TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: ALFREDO FERNANDO SALAZAR LÓPEZ ACCIONADOS: SALUDCOOP Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL RADICACION: 63-001-31-09-002-2014-00036-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 080 Armenia Quindío, Junio Trece (13) de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo emitido el 7 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado por el señor ALFREDO FERNANDO SALAZAR LÓPEZ.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Refiere el accionante que es una persona de 50 años, que presenta adicción al bazuco y que ello le ha generado dificultades en todos los aspectos de su vida, por ello, ingresó a la Fundación “Para volver a Ser” el 20 de diciembre de 2013, entidad que lo acogió con el compromiso de solicitar tratamiento psiquiátrico.
Del 5 al 25 de febrero del año en curso, estuvo hospitalizado en proceso de desintoxicación en la Clínica el Prado, dado de alta con la recomendación de continuar en comunidad terapéutica cerrada para deshabituación prolongada con controles por psiquiatría externa. Refiere que se encuentra en “Para volver a Ser” por un tiempo mientras gestiona la autorización de la eps SALUDCOOP, lugar que le ha ayudado, pues no siente tanta necesidad de consumo, sin embargo, después de haber tenido consulta con el médico psiquiatra y haberle ordenado internación en comunidad terapéutica o centro de rehabilitación, su entidad prestadora de salud le informó que el tratamiento se lo debía realizar en FENACORSOL o en La Linda de Manizales, pues no tenía contrato en “Para volver a Ser”.
Considera que ha presentado un avance en sus condiciones y trasladarse a otra institución prestadora de salud conllevaría suspender su tratamiento y volver a empezar, además que en ese lugar el sistema es cerrado, que es lo que él necesita para que sea efectiva su recuperación. Manifestó bajo la gravedad del juramento que no tiene la capacidad económica para sufragar los gastos en la mencionada institución, porque a pesar de ser cotizante, cuando está internado no puede trabajar y por ende no tendrá ingresos.
Después de señalar la importancia de la atención en salud para las personas que padecen de drogadicción, solicitó la protección a sus derechos a la salud y vida digna y en consecuencia se ordene a Saludcoop que autorice el tratamiento en comunidad terapéutica cerrada para deshabituación prolongada con controles por psiquiatría consulta externa en la IPS “Para volver a Ser”.
Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad, se dispuso comunicar el trámite a las entidades accionadas, otorgándoseles dos días para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma. En ejercicio del derecho de contradicción, el Secretario de Representación judicial y defensa del Departamento del Quindío, después de resaltar la importancia del derecho a la salud y de la atención que se debe prestar a las personas con adicción a sustancias psicoactivas, precisó que una vez revisado el sistema del FOSYGA encontró que el señor ALFREDO FERNANDO SALAZAR LÓPEZ pertenece al régimen contributivo, por tanto, es a la EPS a la que se encuentra afiliado (Saludcoop) a la que corresponde prestarle la atención integral que necesita.
Finalmente solicitó desvincular la entidad que representa, argumentando falta de legitimación por activa. El 30 de abril, el juzgado de conocimiento solicitó información a los doctores Christian Montoya, médico general de la Clínica el Prado y Edilberto Bonilla Buitrago, Médico psiquiatra, con el fin de que resolvieran algunos interrogantes con relación al señor SALAZAR LÓPEZ.
El primero de los galenos refirió que trató como médico general al accionante en la Clínica el Prado, por trastornos mentales y del comportamiento, debido al uso de cocaína: síndrome de dependencia. Explicó que cuando se solicitó autorización para internación en comunidad terapéutica, la misma consiste en la internación a un Centro de Atención en Drogadicción –CAD- bajo la modalidad de tratamiento residencial, definido como aquellos centros que brinda como parte de su modelo o enfoque alojamiento nocturno, lo cual podría realizarse en cualquiera de los habilitados por el Ministerio de Protección Social que ofrezcan el tratamiento residencial.
Sobre la pregunta de si tenía conocimiento sobre la evolución de pacientes que hubieran ingresado a Fenacorsol o La linda, indicó que no conocía sobre otros casos. Finalmente, dijo ante el interrogante de si era imprescindible que la EPS autorizara los servicios con la IPS “Para volver a Ser”, que la entidad prestadora de salud a la que se encuentra vinculado el actor debe garantizar que él reciba un tratamiento de rehabilitación en un CAD habilitado por el Ministerio de la Protección Social, sin ninguna manifestación adicional.
