ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS/ Prohibición del inciso 2º, art. 460 Ley 906 “Es clara la norma al establecer la prohibición en el sentido de que no pueden acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos…”. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2012-80324 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: ANDRÉS MAURICIO GALLEGO ARANGO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 075 Armenia Quindío, Junio Seis (06) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado ANDRÉS MAURICIO GALLEGO ARANGO contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia el 21 de abril de 2014, a través de la cual le negó la acumulación jurídica de penas invocada.
DECISIÓN DE INSTANCIA Manifestó la Jueza de primer nivel que no se podía acceder a la pretensión del señor GALLEGO ARANGO porque la pena que desea se acumule a la que actualmente está purgando, se produjo por hechos posteriores a la condena que actualmente purga, esto es, el 16 de septiembre de 2012, cuando la providencia del proceso actual se emitió el 11 de septiembre del mismo mes y año. En consecuencia, despachó desfavorablemente la solicitud.
LA IMPUGNACIÓN Solicita el apelante le sea concedida la acumulación en comento, por cuanto no es un traficante, ni fabricante, simplemente un consumidor, tiene historia clínica en el Hospital Mental de Filandia y en una clínica de Pereira. Manifiesta ser un hombre trabajador, honrado, costea su adicción con su trabajo pues nunca le ha quitado un peso a nadie.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en establecer si es procedente acceder a la acumulación jurídica de penas invocada por el condenado ANDRÉS MAURICIO GALLEGO ARANGO con fundamento en lo previsto en el canon 460 de la ley 906 de 2004. Pues bien. La aludida normativa es del siguiente tenor literal: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” En este caso concreto la negativa de la A Quo de acceder a la acumulación jurídica de penas solicitada, se fundamentó en la prohibición contenida en el inciso 2º de la aludida normativa, criterio que esta colegiatura comparte en su integridad como se expondrá a continuación, no sin antes hacer mención a las actuaciones penales que pretenden ser objeto de acumulación: Radicación No. 2012-80324: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 11 de septiembre de 2012, a través de la cual se condenó al señor ANDRÉS MAURICIO GALLEGO ARANGO por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, hechos ocurridos el 30 de junio de 2012 (fl 28 Cdno rad. 2012-80324).
Radicación No. 2012-05275: Sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Armenia el tres de septiembre de 2013, por medio de la cual se sancionó al señor ANDRÉS MAURICIO GALLEGO ARANGO por la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, con ocasión de hechos acaecidos el 16 de septiembre de 2012 (fl 2 y sgtes Cdno radicado 2012-05275).
Es clara la norma al establecer la prohibición en el sentido de que no pueden acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, siendo evidente que en este caso particular el fallo condenatorio dentro del radicado No. 8012-80324 fue proferido el 11 de septiembre de 2012 y los hechos que motivaron la imposición de la sanción en la actuación penal con radicado No. 2012-05275 tuvieron ocurrencia el 16 de septiembre de 2012, es decir, que ésta última conducta punible fue ejecutada con posterioridad a haberse emitido sentencia dentro del proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, situación que se adecua plenamente a la prohibición contenida en el inciso 2º del canon 460 de la ley 906 de 2004, como acertadamente lo concluyó la Jueza de instancia. En ese orden de ideas, no resulta procedente acceder a la solicitud del condenado Andrés Mauricio Gallego Arango, en el sentido de que se revoque el auto recurrido, como quiera que para que proceda la acumulación jurídica de penas es necesario que se acrediten los presupuestos previstos por el legislador y en el presente asunto es manifiesta la prohibición que contempla la norma para acceder al reconocimiento de la figura jurídica en comento, sin que sea posible atender a sus argumentos de no ser fabricante, ni expendedor de estupefacientes o que en el pasado haya sido buen trabajador, porque los mismos no hacen parte de los requisitos previstos para conceder la acumulación jurídica de penas.
Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 21 de abril de 2014, a través de la cual le negó al condenado Andrés Mauricio Gallego Arango la acumulación jurídica de penas solicitada con fundamento en el artículo 460 de la ley 906 de 2004.
ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA