del penal, que para el momento de la emisión del fallo estaban en 917 y 284, respectivamente, también lo es, que como lo informara el asesor jurídico del mismo mediante comunicación sostenida con el despacho del Magistrado Sustanciador, aun cuando en un menor grado, la sobrepoblación persiste, habida cuenta que a pesar de que a la fecha el penal cuenta con una capacidad de 381 internos, tiene un total de 571 reclusos, que representa un hacinamiento del 49.86%, situación que permite predicar la omisión de los Directores del INPEC y del EPMSC de Armenia en acatar la decisión emitida por esta Corporación, en la que de manera clara se les ordenó que en el improrrogable término de treinta días debían realizar las gestiones tendientes a materializar el traslado del número de reclusos que superara la capacidad de 284 internos con la que contaba el penal.
Se arriba a similar conclusión, con respecto a las gestiones adelantadas por el Ministro de Justicia, toda vez que aun cuando en observancia de la sentencia mediante la cual la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, adicionó el fallo proferido por esta Corporación, remitió el Plan de Trabajo requerido en tal pronunciamiento, también lo es que en el mismo se plasmó que la “opción con mayores bondades” para acatarlo era la construcción de un centro penitenciario en una ciudad o municipio distinto de Armenia, en el que se albergaría la población protegida en la aludida determinación, así como la que se encuentre en similares condiciones en esta región del país; sin embargo, se aprecia que a pesar de que para ese efecto la H. Corte Suprema de Justicia otorgó un lapso de tres años, han transcurrido dos años sin que se inicie esa actividad y sin que haya siquiera un informe sobre los avances de la obra por parte de la aludida cartera ministerial, no obstante las diferentes oportunidades que se le otorgó para ello; conclusión que se refrenda con el índice de hacinamiento que reporta el penal en la actualidad, en el evento de tomarse como aplicable la primera opción concedida como lo era la ampliación de las instalaciones en un término no superior a dos años.
Por manera que, dada la importancia del tema, es prudente ahora recordar que la Honorable Corte Constitucional ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al señalar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [1] Se concluye, de esa forma, atendiendo lo consignado en el aludido criterio jurisprudencial, que en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento, como también la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, pues en el fondo su fin es el cumplimiento del pronunciamiento judicial, de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado acató la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que el General SAÚL TORRES MOJICA, el Mayor GONZALO PATIÑO MORENO y el Dr. ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ, en sus calidades de Directores del INPEC y del EPMSC de Armenia y Ministro de Justicia y del Derecho, respectivamente, a pesar de haber sido requeridos en varias oportunidades y de habérseles notificado el inicio del trámite que ahora se decide a través de sus delgados para el efecto y al segundo de ellos personalmente, se abstuvieron de dar cumplimiento al fallo de tutela, continuando de esa manera la conculcación del derecho fundamental cuya protección se reclamó mediante la acción pública de tutela.
Consecuente con lo anterior y en la medida en que como lo señalara la H. Corte Constitucional en el Auto 236 del 23 de octubre de 2013[2], la notificación en los términos mencionados no reviste irregularidad alguna, se SANCIONARÁ al General SAÚL TORRES MOJICA, al Mayor GONZALO PATIÑO MORENO y al Dr. ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ, en su orden, Directores del INPEC y del EPMSC de Armenia y Ministro de Justicia y del Derecho, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debiendo precisarse que en todo caso, los mencionados funcionarios continúan ligados a dar cumplimiento real y efectivo al fallo desconocido.
Además, conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: SANCIONAR por Desacato al General SAÚL TORRES MOJICA, al Mayor GONZALO PATIÑO MORENO y al Dr. ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ, en su orden, Directores del INPEC y del EPMSC de Armenia y Ministro de Justicia y del Derecho, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debiendo precisarse que en todo caso, los mencionados funcionarios continúan ligados a dar cumplimiento real y efectivo al fallo desconocido.
SEGUNDO: DISPONER el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo previsto por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. [2] Sin embargo, de lo anterior no se deriva que la notificación de la apertura de un incidente de desacato deba hacerse de manera personal, so pena de ser declarado nulo.
Esta Corte, al resolver en la sentencia T-343 de 2011 un caso en el que se alegaba un defecto procedimental en la decisión de un juez de tutela al fallar un incidente de desacato pues la apertura del incidente no se había notificado personalmente, consideró que: “Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo.
Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta.
“Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve.” “En consecuencia, la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente”.