Por su parte, el médico psiquiatra refirió no haber sido tratante del señor SALAZAR LÓPEZ, sino que en ronda médica conceptuó en su caso respecto a que se puede beneficiar de un proceso integral de rehabilitación dado el impacto del consumo en su funcionalidad global. Adujo que el actor tiene como diagnóstico trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de cocaína, síndrome de dependencia, trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado.
Respecto al tratamiento, expresó que se solicitó modalidad III, consistente en intervenciones de permanencia las 24 al día en la institución con atención constante, incluyendo intervenciones grupales e individuales que permiten al paciente desarrollar herramientas para afrontar situaciones y fomentar la recuperación y su inclusión social, resaltó que el paciente se beneficia al estar en un medio cerrado cuando la severidad o el compromiso es alto, no existe red de apoyo o esta es insuficiente, en adultos mayores o en personas con problemas médicos.
Sobre si podía prestarse ese servicio en FENACORSOL o La Linda, refirió que se debería averiguar en la Secretaría de Salud Departamental para determinar si están habilitadas para funcionar en el Quindío, pues desconoce sobre ese punto, sin embargo, tampoco sabe si la IPS “Volver a Ser” le puede prestar el servicio. Dijo no haber dado sus servicios de manera personal al accionante, sino a través de la Clínica El Prado que tiene convenio con la entidad prestadora de salud de éste.
De otro lado, Saludcoop, presentó escrito a través del cual indicó que el señor ALFREDO FERNANDO SALAZAR LÓPEZ es un hombre de 50 años, consumidor de sustancia estupefaciente, quien de manera libre se internó en una comunidad terapéutica “Para volver a Ser”, que no cumple los protocolos de rehabilitación y con la que no se tiene convenio, con la que sí posee es con FENACORSOL y en caso de que se encuentre en estado crítico se maneja hospitalización con la Clínica el Prado.
Asimismo informó, que una vez revisada la base de datos no halló ninguna solicitud al comité técnico científico en ese sentido, pero sí estuvo hospitalizado en la Clínica El Prado. Afirma que el usuario no ha tramitado la hospitalización en comunidad terapéutica y como apenas tuvieron conocimiento de ella con la presentación de la demanda, tramitarían el servicio requerido para la IPS FENACORSOL.
Aduce que no le han negado ningún servicio al señor SALAZAR LÓPEZ, como prueba de ello han autorizado los tratamientos que su salud amerita y que no existe concepto médico que determine la no capacidad de la IPS con la que tienen convenio o remisión a otra institución. En virtud de lo expuesto, solicitó se deniegue por improcedente el amparo solicitado.
EL FALLO IMPUGNADO La A Quo, para resolver el problema jurídico, acudió a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, especialmente a las sentencias T-550 de 2011, T-688 de 2010 y t-247 de 2005 que hacen referencia al derecho de los usuarios a escoger la Institución Prestadora de Salud donde desean ser atendidos. En el caso concreto, estimó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente no se vislumbraba amenaza a algún derecho del accionante, toda vez que la EPS Saludcoop le ha venido prestando los servicios requeridos para la patología que padece.
Sobre el tratamiento médico refiere que la IPS que solicita el actor no tiene convenio con la EPS a la que hace parte y como quiera que no se presenta ninguna de las excepciones para que elija una por fuera de la entidad, porque los motivos que alude para preferir “Para volver a ser” es que siente mejor allí y no porque en Fenacorsol le van a prestar un servicio de mala calidad o no le garantizan el tratamiento objeto de la orden médica, declaró la improcedencia del amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El señor ALFREDO FERNANDO SALAZAR LÓPEZ en el momento de la notificación del fallo de primer nivel, plasmó en el oficio No. 984 del Juzgado de instancia que impugnaba la decisión, sin que efectuara argumentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal subsidiario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este evento, el señor ALFREDO FERNANDO SALAZAR LÓPEZ, acude en búsqueda de amparo constitucional porque considera vulnerado su derecho fundamental a la salud. pues la Entidad Prestadora de Salud a la que pertenece no le autoriza la internación en comunidad terapéutica en la Institución Prestadora de Salud que él requiere y considera que es la mejor alternativa para su recuperación. Para dar solución al problema jurídico planteado, debemos recordar que la Ley 100 de 1993 a través de los principios del sistema general de seguridad social en salud, garantizó la libertad de escogencia entre las entidades prestadoras de salud y las instituciones prestadoras de salud, a través del artículo 153 numeral 3.12 en el que plasmó: “Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”.
