PRECLUSION POR ATIPICIDAD/ FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00059-2011-00880 DELITO: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO PROCESADO: RODRIGO VILLA GONZÁLEZ DENUNCIANTE: CESAR FARDY ROJAS BARRANTES Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 085 Armenia Quindío, Junio Veinte (20) de dos mil catorce (2014) Lectura de decisión: Junio Veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Hora: 9:30 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, por el apoderado del denunciante contra la decisión proferida el 19 de marzo del año en curso por la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual accedió a decretar la preclusión de la investigación que por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO se adelantó en contra del señor RODRIGO VILLA GONZÁLEZ solicitada con fundamento en la atipicidad de la conducta.
HECHOS El 23 de agosto de 2010 el señor CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES interpuso denuncia en contra del funcionario de la fiscalía Rodrigo Villa González, en la que manifiesta que él de manera antijurídica y mentirosa certificó que lo notificó de una decisión en el proceso 97289 que se tramitaba en contra de la Fiscal Mery Serna Rodríguez por el delito de Prevaricato por omisión, en la que se dejó constancia que a través de la doctora Blanca Doris Rojas Barrantes lo notificaron cuando en realidad ello no se hizo.
Rechaza la actuación del señor Villa, porque manifiesta que conociendo el procedimiento para las notificaciones y sabiendo su dirección, dejó una constancia contraria a la realidad, con lo que favoreció a la doctora Mery Serna Rodríguez, persona contra la cual se profirió resolución inhibitoria. PETICIÓN DE PRECLUSIÓN El representante del ente acusador solicitó la preclusión de la investigación en favor del señor Rodrigo Villa González con base en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal “Atipicidad del hecho investigado”.
Manifestó que solicitó copia del proceso en contra de la doctora Mery Serna de Rodríguez en el que se dejó la supuesta notificación contraria a la realidad, encontrando a folio 31 una constancia del 22 de noviembre de 2005, donde se dice que a través de la doctora Rojas Barrantes, que trabajaba en la Fiscalía, se procuró la localización de su hermano César Fardy Rojas Barrantes a fin de escucharle en ampliación en cuanto a la denuncia que él instauró en contra de la doctora Mery Serna Rodríguez, se dijo que la doctora Rojas Barrantes manifestó que su hermano se encontraba en Europa donde ha vivido muchos años y aunque era posible que viniera los primeros meses del año 2006 no había seguridad de ello.
Sobre el documento, refiere el representante del ente acusador que se trataba de una constancia donde estaba obrando una citación, que atendiendo los lineamientos de la ley vigente para esa época, ley 600 de 2000, artículo 150, era la forma en que se debía realizar, es decir, por el medio más eficaz que considerara el servidor judicial y dejando constancia de ello.
Además refirió que se investigó si lo consignado en la mentada constancia era contrario a la realidad, explicó que la doctora Blanca Doris Rojas Barrantes es la hermana del denunciante, laboró en la dirección administrativa y financiera de esa seccional, por lo que era probable que el señor Rodrigo Villa haya bajado y obtenido la información, aunque ello fuera negado por la señora Rojas Barrantes.
También se recibió entrevista al denunciante a través de servidor de policía judicial, mediante el cual se le preguntó si para la fecha de la constancia se encontraba en la ciudad de Armenia, contestando evasivamente y diciendo que lo importante era que la notificación debía hacerse de acuerdo a las normas vigentes para esa época, y en ese proceso desconocían la existencia del mismo, refirió que le preocupaba la pregunta porque por diferentes negocios podía estar en Bogotá, Medellín, Lima, Madrid, Milán o en Armenia.
Ante la imposibilidad de corroborar si el denunciante se encontraba para esa época en Colombia, con autorización de un juez de control de garantías se solicitó información migratoria del señor Barrantes del 1 de enero de 2001 al 22 de noviembre de 2005, obteniéndose respuesta del Director Regional del Eje Cafetero, donde se relaciona en ese periodo el movimiento migratorio conformado en 16 desplazamientos, siendo el último el del 30 de agosto de 2005, del aeropuerto El Dorado a Madrid.
