[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: MARTÍN EMILIO VELÁSQUEZ GARCÍA ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS RADICACION: 63-001-31-09-002-2014-00043-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 089 Armenia Quindío, junio veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, en adelante UARIV, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 26 de mayo de 2014, a través del cual amparó al señor MARTÍN EMILIO VELÁSQUEZ GARCÍA su derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Presentó demanda de tutela el 15 de mayo de 2014 contra la UARIV, señalando que el 2 de diciembre de 2013 rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo como víctima del conflicto armado por desplazamiento que sufrió en San José del Palmar-Chocó, en el año 2011, la cual quedó radicada con el formulario CG000049021, remitida a la UARIV para la valoración correspondiente.
Agregó que el 15 de mayo de 2014 estableció que su trámite apenas se encontraba en “VALORACIÓN PENDIENTE POR ASIGNAR”, por lo que han pasado más de 5 meses y aún no tiene respuesta al respecto. Considera que ha pasado el término establecido en la ley 1448 de 2011, de 60 días hábiles, para la valoración de su declaración y no se le ha definido nada sobre su inscripción en el Registro Único de Víctimas, con lo que considera que se le están violando sus derechos, en especial el de petición. Pide la tutela de los derechos a la vida en condiciones dignas y petición, y que en consecuencia se ordene a la UARIV valore su declaración y le resuelva de fondo sobre su registro o no en el RUV.
Mediante auto del 16 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, admitió la demanda tutelar, integró el contradictorio con la entidad accionada y no vinculó a los organismos que integran el SNARIV. El representante judicial de la UARIV con escrito del 20 de mayo de 2014 se pronunció sobre la demanda, señalando que la declaración rendida por el actor será valorada por dicha Unidad, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011, el artículo 156 de la ley 1448 de 2011 y el parágrafo del artículo 34 del Decreto 4800 de 2011 normas que regulan el procedimiento de registro, sea para otorgarlo o negarlo.
En relación con el caso declarado por el actor –desplazamiento forzado y abandono o despojo de tierras-, aún no ha sido decidido y se encuentra en “valoración pendiente por asignar”, acto administrativo que está para firma y su posterior notificación. Manifestó que la tutela para obtener la inclusión en el RUV no es el mecanismo idóneo para utilizar, pues existe un trámite administrativo de valoración del estado de vulnerabilidad que es preciso.
Pidió que se negara esta acción porque no han vulnerado o puesto en riesgo derecho fundamental alguno del accionante. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido el 26 de mayo de 2014, amparando el derecho fundamental de petición del actor. Ordenó a la UARIV –Grupo Registro y Gestión de la Información-, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo, diera respuesta de fondo y congruente sobre la petición realizada en el caso CG000049021, relacionada con su inclusión o no en el Registro Único de Víctimas.
Relacionó la jurisprudencia contenida en la sentencia T-251A de 2011 de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición; luego reseñó que el artículo 156 de la ley 1448 de 2011 establece que la UARIV deberá decidir en un término máximo de 60 días hábiles si otorga o niega el registro invocado con la declaración del hecho victimizante.
Ya en el caso concreto aludió que el actor hizo tal petición a la UARIV el 2 de diciembre de 2013 por lo que han pasado más de 60 días sin definir el caso, o sea, que no ha habido pronunciamiento de fondo al respecto, lo que permite concluir que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. LA IMPUGNACION Fue presentada por la UARIV el 30 de mayo de 2014.
Esgrime como razones de inconformidad casi los mismos argumentos que utilizó al contestar la demanda; agregando solamente que en la base de datos de gestión documental de dicha entidad no aparece que el actor haya radicado un derecho de petición y que al no existir solicitud previa no puede desprenderse vulneración o amenaza a dicho derecho fundamental.
No acepta que el Juez de primer nivel haya reconocido el derecho fundamental de petición al actor pues éste no ha presentado solicitud alguna con el fin de conocer su estado de inclusión o no en el Registro Único de Víctimas. Solicitó la revocatoria del amparo concedido porque no han vulnerado derechos al accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental de petición como una facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades o particulares (en los casos señalados en la ley), para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y congruente con lo pedido.
De manera que se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. La Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2010 ha precisado que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada.
En esta providencia el Alto Tribunal Constitucional reitera su doctrina al respecto, planteada desde las sentencias T-249 y T- 377 de 2001, en las que expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”.
(Sobre esta temática se puede ver también la sentencia T-523 de 2010). En el caso concreto, el señor Martín Emilio Velásquez utiliza esta acción constitucional buscando que la UARIV le dé una respuesta a su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas. En la contestación de la demanda, fechada el 20 de mayo de 2014, la UARIV manifestó que la declaración rendida por don Martín Emilio, el 2 de diciembre de 2013, sería valorada para decidir si era procedente o no su inclusión en el RUV; y luego a renglón seguido señaló que el acto administrativo sobre tal determinación estaba para firma y posterior notificación; también planteó que la tutela era improcedente para obtener tal registro; para finalizar con que no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
El fallo de instancia concedió la tutela, ordenando a la UARIV responder al actor sobre su inclusión o no en el RUV, pues transcurrió el término que para emitir tal decisión consagra la ley, sin que ello hubiere ocurrido. En la impugnación la entidad accionada repite casi los mismos planteamientos esbozados en la contestación de la demanda, tales como que la declaración presentada será analizada por dicha Unidad, como encargada de valorarla; que a la fecha –mayo 30 de 2014-, el caso declarado como hecho victimizante por el actor, aún no se ha decidido; que la resolución que define el asunto está para firma y notificación; que la valoración está pendiente por asignar; y por último, agrega, que el accionante no les ha presentado solicitud alguna referente a querer conocer su estado de inclusión o no en el Registro Único de Víctimas.
Y finalmente, se limitó a pedir la revocatoria del fallo argumentando que no han vulnerado derechos fundamentales al demandante. Con la reseña tanto de la norma invocada como de la jurisprudencia señalada y la información aportada a la actuación es viable concluir que en el caso de ahora sí se produjo la vulneración al derecho de petición del actor, en razón a la ausencia de respuesta, así como la falta de notificación de lo decidido al peticionario.
Consagra la Carta Superior que la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, la cual debe prosperar cuando tales hechos u omisiones violatorios de derechos fundamentales se han producido o existe amenaza actual contra ellos.
El canon 156 de la ley 1448 de 2011 establece el procedimiento y el término para resolver las solicitudes de registro. En efecto dice: “Procedimiento de registro: Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles”.
En el caso específico, es claro, que la UARIV no ejecutó plenamente el procedimiento señalado anteriormente, pues, aunque la Defensoría del Pueblo de esta ciudad le remitió la declaración según formulario CG000049021 del 2 de diciembre de 2013, con la cual se estaba solicitando el registro correspondiente, hasta este momento no ha respondido de fondo la misma, lo que se corrobora con los dichos de la entidad demandada, tanto al contestar la demanda como al impugnar el fallo –folios 13 a 16; y 26 a 28, respectivamente, ya arriba reseñados.
Sobre el tema de los términos que la ley otorga a las autoridades para responder un específico asunto, la Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012, precisó: “En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición. Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición “(….) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Por ello, al no darse cumplimiento a las disposiciones que regulan el trámite para resolver sobre la inclusión o no en el Registro Único de Víctimas, que en últimas es como una verdadera solicitud, contrario a como lo entiende la entidad impugnante, no ha sido posible que el peticionario obtenga la respuesta de fondo, la cual requiere para saber si puede acceder o no a los beneficios que el Estado tiene para aquéllos que pertenecen al referido Registro.
Y es que, no resulta lógico como lo señala la UARIV que el acto administrativo que define el registro del señor Velásquez García está para firma y posterior notificación, cuando el asunto no ha sido definido, es más, ni siquiera la declaración rendida por el actor ha sido asignada para su correspondiente valoración. En consecuencia, encuentra la Sala que la decisión de instancia fue ajustada a derecho, lo que permite el amparo del derecho fundamental de petición del actor y por ende la confirmación del fallo censurado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 26 de mayo de 2014, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor MARTÍN EMILIO VELÁSQUEZ GARCÍA, e impartió una orden a la UARIV.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