RETRACTACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE CARGOS/Necesaria la comparecencia del interesado a la audiencia/Retractación pura y simple-antecedente jurisprudencial. “Frente a una situación como la retractación, necesaria es la comparecencia del interesado a la audiencia, así como se exige la misma para efectos del citado allanamiento; actividad que conlleva la puesta en conocimiento del investigado en torno a la naturaleza del acto procesal, como de los deberes, derechos y garantías que de manera simbiótica encierra ese especial y trascendente procedimiento, pues allí el procesado ha de asumir, que ante los cargos endilgados, al expresar una respuesta afirmativa de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, la consecuencia no puede ser otra que la emisión de un fallo de condena; de ahí que si posteriormente se retracta de esa admisión de responsabilidad, le corresponderá la carga de probar que esta fue el producto de un vicio del consentimiento y/o que medió la vulneración de derechos o garantías fundamentales.
“La denominada retractación pura y simple cuyo reconocimiento pide el implicado a través de un escrito no tiene cabida en la normativa que regula dicho evento, tal como de manera reiterada lo ha venido asumiendo la jurisprudencia nacional, lo cual conduce a señalar, contrario a lo pretendido por aquél y su defensa, que ese documento remitido para el fin enunciado carece de vocación; en consecuencia, la retractación, solo será posible con la presencia del interesado-investigado, en la medida que le corresponderá probar la existencia de un vicio en el consentimiento y/o la vulneración a garantías fundamentales.
NULIDAD DE ALLANAMIENTO A CARGOS/Cuestiona adecuación típica “Razón le asiste al juzgador, al responder al mandatario judicial del implicado que bastará con acudir a la descripción general y abstracta del tipo inserto en el canon 366 del Código Penal en armonía con lo prescrito por los cánones 8 y 11 del Decreto 2535 de 1993, que rige la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, para señalar que su posición se torna inadmisible, inquietud que la propia fiscalía aclaró al momento de formular la imputación al explicar por qué se trataba de un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, relacionando las reglas que así lo indican; igual ocurrió con respecto de la conducta punible de Uso de Documento Falso, descrito en el artículo 291 del Código Penal.
“En ese orden de ideas, la conclusión puesta de presente por la fiscalía en desarrollo de las audiencias preliminares, conocida por el implicado y por su defensor, resulta completamente válida, pues si bien la pistola es calibre 9 milímetros, también lo es que por virtud de la capacidad de su proveedor, como lo señaló la fiscalía, la misma no puede ser considerada como de defensa personal; sí de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“La judicatura fue clara en ponerle de presente al implicado las garantías y los derechos con los que contaba para efectos del allanamiento a cargos, y producido este, la consecuencia no es otra que la renuncia a la garantías de no auto incriminación, del juicio oral, debate y controversia probatoria; por ello, de la fiscalía se exige que la formulación de la imputación sea precisa en términos fácticos y discernimiento jurídico, lo cual permite que imputado y defensa comprendan, entiendan, de manera concreta, cuál es su marco para que de esa forma tengan a su vez la posibilidad de evaluar el quantum punitivo imponible en caso de optar por la admisión de la responsabilidad penal.
Ese proceder, en el caso que se analiza, se cumplió a cabalidad, de ello no cabe duda alguna. ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA DEFENSA/Facultades, deberes y derechos/PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL “No es a la fiscalía a la que le corresponde obtener los elementos materiales probatorios, evidencias física y/o información legal que interesen a la defensa, pues como con acierto lo precisaron el señor Fiscal y el Ministerio Público, en nuestro estatuto procesal penal de manera alguna aplica el denominado principio de investigación integral dada la calidad adversarial que aquél ostenta.
Es la propia defensa la que está en el deber de agotar esa actividad en procura de brindarle a su asistido una defensa técnica acorde a sus pretensiones. “El principio de investigación integral, como es sabido, hace relación al deber que le asiste al funcionario judicial, entre otros, de ordenar y practicar las pruebas necesarias, lo cual conlleva aquella prerrogativa de disponer, cuando así lo estime, la práctica oficiosa de pruebas; facultad proscrita por la Ley 906 de 2004 y por razón del principio adversarial, al Juzgador le corresponde ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por Fiscalía y Defensa, previa constatación en el sentido que no sean superfluas y estén revestidas de conducencia, pertinencia y razonabilidad para su allegación en desarrollo del juicio oral, en caso de llegar a esa fase procesal.
