AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN/NULIDAD/ Petición de nulidad por no compartir la adecuación típica, no procede en esta audiencia. “Claro está que la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal prevista por el legislador para sanear la actuación, en la que se le otorga la palabra a la Fiscalía, Ministerio Púbico y defensa para que indiquen causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidades, estas últimas consagradas de manera taxativa, siendo una de ellas la violación al debido proceso que fue la invocada por el recurrente para solicitar la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación. “Sin embargo, en ella se debe discutir el cabal cumplimiento de los requisitos previstos por el canon 337 del Código de Procedimiento Penal, es decir, aspectos relativos a la individualización del acusado, relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, nombre y lugar de citación del abogado de confianza o de la Defensoría Pública, relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso y descubrimiento de las pruebas, mas no el control sustancial de la adecuación jurídica, cuyo contenido es resorte exclusivo de la Fiscalía, pues el escrito de acusación es un acto de parte regulado por los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004 frente al cual como ya se precisó, las únicas observaciones que pueden presentar las partes es con relación a los requisitos que la misma normativa prevé. “Ahora bien, como lo estimara la A Quo, cualquier consideración de tipicidad no es propia de la audiencia de formulación de acusación, sino que debe determinarse a través de la práctica de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía en la audiencia de juzgamiento.
“Como se desprende de lo anterior, si tanto la formulación de imputación como la de acusación son del ámbito exclusivo de la Fiscalía, es ella quien en curso de la audiencia de juicio oral debe acreditar la ocurrencia del punible y la responsabilidad del acusado respecto al tipo penal acusado, porque de otra manera la A Quo no podría condenar por delitos que no están contemplados allí. “De manera que la petición de nulidad elevada por la defensa por no compartir la adecuación realizada por la fiscalía, no es procedente en la audiencia de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, pues hasta este momento procesal no se cuentan con los elementos materiales probatorios para plantear tal discusión. CITAS: Casación penal, 15 jul. 2008, rad No. 29.994.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2013-03952 DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADOS: IVÁN DARÍO BONILLA GASPAR Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 071 Armenia, Mayo Veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) Lectura de auto: Junio Tres (03) de dos mil catorce (2014) Hora: 9:30 a.m. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión proferida el 16 de enero del año en curso por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, en cuanto no decretó la nulidad solicitada por el recurrente en la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso adelantado en contra del señor IVÁN DARÍO BONILLA GASPAR por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
PETICIÓN DE NULIDAD Solicitó el defensor que se decrete la nulidad en virtud del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por violación de garantías fundamentales, pues considera que los hechos narrados en el escrito de acusación no son acordes con el delito imputado. Informó que ante el Juzgado Tercero Penal Municipal que cumplió función de control de garantías de esta ciudad, se realizó la legalización de la captura por el delito de Uso de documento público falso y en la imputación se varió la calificación a Falsedad en documento público agravado por el artículo 290 inciso 2 del Código Penal y desde esa diligencia solicitó aclaración, la cual se hizo en el sentido de que el señor IVÁN DARÍO BONILLA GASPAR falsificó un documento, sin embargo, estima que la relación fáctica no respalda dicha imputación, ni siquiera el agravante, porque la licencia de conducción incautada no recae sobre un vehículo, sino que faculta a una persona para manejar automotor.
Señala que la Fiscalía no está indicando bajo qué parámetros infiere que el ciudadano adulteró el documento que fue incautado el 9 de octubre de 2013, pues al contrario, la narración realizada apunta a que su defendido utilizó un documento que no tiene las características de uno original. Concluye afirmando que fue otro delito el que se debió imputar y con base en ello es que solicita se decrete la nulidad por violación al debido proceso.
DECISIÓN DE INSTANCIA Expresó la A Quo que la adecuación de la conducta a los tipos penales y sus agravantes le corresponde a la Fiscalía y aunque el representante del ente acusador efectuó una aclaración sobre la causal de agravación en el sentido que es el inciso 1 y no el 2 del artículo 290 del Código Penal, no puede entrometerse la defensa ni el juez de conocimiento en ello.
Explica que aunque los elementos que soportan la infracción del artículo 287 del Estatuto Penal, no son suficientes para el defensor, no es una situación que deba ser debatida en la formulación de acusación. Refiere que la etapa procesal en que se encuentran, toca directamente con el escrito de acusación y no con la audiencia preliminar, trae a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 29994 del 15 de julio 2008, en la que se indicó que para establecer si existe nulidad deben analizarse varios aspectos como la individualización del acusado, descubrimiento de pruebas, relación de bienes y recursos afectados con fines de comiso, una revisión general y adecuación de los hechos con la conducta, que consideró para este caso satisfecha, por tanto no accedió a la pretensión de la defensa.
LA APELACIÓN El defensor indicó que el escrito de acusación debe contener los hechos jurídicamente relevantes que determinan la existencia de una conducta cometida por una persona y su petición es para que se declare la nulidad del procedimiento porque de los elementos materiales probatorios que se han presentado en traslado del escrito de acusación, así como los que se adicionaron en esa audiencia, no soportan la conducta de falsedad en documento público, en el entendido que los hechos que se relataron hacen referencia a una captura en flagrancia cuando su prohijado fue detenido en su moto, requerido para un procedimiento y exhibió un documento que no reunía todos los requisitos estructurales de una licencia de conducción. En ese orden de ideas, señala que en ninguno de los apartes del escrito de acusación que ya fue adicionado, se indican esas calidades de coparticipación, ni se puede inferir qué llevó a BONILLA GASPAR a determinar a un tercero para obtener un documento, de allí, que predique que hay vulneración al debido proceso, porque esa imputación que no corresponde a la realidad ha desconocido los derechos del ciudadano a una eventual aceptación de cargos, realización de un preacuerdo o de un allanamiento a cargos en una audiencia posterior.
Aduce que la Fiscalía a pesar de contar con elementos que estructuran un delito diferente, determinó una conducta que al menos de lo que ha hecho alusión no soporta los hechos que ha contextualizado, por eso solicita que se decrete la nulidad desde la formulación de imputación para que de una forma clara y coherente los hechos sean comunicados respecto a la adecuación del tipo.
NO RECURRENTES El representante del ente de persecución penal manifestó que los elementos que soportan la acusación sirven de respaldo a la adecuación jurídica que de acuerdo al registro o control que hiciera el fiscal de URI, es una falsedad material de documento público contemplada en el artículo 287 del código penal. Asimismo explicó que la circunstancia de agravación es la del inciso 2 del artículo 290 ibídem, tal como se verifica en el inciso 5 línea 3, del escrito de acusación. Finalmente, consideró que la valoración de los elementos materiales debe hacerse en una instancia posterior, por ello solicita que se ratifique la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este evento se centra en determinar si debe decretarse la nulidad requerida por el defensor por no existir relación entre los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación y la adecuación típica efectuada por la Fiscalía. De los argumentos expuestos por el censor en la audiencia de formulación de acusación, se desprende que su inconformidad radica en el tipo penal elegido por la Fiscalía para acusar al procesado, pues considera que la narración y los elementos allegados no configuran el contemplado en el artículo 287 del Estatuto Penal, esto es, Falsedad material en documento público, sino el previsto en el canon 291 de la misma normatividad, Uso de documento público falso.
Claro está que la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal prevista por el legislador para sanear la actuación, en la que se le otorga la palabra a la Fiscalía, Ministerio Púbico y defensa para que indiquen causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidades, estas últimas consagradas de manera taxativa, siendo una de ellas la violación al debido proceso que fue la invocada por el recurrente para solicitar la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación. Sin embargo, en ella se debe discutir el cabal cumplimiento de los requisitos previstos por el canon 337 del Código de Procedimiento Penal, es decir, aspectos relativos a la individualización del acusado, relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, nombre y lugar de citación del abogado de confianza o de la Defensoría Pública, relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso y descubrimiento de las pruebas, mas no el control sustancial de la adecuación jurídica, cuyo contenido es resorte exclusivo de la Fiscalía, pues el escrito de acusación es un acto de parte regulado por los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004 frente al cual como ya se precisó, las únicas observaciones que pueden presentar las partes es con relación a los requisitos que la misma normativa prevé. Debe precisarse que aunque el apelante hace referencia en términos generales a que no se relacionó la situación fáctica trascendente, lo que realmente ataca es la adecuación del punible a ellos, por cuanto la narración de los sucesos que importan a la actuación sí fueron detallados en el escrito de acusación. Ahora bien, como lo estimara la A Quo, cualquier consideración de tipicidad no es propia de la audiencia de formulación de acusación, sino que debe determinarse a través de la práctica de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía en la audiencia de juzgamiento.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia SP, 15 jul. 2008, rad No. 29.994, precisó: “Así las cosas, resulta oportuno decir que, de acuerdo con 906 de 2004, la audiencia de formulación de acusación tiene como objetivo fundamental, el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como con la estructura procesal. … Frente a la consolidación de la estructura del juicio, la audiencia de formulación de acusación se convierte en el espacio en el que se verifica la satisfacción de los elementos fundamentales del escrito de acusación (previstos en el artículo 337), ya que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia. De suerte que la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos, pero no el control sustancial de los mismos, cuya definición es de competencia autónoma de Esto porque la confección del escrito de acusación es un acto de parte, de de, que, como se ve, está reglado, entre otros, por los artículos 336 y 337 de 906 de 2004, acto que por su naturaleza, aunque reglado, no tiene control judicial, tal como sucede en otros procesos adversariales.
En el proceso penal colombiano no se previó que la acusación tuviera controles, distintos a los que se plantean en la audiencia de formulación de acusación, que como se dijo, están dirigidos al saneamiento del juicio –solo a la verificación de la existencia de unos contenidos-, pero de ninguna manera a discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial, o sus aspectos de fondo” Negrillas de Como se desprende de lo anterior, si tanto la formulación de imputación como la de acusación son del ámbito exclusivo de la Fiscalía, es ella quien en curso de la audiencia de juicio oral debe acreditar la ocurrencia del punible y la responsabilidad del acusado respecto al tipo penal acusado, porque de otra manera la A Quo no podría condenar por delitos que no están contemplados allí. De manera que la petición de nulidad elevada por la defensa por no compartir la adecuación realizada por la fiscalía, no es procedente en la audiencia de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, pues hasta este momento procesal no se cuentan con los elementos materiales probatorios para plantear tal discusión. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará en su integridad el auto recurrido en cuanto no se accedió a la solicitud de nulidad invocada por la defensa del señor IVÁN DARÍO BONILLA GASPAR.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia en cuanto no accedió a decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso que por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO se adelanta en contra del señor IVÁN DARÍO BONILLA GASPAR.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