A su vez, la Corte Constitucional ha reiterado en diferentes oportunidades, que las Entidades Prestadoras de Salud son libres para elegir las Instituciones Prestadoras de Salud con las que desean contratar y el tipo de servicios que ofrecerán, siempre y cuando se ofrezca un servicio integral y de calidad y salud, a su vez, los usuarios o afiliados pueden escoger entre las IPS en cualquier momento.
Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues la propia Ley 100 de 1993 prevé en su artículo 156, en las Características Básicas del Sistema general de seguridad social en salud, literal g) que los afiliados escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.
En sentencia T-745 del 23 de octubre de 2013, con ponencia del doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, la corte Constitucional precisó sobre este tópico lo siguiente: “Aunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, esta Corporación ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de EPS o IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social[24].
Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”[25].
Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la limitación respecto a la oferta de servicios: “(…) la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5º, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993) [26]; iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo (parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994).”[27] En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad.
En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias[28], cuando la EPS expresamente lo autorice[29] o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados[30] y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor ALFREDO FERNANDO SALAZAR LÓPEZ, pretende que Saludcoop le permita realizar el internamiento terapéutico en la institución “Para volver a ser”, pues aduce que ya estuvo internado durante un tiempo allí y considera que para garantizar la efectividad de su tratamiento el mismo debe continuar en el mismo lugar, sin embargo, su entidad prestadora de salud no cuenta con convenio para esa entidad y en su lugar, tiene contrato con FENACORSOL.
Como se desprende del referente jurisprudencial atrás mencionado, aunque los usuarios del sistema de seguridad social en Colombia tienen el derecho a elegir la institución que prefieran, dicha garantía está limitada a que ella haga parte de los convenios celebrados por su EPS y en este caso, es evidente que “Para volver a ser” no está dentro de las entidades ofrecidas por Saludcoop para llevar a cabo el tratamiento del señor SALAZAR LÓPEZ, por ende, no genera vulneración a sus derechos fundamentales la no autorización para esa institución porque no están obligados a darla cuando cuentan con un contrato para una entidad que presta los mismos servicios.
Además, las razones por las que el señor SALAZAR LÓPEZ aduce preferir una, en lugar de la otra, no son de recibo para esta Corporación, pues en la sentencia de primer nivel la A Quo dejó la aclaración de que se había indagado con la abogada de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío sobre las dos instituciones, manifestándose que ambas son Centros de Rehabilitación para drogadictos y prestan los mismos servicios, y por su parte La Linda de Manizales, cuenta con servicio en medio cerrado.
De otro lado, de la respuesta emitida por Saludcoop, se evidencia que no se le ha negado la prestación del servicio al actor, quien al contrario, ha recibido diferentes atenciones, como consulta en psiquiatría, internación en unidad de salud mental, complejidad medicina, rehabilitación personal, control de psiquiatría, entre otras, durante el año que transcurre. en sentencia T-750 de.P. Clara Inés Vargas Hernández en torno a la ausencia de vulneración del derecho fundamental a la salud en aquéllos eventos en que la entidad no ha negado la prestación de un servicio médico como acontece en este evento sostuvo: “Cuando el actor presenta directamente la acción de tutela ante el juez sin impetrar previamente sus peticiones a las entidades accionadas, parte del supuesto hipotético de que serán negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino más fácil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acción de amparo.
Resulta a todas luces inadecuada esta práctica porque, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad accionada, en suministrar lo pretendido por el actor, pues, si no existe la negativa o la omisión de lo solicitado, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental.
En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental” Negrillas de Y es en que este caso, recuérdese, el representante de Saludcoop explicó que hasta el momento no se ha presentado ninguna solicitud de hospitalización en Comunidad Terapéutica, pues tan sólo hasta la notificación de la acción constitucional se enteraron, razón por la que se iba a tramitar el servicio requerido.
En ese orden de ideas, al no encontrarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor ALFREDO FERNANDO SALAZAR LÓPEZ se confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia del 7 de mayo de 2014, en cuanto declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado por el señor ALFREDO FERNANDO SALAZAR LÓPEZ. Como la presente decisión no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