La anterior información llevó al delegado de la fiscalía a solicitar la preclusión de la investigación, pues considera que un conocimiento tan preciso como el consignado en la constancia sólo podía provenir de alguien muy cercano al señor Barrantes, por ende lo dicho en ese documento sí es cierto, pues no se explica que de otra forma el señor Villa González tuviera acceso a esa información tan exacta si no era de una persona cercana al señor Rojas Barrantes.
DECISIÓN DE INSTANCIA Consideró la falladora que era procedente acceder a la petición de preclusión, pues si la conducta se erige sobre el tríptico jurídico de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, al faltar uno de ellos se desnaturaliza la acción. Después de analizado el delito atribuido, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, concluyó que la conducta desplegada por el investigado no vulneró el ordenamiento jurídico, pues no fue falso lo plasmado en la constancia, toda vez que como lo adujo la Fiscalía una situación tan particular como estar fuera del país sólo podía conocerla una persona allegada al señor Rojas Barrantes como su hermana.
Precisó que la constancia no se dejó de forma caprichosa o malintencionada, sino que al contrario, cumplió los parámetros del canon 172 de la Ley 600 del 2000, por el medio más expedito, porque se tenía conocimiento de que la doctora Blanca Doris Rojas era hermana de César Fardy Rojas y que por intermedio de ella podía obtenerse un contacto directo con el requerido como dirección, número telefónico u otros datos.
Estimó que el hecho que el señor Villa González no recuerde con claridad si fue él quien personalmente habló con Doris Rojas o fue su jefe, la doctora Martha Lucía Mejía Duque, no quiere decir que estuviera faltando a la verdad, pues deben tenerse en cuenta el tiempo transcurrido, los diferentes cargos que ha ocupado en diversos despachos y la cantidad de procesos que se deben conocer.
Asimismo, refirió que lo expresado por servidores públicos en uso de sus funciones goza de la presunción de veracidad hasta que se demuestre lo contrario, situación que no sucedió, contándose además con la certificación expedida por la oficina de migración donde se da cuenta que el señor Rojas Barrantes salió del país el 30 de agosto de 2005 hacia España. Finalmente concluyó que no se vislumbraba que el señor Rodrigo Villa González haya realizado una actuación contraria a la ley, no se pudo establecer que la constancia no correspondía a la verdad y por el contrario se verificó que Rojas Barrantes sí se encontraba por fuera del país, por ende accedió a la preclusión de la investigación. APELACIÓN El apoderado del denunciante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que para la época en que se dejó la constancia ya regía la Ley 906 de 2004, por tanto el artículo al que se debió dar aplicación es el 172 de dicha norma, que indica que las citaciones se tramitan por la secretaría, pudiéndose utilizar los medios técnicos más expeditos posibles, guardando cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. Explica que en el caso concreto, a folio 84 del expediente, mediante auto se dispuso citar al señor Cesar Fardy Rojas Barrantes, para lo que debía utilizarse los medios más rápidos.
Asegura que no se probó que la conversación entre el investigado y la hermana del señor Rojas Barrantes haya existido, por el contrario Villa González manifestó que no sabía si la misma la había sostenido él o su jefe, lo que también cuestiona, pues aduce que se debió indagar a la señora Martha Lucía Mejía con el objetivo de dilucidar esa situación, porque pudo ser ella quien incurrió en la conducta punible.
Sobre la tipicidad del delito, refiere que sí se acredita, porque el señor Rodrigo Villa es un servidor público que extendió un documento que podía servir de prueba, contrario a la realidad, pues no sostuvo ninguna conversación con Blanca Doris Rojas Barrantes, ya que ello debió demostrarse a través de prueba documental o testimonial y no se hizo.
Indica que no es relevante el hecho de que el señor Rojas Barrantes hubiera estado o no en el país, porque lo que cuestionan es que la citación se debió ceñir al ordenamiento legal. Finaliza afirmando que con la actuación de Villa González se vulneraron los derechos de César Fardy Rojas porque por la omisión del investigado no pudo controvertir la resolución inhibitoria en favor de Mery Serna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si en este caso concreto es procedente dar aplicación a la causal de preclusión de la investigación descrita en el numeral 4º del artículo 332 de la ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “Art. 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: “4.