“La defensa no puede reprochar a la Fiscalía la no aportación de una determinada prueba, toda vez que contaba con la misma facultad y le correspondía cumplir con su labor, pues si bien el artículo 125 numeral 8 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el defensor no está obligado a presentar prueba de descargo, también lo es que ese privilegio debe ser visto de manera ponderada con respecto al caso concreto en términos de hechos y circunstancias y aspectos probatorios a los que se aludía por el ente acusador en la audiencia de formulación de la imputación, para cuyo efecto evaluativo, por obvias razones, correspondía al defensor, a su vez, atender lo manifestado por su asistido con sujeción a las demandas de la Fiscalía. “Inadmisible resulta asumir, como lo pregona la defensa, que se ha vulnerado el canon 29 de la Carta Política, pues en claro ha quedado que el sistema que nos rige resulta refractario al denominado principio de la investigación integral; que dadas las características especiales que el mismo comporta, quien ostente la calidad de defensor, debe entender que su rol ha sufrido, comparado con el sistema plasmado en la ley 600 de 2000, evidentes y ostensibles modificaciones y ello, precisamente, por mandato de la disposición superior que el profesional del derecho de manera inmotivada estima desconocida.
“Lo anterior conduce a señalar que, ahora, la actividad de los defensores no puede ser vista desde la misma óptica del Estatuto anterior, pues limitarse a esperar cuál ha sido la gestión de la Fiscalía sólo en procura de capitalizar supuestas falencias de carácter procesal, o muchas veces formales, riñe con la propia naturaleza del sistema acusatorio y además, con la responsabilidad que se ha discernido a quien ostente la calidad de defensor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio veinticinco de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2013-01153 Acusado JAIME ANDRÉS MAQUILÓN CAYCEDO Delitos Fabricación, Tráfico o Porte de Armas y Municiones de Uso Restringido de las Fuerzas Armadas y Explosivos, en concurso con Uso de Documento Falso.
H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 080 del 13 de junio de 2014.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor JAIME ANDRÉS MAQUILÓN CAYCEDO, contra el auto del 4 de octubre de 2013, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, no aceptó la retractación a cargos ni declaró la nulidad de la aceptación de los mismos y, consecuencialmente aprobó el allanamiento. 2.
H E C H O S Promediando las doce horas (12:00) del 6 de marzo de 2013, en el kilómetro 31 + 200 metros, frente a las instalaciones de la Subestación de Policía, jurisdicción del municipio de La Tebaida, Quindío, cuando personal adscrito a la Policía de vigilancia agotaba labores de control, impartieron orden de pare al vehículo marca Volkswagen, distinguido con placa de Manizales número NAQ-996, conducido por el señor JAIME ANDRÉS MAQUILÓN CAYCEDO, a quien acompañaba la joven ESTEFANÍA GALINDO SEGURA, y en desarrollo de la requisa, al primero de los citados, en la pretina del pantalón, le fue hallada un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m., marca Jericho, pavonada, serie número 42302879, de la cual puso de presente el respectivo salvoconducto número 1607024.
Al efectuarse el registro del automotor, se estableció que en la parte trasera, en el interior de los cárteres de los stop, en uno de ellos se escondían treinta millones de pesos ($30.000.000.) en efectivo, en tanto que en el otro se descubrió un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, color negro, empuñadura en madera color café, calibre 9 m.m. parabellum, serie número D94691Z, junto con un proveedor color negro con 12 cartuchos del mismo calibre, y otro proveedor con 21 cartuchos 9 m.m.; arma respecto de la cual el señor MAQUILÓN CAYCEDO exhibió un permiso para porte con número P1561173 a nombre suyo, que de conformidad con el análisis realizado por el documentólogo resultó ser espurio.
Los mencionados hallazgos dieron lugar a la aprehensión del señor MAQUILÓN CAYCEDO. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El mandatario judicial, en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos y emisión de sentencia, presentó declaración extra-proceso rendida por el investigado MAQUILÓN CAYCEDO el 21 de agosto de 2013 ante el Notario Primero del Círculo de Armenia, Quindío, en la cual hace expresa su manifestación en el sentido que de manera libre y espontánea se retracta al allanamiento a cargos porque no tiene garantías para su defensa.
El profesional del derecho, acudiendo al canon 457 del C. de P. P., pide que se declare la nulidad del acto procesal de aceptación de los cargos que la Fiscalía, el 19 de marzo de 2013 le imputara al implicado por las conductas punibles de Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Uso de Documento Falso, descritos en los cánones 366 y 291 del Código Penal.
El peticionario, estima que la actuación está viciada por violación del derecho de defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales, producto de las supuestas deficiencias en la formulación de la imputación y acto de aprobación, como también, en el de control de legalidad y aceptación de cargos, porque: 1.). El Juez de Garantías, en audiencia preliminar de marzo 19 de 2013, manifestó que la declaración de aceptación de cargos es irretractable, salvo eventos muy excepcionales, desconociendo lo precisado por el artículo 8, literales k) y l) del C. de P. P., como lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-1195 de noviembre 22 de 2005 y lo señalado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión radicada al número 37668 de mayo 30 de 2012. 2).
El Juez de Garantías dio legalidad a la aceptación de cargos formulados por la Fiscalía, sin advertir que adecuó los elementos de conocimiento a la conducta punible descrita en el canon 366 del C. P., Porte de Armas y Municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, cuando en su sentir, se trata de un arma de fuego de defensa personal de conformidad con lo previsto por el decreto 2535 de 1993, artículos 10 y 12, corriendo igual suerte lo relacionado con la munición. Por ello, asevera que su defendido fue indebidamente informado por el Juez Constitucional e indebidamente asesorado por la defensa técnica en ese estadio procesal.
Deduce, de esa manera, que la fiscalía extrajo la inferencia razonable del uso de un permiso falso, limitándose a utilizar el informe técnico del documentólogo de la Policía Quindío, dejando de lado lo narrado sobre los hechos por el primer respondiente y el informe ejecutivo del 6 de diciembre de 2013, donde dice que “…el arma incautada le figura a la CONSTRUCTORA ROMA LIMITADA…”, de propiedad del señor LUIS ALFONSO MAQUILÓN AMAYA, fallecido, padre del implicado; la fiscalía se olvidó, dice, de su interés constitucional y legal de investigar lo favorable como lo desfavorable, violando el principio de investigación integral contenido en el debido proceso y derecho de defensa.
Pidió de esa forma, declarar la nulidad de la aceptación de cargos y el acto de verificación de legalidad del mismo, atendiendo lo previsto por el canon 457 del C. de P. P. 3.2. La Fiscalía, se opuso a la petición de la defensa. Discurrió en torno a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, radicados a los números 39707 y 40053 del 13 de febrero de 2013, a través de los cuales ha reiterado la irrectractabilidad del allanamiento a cargos, salvo por vicios en el consentimiento y/o vulneración de garantías fundamentales, debidamente demostrados; además, explicó lo relacionado con los hechos y los términos de la imputación para concluir que en ninguna irregularidad se ha incurrido en el trámite, recordando que el implicado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado aceptó los cargos a cambio de la reducción de pena en los términos precisados por el Estatuto Penal Adjetivo, descartando que haya lugar a declarar la nulidad pedida por la defensa.
Agrega que adelantó las averiguaciones que estimó necesarias y pertinentes, sin que esté obligada, como pide la defensa, a recolectar evidencias que no le interesan, y para el caso en examen, asumió que se encontraba bajo el supuesto de una conducta típica, antijurídica formal y materialmente y culpable por haber obrado el acusado en forma contraria a su deber ser social.
Brinda las explicaciones acerca de la tipificación de los comportamientos discernidos, fundada en los elementos materiales probatorios y evidencias física recogidas. 3.3. El ministerio público, también cuestionó la petición de la defensa. Discurrió sobre la posición de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia acerca de la retractación, para adverar que, a la fecha, la misma resulta improcedente, salvo que se presente la vulneración de garantías fundamentales y/o algún vicio del consentimiento, como se ha precisado por la mencionada Corporación, de las decisiones del 13 de febrero de 2013, citadas por el propio defensor, evento que para este asunto, aseguró, no ha tenido ocurrencia porque el trámite de la audiencia preliminar de formulación de imputación se realizó con el cumplimiento de todas las garantías y al implicado, orientado por su defensa, se le hicieron todas la prevenciones de rigor, admitiendo que se allanaba a los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado y asesorado por su mandatario judicial; además, considera que los cargos se formularon con base en la imputación fáctica y finalmente, advierte al defensor que en el régimen penal que nos gobierna, por tratarse de un sistema adversarial, no es dable hacer mención al denominado principio de investigación integral, aplicable sí en el procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000. 3.4.
El juzgador al resolver, afirma que la retractación a través de declaración extra juicio no le permite verificar si la persona ha sido debidamente informada y si comprende, si entiende perfectamente y conoce las consecuencias del acto, por ello no tendría cabida, aunado a que en el citado documento el procesado no dice por qué se está retractando, entonces la argumentación de la defensa carece de contenido pues está supliendo la voluntad de su representado.
Acudiendo a las decisiones enunciadas por la defensa y la sentencia de mayo 6 de 2013, radicado 2012-80259 de este Distrito judicial, con ponencia de la H. M. Dra. CLAUDIA PATRICA REY RAMÍREZ, asevera que la retractación pura y simple no procede; debe probarse vicios del consentimiento y/o vulneración a garantías fundamentales. El juzgador, a continuación responde cada una de las inquietudes de la defensa; además, precisa que la afirmación del juez de control de garantías en el sentido que la manifestación positiva de allanamiento a los cargos es irretractable, corresponde a la posición doctrinaria y jurisprudencialmente vigente, con excepción de la existencia de vicios del consentimiento o vulneración a garantías fundamentales, lo cual, de manera alguna constituye, como dice la defensa, deficiencia en la imputación. Tampoco, añade, existe duda con relación a la adecuación típica de las conductas punibles derivadas; no hubo error en la aplicación del Decreto 2535 de 1993, con fundamento en el cual, acudiendo a lo previsto por los cánones 8 y 11 se concluyó que el arma incautada es de uso privativo de las fuerzas armadas por virtud del proveedor cuya capacidad supera los 15 cartuchos.
Igual razonamiento respecto de la falsedad imputada y admitida, pues clara es la prueba pericial sobre la falsedad del documento que llevaba consigo el implicado y que exhibió para demostrar la legalidad del porte del arma de fuego incautada. De esa forma, negó la nulidad invocada al igual que la retractación, y aprobó el allanamiento a cargos. 4.
La defensa apeló el auto. Insiste en la incorrecta adecuación típica reiterando su argumento y censura el valor probatorio de la certificación CINAR para establecer si el implicado tenía o no permiso para portar armas, el que, dice, no fue presentado por la fiscalía en desarrollo de las audiencias, motivo por el cual el comportamiento es atípico, violándose de esa manera el principio de presunción de inocencia, precisando que la munición, 23 cartuchos, se hallaban amparados por el permiso que el implicado tenía para portar el arma de fuego que contaba con la autorización legal, la cual tiene capacidad para 4 cargas, cada una de 9 cartuchos, por ello no se puede decir que por superar los 9 cartuchos el elemento incautado es un arma de uso privativo de las fuerzas militares.
Con relación a la no declaratoria de la nulidad pedida, trae a colación las decisiones de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, radicadas a los números 37668 y 31280 de mayo 30 de 2012 y julio 8 de 2009, respectivamente, indicando que no aceptar la retractación ni la nulidad, en el entendido procesal de la verificación del allanamiento a cargos, da apariencia de legalidad a un acto que no la tiene por decisión misma de quien ha manifestado la aceptación, desconociéndose la primacía del derecho sustancial sobre el formal en términos del canon 228 de la carta política.
Agrega que el a quo omitió valorar los elementos materiales probatorios de aspecto técnico y científico, que analizados en conjunto con la reglamentación sobre armas, conduce a la conclusión en cuanto que hechos y elementos incautados no se ajustan a los tipos penales imputados.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El impugnante, de conformidad con la sustentación del recurso, invoca la declaratoria de nulidad del allanamiento a cargos como único y último remedio, dice, para evitar la vulneración de derechos fundamentales y garantías procedimentales de aspecto sustancial en perjuicio de su defendido, por cuanto si se condena al implicado se vulneraría el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica (artículos 29 de la Carta Política y 9 del C. de P. P.) y por consiguiente la presunción de inocencia en el entendido que se le restringiría el acceso a la justicia a través de un juicio imparcial, con inmediación de la prueba y sin dilación injustificada, aunando a ello, una supuesta irregularidad en la formulación de los cargos, por virtud de los términos a los que acudió el Juez de Control de Garantías en desarrollo de la enunciada audiencia de formulación de la imputación, por ello, depreca, a su vez, se admita la retractación de los cargos invocada por el implicado.
La Sala, considera de importancia precisar que además de los argumentos relacionados por la defensa a lo largo de su intervención, también cuenta el plenario, con el escrito signado por el investigado ante el Notario Primero del Círculo de Armenia, a través del cual, como se indicó en precedencia, se retracta de la aceptación que de los cargos hiciera en la audiencia de formulación de imputación. No sobra precisar, así lo ha entendido el Tribunal, que frente a una situación como la retractación, necesaria es la comparecencia del interesado a la audiencia, así como se exige la misma para efectos del citado allanamiento; actividad que conlleva la puesta en conocimiento del investigado en torno a la naturaleza del acto procesal, como de los deberes, derechos y garantías que de manera simbiótica encierra ese especial y trascendente procedimiento, pues allí el procesado ha de asumir, que ante los cargos endilgados, al expresar una respuesta afirmativa de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, la consecuencia no puede ser otra que la emisión de un fallo de condena; de ahí que si posteriormente se retracta de esa admisión de responsabilidad, le corresponderá la carga de probar que esta fue el producto de un vicio del consentimiento y/o que medió la vulneración de derechos o garantías fundamentales.
La defensa, a fin de poner en conocimiento de la Judicatura el escrito extra proceso suscrito por su asistido y en aras de revestirlo de validez e idoneidad para el efecto señalado, se ampara, como lo hizo a lo largo de su disertación, en la decisión del 30 de mayo de 2012, radicado 37668, emitida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia con ponencia de la H. M. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS, en la cual se hace referencia a la procedencia de la retractación pura y simple, que para su invocación, por obvias razones solo exigía que se pusiera de manifiesto dicha pretensión, pues imperaba la mera liberalidad del interesado.
El Tribunal, sin embargo, desde ya debe advertir que esa posición efímera por cierto, fue replanteada por la aludida Corporación en sendos pronunciamientos citados también por el censor, fechados el 13 de febrero de 2013, radicados 40053 y 39707 con ponencia del H. M. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, y de la H. M. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ respectivamente, en los cuales se precisa que la retractación no procede con respecto del allanamiento a cargos hecho en la formulación de imputación una vez éste ha sido verificado por el Juez de control de garantías, salvo que se pruebe vulneración a derechos fundamentales, como que además, se precisa, antes de la verificación del allanamiento, la retractación procede cuando se comprueba que el allanamiento no fue voluntario, libre o espontáneo o hubo violación de garantías fundamentales.
Lo afirmado, para concluir que la denominada retractación pura y simple cuyo reconocimiento pide el implicado a través de un escrito no tiene cabida en la normativa que regula dicho evento, tal como de manera reiterada lo ha venido asumiendo la jurisprudencia nacional, lo cual conduce a señalar, contrario a lo pretendido por aquél y su defensa, que ese documento remitido para el fin enunciado carece de vocación; en consecuencia, la retractación, solo será posible con la presencia del interesado-investigado, en la medida que le corresponderá probar la existencia de un vicio en el consentimiento y/o la vulneración a garantías fundamentales.
Por manera que, razón le asiste al funcionario de primer nivel al aseverar que bajo esas condiciones la voluntad del implicado no puede suplirse por la de su mandatario judicial. 4.2. Ahora, la defensa critica que el a quo haya resuelto de manera negativa su petición de nulidad; no obstante, la Sala debe señalar que dicha demanda constituye una solicitud velada de retractación. Así se infiere de los argumentos exhibidos, revestidos de una valoración probatoria que solo es posible abordar una vez se haya emitido el fallo conclusivo de instancia; cuestionar la adecuación típica de las conductas discernidas, para cuyo efecto la fiscalía presentó los elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenida legalmente, comporta la desnaturalización de la audiencia de formulación de imputación y la posibilidad con la que el implicado cuenta a fin de allanarse o no a los cargos.
El Tribunal, atendiendo lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), radicado 32422, con ponencia del H. M. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, debe recordar que, para el asunto en examen, la fiscalía formuló imputación al señor MAQUILÓN CAYCEDO por cuanto a través de la Policía Judicial, en ejercicio de su actividad constitucional y legal representada en los actos urgentes agotados en procura de verificar los hechos, se determinó que se hallaban frente a la comisión de varias conductas punibles y establecida la identificación de las personas que ocupaban el vehículo intervenido, evidenciaron que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, razonablemente se infería, específicamente, que el conductor del automotor era autor o partícipe de los punibles de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas y Municiones de Uso Restringido de las Fuerzas Armadas y Explosivos, en concurso con Uso de Documento Falso.
De esa manera, se dio cabal cumplimiento a lo prescrito por el canon 287 de la Ley 906 de 2004, pues los hechos descritos en el acápite respectivo, se pusieron en conocimiento de la Fiscalía con base en el informe de vigilancia en caso de captura en flagrancia; acta de derechos de capturado y buen trato; respuesta de CINAR a policía de vigilancia sobre permiso para porte de armas de fuego;
Acta de incautación de arma de fuego; documento de permiso para porte de arma de fuego; consulta Web sobre cédula de ciudadanía del señor MAQUILÓN CAYCEDO; tarjeta decadactilar, certificado de antecedentes penales y estudio socio-económico del mismo; respuesta de CINAR sobre permiso para porte de armas de fuego; estudio técnico balístico de armas de fuego; estudio técnico documentológico a permiso para porte de armas; y álbum fotográfico, que puestos en conocimiento de la fiscalía sirvieron para invocar el trámite de las correspondientes audiencias preliminares.
Los elementos materiales probatorios relacionados, que dan cuenta del acontecer que se investiga, fueron puestos efectivamente en conocimiento del implicado y su defensor -designado por la Defensoría del Pueblo-, en desarrollo de las audiencias preliminares ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida. En la de formulación de la imputación, celebrada el 19 de marzo de 2013, como lo han reiterado la fiscalía, el ministerio público y el funcionario de conocimiento, se hizo una descripción fáctica de lo sucedido y de manera coetánea jurídica en torno a las conductas punibles discernidas, utilizando para el efecto los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida reseñada anteladamente, haciendo la calificación jurídica con sujeción a los hechos jurídicamente relevantes, que tienen que ver con las dos armas de fuego que transportaba el implicado en el vehículo que conducía; una de ellas, la de uso privativo de las Fuerzas Armadas, escondida dentro del cárter de una de las farolas del mismo, y otra de defensa personal; además del documento espurio que exhibió el implicado para demostrar que sí estaba autorizado para llevar consigo el arma de fuego enunciada en primer lugar.
La fiscalía hizo imputación, se recuerda, por el arma de fuego de uso privativo, no por aquella de defensa personal para cuyo porte el investigado sí tenía el respectivo permiso legal; y el mencionado documento falso. Razón le asiste al juzgador, al responder al mandatario judicial del implicado que bastará con acudir a la descripción general y abstracta del tipo inserto en el canon 366 del Código Penal en armonía con lo prescrito por los cánones 8 y 11 del Decreto 2535 de 1993, que rige la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, para señalar que su posición se torna inadmisible, inquietud que la propia fiscalía aclaró al momento de formular la imputación al explicar por qué se trataba de un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, relacionando las reglas que así lo indican; igual ocurrió con respecto de la conducta punible de Uso de Documento Falso, descrito en el artículo 291 del Código Penal.
En ese orden de ideas, la conclusión puesta de presente por la fiscalía en desarrollo de las audiencias preliminares, conocida por el implicado y por su defensor, resulta completamente válida, pues si bien la pistola es calibre 9 milímetros, también lo es que por virtud de la capacidad de su proveedor, como lo señaló la fiscalía, la misma no puede ser considerada como de defensa personal; sí de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Ahora, en la medida que la fiscalía de manera clara, concreta y precisa, previa las advertencias de rigor puso en conocimiento del implicado la formulación de los cargos que de acuerdo con el aspecto fáctico le discernía jurídicamente, el señor MAQUILÓN CAYCEDO, como emerge de la actuación, asesorado por su defensor y debidamente informado, aceptó dichos cargos; la Fiscalía, desplegó de esa forma la facultad con la que cuenta para ejercer la acción penal, vinculando a la investigación al implicado por la probable comisión de las conductas punibles reseñadas.
Esa labor judicial que la Fiscalía consolidó, se fundó, exclusivamente, en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recolectados por miembros de la Policía Judicial en las condiciones indicadas en precedencia, de donde dedujo razonablemente que el señor MAQUILÓN CAYCEDO era autor o partícipe de dichos comportamientos, ello en obedecimiento a lo prescrito por los artículos 286 y 287 del Estatuto Procesal Penal, para cuyo efecto no solo realizó la identificación plena del implicado, sino que de manera clara describió los hechos jurídicamente relevantes, como la posibilidad que el investigado tenía, en caso de aceptar los cargos, de obtener una rebaja consistente en “…una cuarta parte del total de la pena, en los términos del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal,…”.
Por manera que, el implicado y su defensa, conocieron los hechos jurídicamente relevantes y las razones por las cuales los mismos fueron fundamento para derivar las aludidas conductas punibles como las consecuencias que los mismos aparejan, especialmente, en términos de punibilidad. La labor desplegada por la fiscalía en sede de la audiencia de formulación de imputación fue de tal claridad, que el implicado asesorado por su mandatario judicial, previa las advertencias de rigor precisadas por la fiscalía y el funcionario de control de garantías, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, sin reparo alguno, admitió los cargos; además, de parte de estos no hubo críticas ni cuestionamientos, lo cual quiere significar que el derecho de defensa no sufrió mengua alguna, como el mandatario judicial impugnante ahora lo quiere hacer ver.
De esa forma, como se ha indicado por la jurisprudencia nacional, así quedó delimitado el marco dentro del cual el Juez de conocimiento debe resolver lo pertinente, pues en la medida que el señor MAQUILÓN CAYCEDO se allanó a los cargos, lo actuado es suficiente como acusación, tal como lo señala el canon 293 del Código Penal, modificado por el artículo 69 de la ley 1453 de 2011.
Ahora, ningún error, es dable discernir porque el juez de control de garantías al hacer las prevenciones de rigor al implicado a efecto del allanamiento a cargos, le haya precisado que aceptados los mismos, dicha manifestación es de carácter irretractable, pues esa advertencia se ciñe a la realidad normativa y las decisiones a las que la defensa acude, expedidas por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de los radicados números 33505 y 37668, fueron posteriormente adecuados en el sentido que no existe la retractación pura y simple; sí por vulneración a garantías fundamentales y/o por vicios del consentimiento, y ninguno de estos eventos ha tenido ocurrencia. Para la Sala, el profesional del derecho impugnante no describe argumento válido e idóneo para censurar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida referidos por la Fiscalía ni con respecto al análisis prolijo que esta hiciera en torno a los mismos y la ahora cuestionada adecuación típica, para la cual trajo a colación las normas contentivas de los tipos penales derivados.
El profesional del derecho, como lo advierte el a quo, se limitó a la exposición de un discurso conclusivo como si se tratara de un juicio, extractando per se las presuntas vulneraciones al derecho de defensa, el principio de legalidad y la generación de un supuesto error que afectó la admisión de responsabilidad de parte de su asistido. La judicatura fue clara en ponerle de presente al implicado las garantías y los derechos con los que contaba para efectos del allanamiento a cargos, y producido este, la consecuencia no es otra que la renuncia a la garantías de no auto incriminación, del juicio oral, debate y controversia probatoria; por ello, de la fiscalía se exige que la formulación de la imputación sea precisa en términos fácticos y discernimiento jurídico, lo cual permite que imputado y defensa comprendan, entiendan, de manera concreta, cuál es su marco para que de esa forma tengan a su vez la posibilidad de evaluar el quantum punitivo imponible en caso de optar por la admisión de la responsabilidad penal.
Ese proceder, en el caso que se analiza, se cumplió a cabalidad, de ello no cabe duda alguna. El Tribunal, reitera que la aceptación de los cargos bajo las condiciones tantas veces enunciadas, de suyo comporta confesión, tal como lo han precisado la H. Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en su orden, en las sentencias C-1195 del 22 de noviembre de 2005 y del 30 de noviembre de 2006, radicado 25108, sumado al mínimo de prueba aportado, relacionado en precedencia, que da lugar a deducir la autoría por parte del señor MAQUILÓN CAYCEDO en las conductas punibles y la tipicidad de las mismas, como lo describe el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 5 de la Ley 1312 de 2009.
Sin embargo, la defensa transmuta la naturaleza y valor suasorio de aquellos para el momento procesal en que se produce el allanamiento a cargos, con la exclusiva finalidad de deducir efectos que van en contravía de la actividad probatoria desplegada por la fiscalía, soporte indiscutible de la imputación formulada al investigado, a la cual se allanó. A pesar de que la fiscalía fue clara al detallar los elementos materiales probatorios con los que contaba al momento de formular la imputación, el recurrente se equivoca al aseverar que aquella se olvidó de su deber constitucional y legal de investigar lo favorable como lo desfavorable, violando el principio de investigación integral contenido en el debido proceso y derecho de defensa.
El Tribunal, frente a esa categórica afirmación, debe recordar que no es a la fiscalía a la que le corresponde obtener los elementos materiales probatorios, evidencias física y/o información legal que interesen a la defensa, pues como con acierto lo precisaron el señor Fiscal y el Ministerio Público, en nuestro estatuto procesal penal de manera alguna aplica el denominado principio de investigación integral dada la calidad adversarial que aquél ostenta.
Es la propia defensa la que está en el deber de agotar esa actividad en procura de brindarle a su asistido una defensa técnica acorde a sus pretensiones. El principio de investigación integral, como es sabido, hace relación al deber que le asiste al funcionario judicial, entre otros, de ordenar y practicar las pruebas necesarias, lo cual conlleva aquella prerrogativa de disponer, cuando así lo estime, la práctica oficiosa de pruebas; facultad proscrita por la Ley 906 de 2004 y por razón del principio adversarial, al Juzgador le corresponde ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por Fiscalía y Defensa, previa constatación en el sentido que no sean superfluas y estén revestidas de conducencia, pertinencia y razonabilidad para su allegación en desarrollo del juicio oral, en caso de llegar a esa fase procesal.
Por manera que, la defensa no puede reprochar a la Fiscalía la no aportación de una determinada prueba, toda vez que contaba con la misma facultad y le correspondía cumplir con su labor, pues si bien el artículo 125 numeral 8 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el defensor no está obligado a presentar prueba de descargo, también lo es que ese privilegio debe ser visto de manera ponderada con respecto al caso concreto en términos de hechos y circunstancias y aspectos probatorios a los que se aludía por el ente acusador en la audiencia de formulación de la imputación, para cuyo efecto evaluativo, por obvias razones, correspondía al defensor, a su vez, atender lo manifestado por su asistido con sujeción a las demandas de la Fiscalía. El Tribunal, estima de importancia traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11 de julio de 2007, proceso No 26827, con ponencia del H. M. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, en cuya parte pertinente sobre la temática, sostuvo: “Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía. Y al precisar en torno a las facultades, derechos y deberes del defensor, puntualizó: “En el referido artículo 125 de la citada Ley –la 906 de 2004, precisa el Tribunal- están señalados los deberes y funciones especiales de la defensa, y entre ellas, el numeral 8, prevé que al defensor le asiste el derecho a “No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral”, sin embargo, tal prerrogativa, no debe entenderse de manera literal, taxativa y excluyente, pues aun cuando es verdad que el defensor, en el desempeño de su tarea, goza de autonomía científica, amplitud de investigación y libertad de expresión, también es cierto que en el modelo colombiano de enjuiciamiento penal, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas las de controvertir pruebas.4 ib., interrogar, contrainterrogar testigos, peritos.5 ib, etc.
“Pero, en aras de garantizar y mantener el equilibrio entre los contendientes, el ordenamiento procesal dispuesto en la Ley 906 de 2004 consagra para el defensor una amplia gama de potestades de intervención, entre ellas: “…facultades del indiciado y derecho a ser informado (art.267), facultades del imputado (art.268), facultad de entrevistar testigos (art.271), facultad para solicitar la práctica de prueba anticipada (art.274 y 284), facultad para preparar de modo eficaz su actividad procesal (art. 290), derechos del capturado especialmente a contar y entrevistarse con un abogado (art.303), facultad para exigir un descubrimiento completo y objetivo de los elementos materiales probatorios en poder de la fiscalía (art.344), facultad de solicitar la práctica de pruebas en juicio (art.357), derecho a presentar una declaración inicial al momento de la instalación del juicio oral (art.371) y derecho a presentar alegatos de conclusión (art.443)…”.
De tal suerte que, inadmisible resulta asumir, como lo pregona la defensa, que se ha vulnerado el canon 29 de la Carta Política, pues en claro ha quedado que el sistema que nos rige resulta refractario al denominado principio de la investigación integral; que dadas las características especiales que el mismo comporta, quien ostente la calidad de defensor, debe entender que su rol ha sufrido, comparado con el sistema plasmado en la ley 600 de 2000, evidentes y ostensibles modificaciones y ello, precisamente, por mandato de la disposición superior que el profesional del derecho de manera inmotivada estima desconocida.
Lo anterior conduce a señalar que, ahora, la actividad de los defensores no puede ser vista desde la misma óptica del Estatuto anterior, pues limitarse a esperar cuál ha sido la gestión de la Fiscalía sólo en procura de capitalizar supuestas falencias de carácter procesal, o muchas veces formales, riñe con la propia naturaleza del sistema acusatorio y además, con la responsabilidad que se ha discernido a quien ostente la calidad de defensor.
De tal suerte que, no es dable acoger lo afirmado por la defensa en cuanto que la fiscalía debió ahondar en la pesquisa, pues si el mandatario judicial del implicado advertía esa situación y asumía que le era desfavorable a su asistido, contaba con la facultad y oportunidad para aportar aquellos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal con la cual, en su criterio, enervaría aquellos puestos de presente por el ente acusador, como también, asesorar a su asistido para que no se allanara a los cargos en procura de probar, en el juicio, las inquietudes que ahora enlista.
Debemos finalmente destacar, que el canon 283 del C. de P. P., prescribe que la aceptación de cargos por parte del implicado constituye el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado de alguna forma o grado en la realización de las conductas delictivas que se investigan; admisión de responsabilidad que debe estar revestida del conocimiento exacto como de la enunciación de sus consecuencias, como que además, el investigado debe contar con una asistencia jurídica apropiada, la cual el señor MAQUILÓN CAYCEDO siempre tuvo en este evento.
La Sala, consecuente con lo señalado y establecida la ausencia de vulneración alguna de la naturaleza a la que alude la defensa, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto censurado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 4 de octubre de 2013, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, no aceptó la retractación a cargos ni declaró la nulidad de la aceptación de los mismos y, consecuencialmente, aprobó el allanamiento.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO