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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2014-00038-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-06-20

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: REVOCA. DEMANDANTE: KEVIN STEVEN HERRERA ÁLVAREZ DEMANDADOS: GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO RADICACIÓN: 63.001.31.09.004.2014.00038.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 085 Armenia Quindío, junio veinte (20) de dos mil catorce (2014) Conoce la Sala la impugnación presentada por el señor KEVIN STEVEN HERRERA ÁLVAREZ, contra el fallo emitido el pasado 13 de mayo, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó la tutela promovida contra la Gobernación del Quindío.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. El señor KEVIN STEVEN HERRERA ÁLVAREZ presentó demanda de tutela donde dice que en el mes de abril de 2013, formuló petición ante la Gobernación Departamental del Quindío, para que le explicara por qué no recibía ayuda para la fundación de drogadictos que lidera pese a sus difíciles condiciones. Expuso que no ha obtenido respuesta no obstante ser un líder comunal, y que lo actuado desconoce sus derechos fundamentales de petición, información e igualdad los que busca le sean amparados.

Otorgada la oportunidad para ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, la Gobernación del Quindío contestó que la petición objeto de la demanda así como otros documentos ya fueron atendidos, por lo que propuso estar en presencia de un hecho superado. La entidad demandada aportó con su escrito copia de la respuesta dirigida al actor.

EL FALLO IMPUGNADO. La jueza negó las pretensiones porque encontró que durante el trámite de tutela, la Gobernación del Quindío le contestó la petición al señor HERRERA ÁLVAREZ, presentándose así un hecho superado. Para ello, se apoyó en lo que la jurisprudencia tiene sentado sobre los presupuestos para la efectividad del derecho de petición según se consignó en la sentencia T-149 de 2013.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin precisar su motivo de inconformidad (fl 27). CONSIDERACIONES DE LA SALA. Ante la imprecisión de las razones por las cuales el actor impugnó el fallo de primera instancia que negó el amparo de su derecho de petición, la Sala revisara el asunto en su integridad para determinar si fue o no acertada la decisión del A Quo.

El asunto central de la actuación, radica en que el señor KEVIN STEVEN HERRERA ÁLVAREZ dice haberle solicitado a la Gobernación del Quindío que le explicara los motivos por los cuales su fundación no recibe apoyo alguno, pese a reiterados requerimientos en tal sentido sin ser contestados. De esta manera, debe recordarse que el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”, de tal suerte que este derecho se hace efectivo en la medida que la conclusión de la entidad sea pronta y solucione de fondo la cuestión que se le plantea.

Además, esa información debe ponerse en conocimiento del interesado, pues de lo contrario podrá con suficiente mérito afirmarse que se ha configurado una violación al derecho de petición pasible de acción de tutela. La Corte Constitucional en la sentencia T-439 de 2013 recordó su criterio sobre el derecho fundamental de petición: “6.1 El derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, se considera satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con las características ya reiteradas y explicadas por la jurisprudencia. 6.2 Al respecto, se ha dicho que el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”[1]; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella. En suma, la respuesta emitida por la autoridad pública o el particular, según sea el caso, debe ser de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente[2]” (Destaca la Sala).

Ahora bien, la petición presentada por el señor HERRERA ÁLVAREZ buscaba literalmente que la Gobernación le indicara “porque (sic) a la fecha no he recibido ningún tipo de ayuda, ya que en varias oportunidades han verificado las condiciones en que se encuentra la fundación y saben lo que necesitamos, pues son como 200 personas las que se (sic) acuden allí, para pedir ayuda”[3].

A su turno, la Gobernación del Quindío le indicó al actor en la respuesta que dijo ofrecerle, que el Plan de Desarrollo 2011-2015 contempla programas, planes y proyectos a los cuales puede vincularse junto con la población que dice atender, sin haber sido de su interés hacerlo, pero sí insistiendo en que se le suministre ayuda económica para ejecutar proyectos propios, lo que no es posible por no estar previsto ese rubro presupuestal, y siendo solo posible brindarle asesoría técnica.

Por lo tanto, y a la luz de las directrices jurisprudenciales citadas líneas atrás, esta respuesta aparece congruente con lo solicitado pues ella guarda plena consonancia con lo que fue materia de petición y no desarrolla un aspecto sustancial divergente. Así se entiende según preguntó el actor por las razones que le impedían recibir ayuda para su fundación y estas fueron plasmadas en la contestación. Asimismo, la respuesta es clara, pues sus explicaciones no muestran ambigüedades que impidan su comprensión, revela un lenguaje entendible que permite saber su sentido, y su argumentación es pertinente a la materia que desarrolla.

En conclusión puede asegurarse que la respuesta fue congruente, clara y de fondo, pero no fue notificada eficazmente como se pasa a explicar; requisito este que en todo caso por su ausencia hace imperfecto el goce del derecho de petición alegado por el demandante. La misma sentencia aludida por la Jueza Cuarta Penal del Circuito en el fallo impugnado, es enfática en señalar que “el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo.

Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado”[4] (Resalta la Sala). Pues bien, aunque la Jueza de primer nivel asumió suficiente la respuesta dirigida al actor por la Gobernación para concluir un hecho superado, esta Sala, por el contrario, la considera precaria porque carece de la prueba de haber sido efectivamente notificada como lo instruye la jurisprudencia. No basta aducir la existencia de una respuesta a la petición formulada ante la administración con los requisitos que ya fueron analizados, para concluir que no existe violación al derecho de petición, en tanto la misma no sea debidamente comunicada al interesado y ello se pruebe de manera idónea, situación que no sucedió en este caso.

Además, el señor HERRERA ÁLVAREZ fue contactado a través de la secretaría de esta Corporación, para que aclarara si la comunicación que aparece en los folios 12 y 13 del expediente le fue notificada, a lo que contestó negativamente[5], hecho que impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, que deba tutelarse el derecho de petición del actor, ordenándole a la Gobernación del Departamento del Quindío, que notifique efectivamente a través de medio eficaz, la respuesta a la petición presentada el 26 de abril de 2013 por el señor KEVIN STEVEN HERRERA ÁLVAREZ.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 13 de mayo pasado, a través del cual negó la tutela al derecho fundamental de petición del señor KEVIN STEVEN HERRERA ÁLVAREZ.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor KEVIN STEVEN HERRERA ÁLVAREZ y, en consecuencia, ORDENAR a la Gobernación del Quindío, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a través de un medio eficaz, la respuesta ofrecida a la petición presentada por el actor el 26 de abril de 2013.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia T-968 de 2005; MP: Marco Gerardo Monroy Cabra [2] Sentencia T-149 de 2013; MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez [3] Folio 2. [4] Sentencia T-149 de 2013. [5] Ver folio 33.