Atipicidad del hecho investigado.” Recuérdese que la preclusión de la investigación es una figura procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas ordinarias, ante la ausencia de mérito para proferir imputación o acusación. Conlleva entonces la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto no es otro que el de cesar la persecución penal contra el indiciado, imputado o acusado, según la etapa procesal en la que se solicite, con relación a los hechos por los cuales está siendo investigado, y en consecuencia, se encuentra amparada por el fenómeno de la cosa juzgada.
La causal propuesta por la Fiscalía, exige verificar si de los elementos recolectados se puede inferir que con la conducta del señor Rodrigo Villa González no se vulneró la fe pública. Pues bien. La conducta por la cual se adelantó la investigación en contra del indiciado es falsedad ideológica en documento público, tipo penal que requiere la comisión de la conducta por un sujeto calificado, esto es, un servidor público, requisito que se acredita porque el señor Villa González se desempeñaba como Asistente de Fiscal II para la época de los hechos, como consta a folio 19 del cuaderno de anexos.
Se necesita que haya emitido un documento público que pueda servir como prueba, en este caso, la constancia dentro del expediente 97829 seguido en contra de la doctora Mery Serna de Rodríguez para ese entonces Fiscal Once Seccional, donde se plasmó la imposibilidad de localizar al denunciante CESAR FARDY ROJAS BARRANTES, porque por conducto de su hermana que laboraba en la parte administrativa de la Fiscalía, se dio cuenta que él se encontraba en Europa y era improbable que volviera en el transcurso de ese año. Ahora bien, debe determinarse si de las pruebas allegadas por el ente acusador se puede arribar a la conclusión que lo consignado en el mentado documento no correspondía a la realidad como lo menciona el denunciante, o si por el contrario lo contemplado allí sí ocurrió. De los elementos materiales anexados a la actuación se cuenta con entrevista practicada a la señora Blanca Doris Rojas Barrantes el 26 de septiembre de 2011 quien aseguró no haber brindado los datos referidos en la constancia, pues afirma que nunca da información de sus hermanos, al contrario, cuando los requerían exigía que se hicieran las notificaciones de ley para ella enviárselas a ellos al exterior, donde residen la mayoría. Precisó que le parecía de mal gusto que alguien pusiera en su boca palabras que no había dicho, además que no tenía conocimiento de ese proceso donde aparece el documento.
De otro lado, se recepcionó entrevista al señor Rojas Barrantes quien ante pregunta de si para la fecha de los hechos, 22 de noviembre de 2005, recordaba dónde se encontraba, manifestó extrañeza porque a su parecer lo importante es que el proceso de notificación debía surtirse de conformidad a las normas vigentes, además que en razón a sus negocios personales y actividades diferentes podía encontrarse en Bogotá, Medellín, Lima, Madrid, Milán, Barcelona o Armenia.
También señaló no haber controvertido la decisión mediante la cual se inhibió de continuar con la investigación en contra de Mery Serna porque por el manejo anómalo de la actuación se enteró de ella un año después. Por otra parte, se interrogó al indiciado sobre la constancia en mención, la que se le exhibió porque no la recordaba, a lo que manifestó que era del 22 de noviembre de 2005 procurando la localización del señor Rojas, lo que se hizo a través de su hermana Blanca Doris Rojas, consideró que si ese documento se dejó es porque la situación que indica tuvo ocurrencia. Precisa que el despacho quiso ser aún más diligente en la ubicación del denunciante, además que si se dijo que el señor Rojas Barrantes se encontraba en Europa es porque así sucedió. Adujo que su memoria no le alcanzaba para afirmar si fue él quien habló con ella o fue la doctora Martha Lucía Mejía en su calidad de fiscal a cargo, debido al tiempo transcurrido desde esa fecha, además porque no alcanza la trascendencia que implicaría una situación para mantener fresca en su memoria.
No recordó si se practicó otro trámite para citar al señor César Fardy o si envió notificación o constancia a la residencia del denunciante. Finalmente y en aras de dilucidar si para la fecha de la constancia, 22 de noviembre de 2005, el señor Rojas Barrantes se encontraba en la ciudad de Armenia Quindío, o fuera del país, se solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia (Q.) autorizar búsqueda selectiva en base de datos para obtener información relacionada con la salida del país del señor Cesar Fardy Rojas Barrantes, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 22 de noviembre de 2005, solicitud a la que se accedió, obteniéndose de Migración Colombia oficio del 6 de junio de 2013, en el que se informó que al señor Rojas Barrantes le figuraban 16 movimientos migratorios, los últimos tres en el año 2005, el 13 de junio, 20 de julio y 30 de agosto hacia la ciudad de Madrid.
La información atrás referida, le permite a la Sala concluir que el documento extendido por el indiciado, Rodrigo Villa González, no es contrario a la realidad como lo quiere hacer parecer el denunciante César Fardy Rojas Barrantes, porque razón le asiste a la A Quo y al representante de la Fiscalía cuando afirman que una situación tan privada como su estadía en otro país, sólo podía ser conocida por una familiar o una persona muy allegada a él como en este caso es su hermana Blanca Doris Rojas Barrantes, máxime cuando quedó acreditado que para esa época el denunciante sí se encontraba en Europa.
Lógico es que el indiciado no recuerde la constancia cuestionada porque desde la fecha en se efectuó la misma hasta que se practicó el interrogatorio han transcurrido más de 6 años y no se trata de un documento que tuviera mayor transcendencia para que como él mismo lo indicó, ameritara un recuerdo fresco en su memoria. Igual ocurre con la señora Blanca Doris Rojas Barrantes quien afirma no haber dado información sobre su hermano, pues puede ocurrir que por el transcurrir del tiempo no recuerde esa situación, lo que no quiere decir que no hubiera sucedido.
Sí es entonces fundamental el hecho de que el señor Rojas Barrantes estuviera en otro país, pues ello permite respaldar de credibilidad el documento que supuestamente se profirió contrario a la realidad y no como lo manifiesta el representante del denunciante, que lo importante es que no se siguieron los lineamientos para las notificaciones, porque aquí lo que se está investigando es la comisión de una conducta punible y si se acreditó que el señor Rojas Barrantes sí estaba en Europa, se infiere que Villa González no faltó a la verdad, porque consignó lo dicho por su hermana y en consecuencia no se tipifica el delito de Falsedad Ideológica en documento Público.
Recuérdese que en este evento, la finalidad de ubicar al denunciante era escucharlo en ampliación de la denuncia en contra de la doctora Mery Serna de Rodríguez, no como él lo afirma, para la notificación de la resolución inhibitoria, motivo por el que era permitido tratar de ubicarlo por el medio más expedito y qué más efectivo que a través de su propia hermana, quien laboraba en las instalaciones de la Fiscalía, con la que se podía tener comunicación directa y confiable.
Finalmente y en respuesta a los argumentos del censor sobre el procedimiento aplicable dígase que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y por lo mismo era el código de procedimiento vigente en aquel momento el que debía considerarse para rituar el proceso y no la Ley 906 de 2004, pues recuérdese que esta normativa no solo entró a regir de manera progresiva sino que en el Libro VII sobre el régimen de implementación estableció en el canon 533 que “El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005.
Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la L.600/2000. Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación” siendo claro porque así lo dejó dicho la jurisprudencia y la doctrina que sólo se aplicarán las normas posteriores que sean favorables y que no se relacionen con los principios del sistema acusatorio como preacuerdos o aplicación del principio de oportunidad, lo que quiere decir, que en los demás eventos se tendrán en cuenta las normas procedimentales, lo que sin embargo, no tiene que ver con el tema que aquí se trata como que, se insiste, la búsqueda del señor César Fardy Rojas tenía por fin recibirle ampliación a su denuncia, para lo cual sí era relevante que estuviese fuera del país. Por los anteriores argumentos, se confirmará la decisión emitida por la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia el 13 de febrero de 2014, a través de la cual precluyó la investigación en contra del señor Rodrigo Villa González por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público y se ordenó el archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual precluyó la investigación en contra del señor Rodrigo Villa González por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público y se ordenó el archivo de las diligencias.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA