PERMISO PARA TRABAJAR/Trabajo informal-vigilancia de vehículos automotores y motocicletas en lugar determinado. “Si bien la actividad laboral que agotará el condenado está supeditada, por obvias razones, al manejo que directa y personalmente le dé a su gestión, ello no quiere significar que carezca de vocación para el efecto prescrito por la ley; se trata, valga iterarlo, de un trabajo que le permite a quienes se desempeñan en el mismo, obtener los ingresos para su subsistencia y la de su familia, sin que se requiera de la existencia de un contrato de trabajo o que el servicio se despliegue para una empresa; esa exigencia no la contempla la ley, luego a la judicatura no le es dable requerirla.
Bastará entonces, con que efectivamente se trate de un trabajo y que el INPEC dentro de su rol de control, esté al tanto del cumplimiento del referido compromiso, fijado precisamente por el propio interesado, lo cual tampoco desnaturaliza el enunciado mecanismo. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio diecisiete de dos mil catorce.
Radicado 63-001-60-00-033-2012-04977 Condenado JHON JAIRO SABOGAL DELGADO Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Motivo Conoce apelación auto denegó concesión de permiso para laborar Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 082 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el condenado JHON JAIRO SABOGAL DELGADO contra la providencia del pasado dos (2) de abril, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó la concesión del permiso para laborar.
ANTECEDENTES El señor JHON JAIRO SABOGAL DELGADO, fue condenado el 11 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, como autor responsable de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de $850.050. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 14 de marzo de 2013, avocó el conocimiento de la ejecución de la sanción; en tanto que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante pronunciamiento del 27 de noviembre de 2013, le otorgó al citado SABOGAL DELGADO el sistema de vigilancia electrónica de seguimiento pasivo RF como sustitutivo de la prisión, el cual, se indicó, se concedía en la dirección que el mismo suministrara en la diligencia compromisoria.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 2 de abril de 2014, denegó el permiso para laborar solicitado por el condenado JHON JAIRO SABOGAL DELGADO, por cuanto el sentenciado no aportó los elementos que permitan determinar las condiciones en que se desarrollará la actividad laboral, pues, resalta, se limitó a indicar que lo hará en el establecimiento de comercio “Sala de Masajes Lingham”, ubicado en la manzana 17 casa 5 del Barrio La Isabela de propiedad del señor RICARDO ALBERTO OJEDA ANDRADE y administrado por ALBERTO RUBY GENTIL, sin aportar ningún medio de prueba que acreditara esa situación ni los pormenores de la misma.
El señor SABOGAL DELGADO, apeló el auto reseñado. Luego de indicar que contrario a lo señalado por el a quo, anexo a su solicitud presentó los documentos soporte de su petición, los cuales, precisó, aportaba de nuevo con su memorial de sustentación, señaló que su vinculación sería informal, que está encaminada a la vigilancia de vehículos automotores y motocicletas que sean parqueados en las vías comprendidas entre la manzana 17 casa 1 hasta la casa 12, manzana que linda con las manzanas 11, 12 y 29, del Barrio La Isabela, labor que desarrollará de lunes a sábado de ocho de la mañana a doce del mediodía y de dos a seis de la tarde, advirtiendo que sus ingresos estarán representados en las propinas que reciba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, a efecto de resolver lo pertinente debe dar aplicación a lo prescrito por el artículo 38 D de la ley 599 de 2000 –Código Penal-, disposición adicionada por el canon 25 de la Ley 1709 de 2014, en cuyo texto prescribe: “Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.
El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica”.
Necesario se hace recordar, en primer lugar, que el señor SABOGAL DELGADO en la actualidad goza de la prisión domiciliaria, como que además, su cumplimiento está acompañado de un mecanismo de vigilancia electrónica; evento que de suyo permite entonces abordar lo relacionado con la autorización para trabajar fuera de su lugar de residencia; beneficio- derecho que el legislador, como se advierte de la regla en cita, hace pender, exclusivamente, del mecanismo de vigilancia electrónica como instrumento de control de su cumplimiento.
Ahora, si bien es cierto el interesado pone de presente la labor en que trabajará y no existe persona alguna que asuma la responsabilidad en torno de ese compromiso laboral, también lo es que la normativa en mención no exige la existencia de un vínculo con terceros, como tampoco, la suscripción de contrato de trabajo con un empleador; por el contrario, el espíritu del aludido derecho no es otro que el de brindarle al condenado una cierta y real oportunidad de lograr la readaptación social que se propugna, guiada por el control que le corresponde asumir a los miembros del INPEC que sean dispuestos para ello.
En tratándose del asunto que nos ocupa, el señor SABOGAL DELGADO ha precisado que la actividad laboral que desplegará es de carácter informal en la medida que hace relación, exclusivamente, a la vigilancia de vehículos -automotores y motocicletas- que sean parqueados en las vías comprendidas entre la manzana 17 casa 1 y la casa 12, manzana que linda con las manzanas 11, 12 y 29, del Barrio La Isabela, la cual cumplirá en horarios de lunes a sábado de ocho de la mañana a doce del mediodía y de dos a seis de la tarde, señalando que sus ingresos estarán representados en las propinas que reciba.
El peticionario, indicó que desarrollará la enunciada labor en el establecimiento de comercio “SALA DE MASAJES LINGHAM”, ubicado en la manzana 17 casa 5 del Barrio La Isabela de propiedad del señor RICARDO ALBERTO OJEDA ANDRADE y administrado por ALBERTO RUBY GENTIL OJEDA BURBANO, quien aportó documento suscrito donde afirma que le consta que el condenado cumple la enunciada labor en los términos y horarios referidos, aclarando que entre ellos no existe ni existirá relación laboral alguna.
Aportó certificado de la Cámara de Comercio de Armenia 2013, registro único empresarial, inherente al mencionado establecimiento donde aparece como propietario el señor RICARDO ALBERTO OJEDA ANDRADE. (Fls. 129/133). Ahora, si bien la actividad laboral que agotará el condenado está supeditada, por obvias razones, al manejo que directa y personalmente le dé a su gestión, ello no quiere significar que carezca de vocación para el efecto prescrito por la ley; se trata, valga iterarlo, de un trabajo que le permite a quienes se desempeñan en el mismo, obtener los ingresos para su subsistencia y la de su familia, sin que se requiera de la existencia de un contrato de trabajo o que el servicio se despliegue para una empresa; esa exigencia no la contempla la ley, luego a la judicatura no le es dable requerirla.
Bastará entonces, con que efectivamente se trate de un trabajo y que el INPEC dentro de su rol de control, esté al tanto del cumplimiento del referido compromiso, fijado precisamente por el propio interesado, lo cual tampoco desnaturaliza el enunciado mecanismo. La Sala, consecuente con lo indicado, REVOCARÀ el auto impugnado, para en su defecto, AUTORIZAR al condenado JHON JAIRO SABOGAL DELGADO a trabajar fuera del lugar de su residencia, en el horario y actividad por el indicados.
Se dispondrá comunicarle al INPEC a fin de que ejerza el control que le corresponde en torno al particular. La primera instancia hará suscribir el acta de compromiso al peticionario haciéndole las prevenciones de rigor y las consecuencias frente a un incumplimiento. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, el auto del 2 de abril de 2014 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con asiento en la ciudad de Armenia, denegó al condenado JHON JAIRO SABOGAL DELGADO la concesión del permiso para trabajar, para en su defecto, AUTORIZARLO a laborar fuera del lugar de su residencia, en el horario y actividad por el indicados.
Se dispondrá comunicarle al INPEC a fin de que ejerza el control que le corresponde en torno al particular. La primera instancia hará suscribir el acta de compromiso al peticionario haciéndole las prevenciones de rigor y las consecuencias frente a un incumplimiento. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario