LESIONES PERSONALES CULPOSAS/ESTIPULACIONES PROBATORIAS/Deben ser publicitadas “Recuérdese que las estipulaciones son acuerdos que realizan las partes en los que puedan dar por cierto determinados hechos y circunstancias para evitar desgastes innecesarios en la audiencia de juicio oral, pero ello no implica que no deban ser presentados en la audiencia de juzgamiento, en la que se debe dar una lectura integral de ellos, pues lo que se acuerda entre las partes no es la introducción del documento al juicio oral.
“Se observa entonces, que en la audiencia de juzgamiento del caso que nos ocupa ni siquiera se hizo mención a que se había llegado a un acuerdo entre las partes sobre hechos probados, por ende, no se dio lectura a los documentos, es decir, que nada se hizo por dar cumplimiento al principio de oralidad, no se publicitaron tales pruebas dándoles lectura, a fin de que quedara en el registro constancia de su contenido.
“No se olvide que lo que se busca con las estipulaciones es, dar preponderancia a los principios de celeridad, eficiencia y economía, lo que significa que no hay necesidad de controvertir en el juicio la prueba - testimonio, documento, dictamen, que los demuestran-, sin embargo, se hace obligatorio y como quiera que los elementos materiales probatorios que respaldan la estipulación será la prueba que habrá de ser valorada por el Juez, dar lectura a la misma.
“La materialidad de la infracción no logró demostrarse al no haberse dado publicidad a las estipulaciones, específicamente al informe técnico médico legal de lesiones no fatales, pues era preciso, para que la Jueza valorara la prueba, que ésta se incorporara en la audiencia de juicio, de manera oral y pública y aunque no fuera sometida a contradicción, sí se requería conocer en qué parte sufrió las lesiones la víctima, que tipo de deformidad le ocasionaron y si esta era de carácter transitorio o permanente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA Y ABSUELVE RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2008-00078 ACUSADO: FRANCISCO MARTÍNEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS VÍCTIMA: CARLOS ALEXANDER CASTAÑEDA OVIEDO Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 083 Armenia, Quindío, Junio Dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) Lectura de fallo: Junio Veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) Hora: 10:00 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de Génova, a través de la cual condenó a FRANCISCO MARTÍNEZ por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el que fue convocado a juicio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de enero de 2008 en la vía Barragán – Río Verde, se presentó una colisión entre un bus de la empresa Flota Magdalena conducido por el señor Francisco Martínez y una bicicleta en la que se movilizaba el señor Carlos Alexander Castaño Oviedo, éste último siendo remitido al hospital para recibir asistencia médica.
Por los anteriores hechos y como quiera que no se logró una conciliación, la Fiscalía decidió formular imputación en contra del señor FRANCISCO MARTÍNEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS artículos 111, 114 inciso 2 y 120 del código penal, audiencia que se celebró el 28 de abril de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Pijao, los cargos no fueron aceptados por el imputado.
Asumido el conocimiento por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el cual culminó con la sentencia condenatoria que en esta oportunidad controvierte el defensor del procesado. DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de señalar el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, definir la culpa y los elementos de la misma, la A Quo consideró que de las pruebas allegadas podía concluir que las condiciones del tiempo para el día de los hechos eran óptimas, había buen clima, visibilidad y carretera despejada.
Sobre los testigos de la Fiscalía, señaló que los funcionarios de tránsito, se limitaron a corroborar las diligencias adelantadas por ellos el día de los hechos, sobre los demás, aceptó que aunque no había concordancia entre las horas narradas en cuanto al desplazamiento, hora de salida, entre otros, estimó que era lógico que al ser personas humildes no manejaran de manera permanente el reloj, ni estén preocupados por los horarios, situación que no tomó como relevante.
Lo que sí precisó como importante fue el informe rendido por los agentes de tránsito y el croquis levantado, los cuales fueron corroborados por el acusado y los testigos de la defensa, quienes aseguraron ver al ciclista a una cuadra de distancia que se le estaba atravesando al bus, que no observaron ninguna volqueta, por ende la carretera estaba despejada, lo que le permitió establecer que el acusado tuvo capacidad de maniobrar, de prevenir el hecho ocurrido, pero se confió. En ese orden de ideas, dedujo que no había duda en que el señor MARTÍNEZ debía tener cuidado al manejar el bus, pero no lo hizo, por lo que se reunía el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y su responsabilidad para condenar.
Consideró acreditada la antijuridicidad porque se puso en peligro sin justa causa la vida e integridad del señor Carlos Alexander Castañeda Oviedo y la culpabilidad a título de culpa porque el acusado conocía las normas de tránsito, pues su labor es conducir y no tuvo cuidado ni pericia. En la dosificación punitiva, partió de la pena contemplada en el artículo 114 del código penal que con el aumento de la Ley 890 de 2004 quedó en 48 a 144 meses de prisión. En aplicación del artículo 120, disminuyó 4/5 partes a la sanción mínima y ¾ al máximo, quedando la pena en 9 meses 18 días a 36 meses, igual operación efectuó con la multa, para finalmente imponer una sanción de 9 meses 18 días y multa de 6.932 s.m.l.m.v. al 2008 y penas accesorias para la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la aflicción principal y de conducir vehículo por 16 meses.
Otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años. LA APELACIÓN Manifestó el defensor que la culpa del accidente fue exclusiva de la víctima, mencionó una sentencia proferida por un Juzgado del Circuito de Ibagué de la que dice se trató de un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, aunque en dicho evento el resultado fue la muerte de dos motociclistas.
Posteriormente, expone que su defendido no orientó el vehículo que conducía al lado derecho de la vía, porque allí está el río Barragán, unas areneras y si hubiese tomado esa determinación se estaría ante un homicidio múltiple por los ocupantes del bus, pues nadie le creería que por esquivar una persona que venía zigzagueando iba a arriesgar la vida de los pasajeros.
Por ende, sopesando la situación de riesgo, su prohijado debía dirigir el vehículo al lado izquierdo. Refiere que podría endilgársele alguna responsabilidad a su prohijado si hubiese atropellado a la víctima, pero como quedó claro con sus testigos, ella fue la que lo golpeó. Por otra parte, indica que una vez analizado el escrito de acusación encontró que no se les puede dar credibilidad a algunos de los testigos, de los que se introdujo como prueba las entrevistas rendidas por ellos, precisamente cuestiona lo mencionado por la víctima, el señor Jorge Arturo Botero Arias y César Augusto Ríos.
Aduce además, que debe creérsele a un deponente que dijo que la víctima estaba en estado de embriaguez porque le sintió el aliento alcohólico, pues no es necesaria la prueba técnica, la que únicamente determina el grado de alcohol en sangre, motivo por el que debe revocarse la decisión de primera instancia. Finaliza manifestando que no se puede esperar que el comportamiento irregular de un ciudadano conlleve a que otro tenga que hacer lo imposible por evitar que este comportamiento cause daño, toda vez que en virtud del principio de confianza se espera que sus congéneres lo hagan de igual manera.
NO RECURRENTES El Fiscal no comparte los argumentos expuestos por el censor, pues estima que el caso traído a colación por él no está relacionado con el que ocurrió con los señores FRANCISCO MARTÍNEZ y CARLOS ALEXANDER CASTAÑEDA OVIEDO, pero sí está de acuerdo con la fundamentación de la Jueza de primer nivel, por cuanto con las declaraciones rendidas por los señores Luis Daza Olarte, José Albeiro Ardila Rodríguez, Carlos Alexander Castañeda, Jorge Arturo Botero Arias y Cesar Augusto Ríos Castro, quedó dilucidado el aspecto climático y situación de la vía. Respecto a lo dicho con relación a los testimonios de los señores LUIS DAZA OLARTE y JOSE ALBERTO ARDILA, explica que quedó demostrado que el terreno en que ocurrieron los sucesos es plano, que el vehículo en que se desplazaba la víctima era una bicicleta, por lo que se puede concluir que su velocidad no le permitía realizar la maniobra referida por dichos testigos, es decir, zigzaguear, además, creer que el bus se encontraba detenido, no concuerda con que una bicicleta hubiera podido producir los daños con los que quedó el vehículo de transporte público.
De otro lado, refiere que con la ubicación del bus en las fotografías y la explicación que dio el agente de tránsito, es lógico concluir que el señor CASTAÑEDA OVIEDO dice la verdad en el sentido que FRANCISCO MARTÍNEZ invadió su carril, que no observó el deber objetivo de cuidado adelantando otro vehículo, pues no previó que venía otro ocupando la vía. Por último, manifiesta que si el defensor pretendía cuestionar los testimonios de Jorge Arturo Botero Arias Y Cesar Augusto Ríos Castro debió haberlo hecho en el juicio oral pero como no lo hizo, esas deponencias merecen credibilidad.
Por su parte, el apoderado de la víctima aduce que el argumento con el que ataca la defensa la sentencia, esto es, culpa exclusiva de la víctima, es una eximente de responsabilidad que no fue acreditada. Explica que los autos tienen unos elementos que aunados a la experiencia y responsabilidad deben ser utilizados para evitar colisionar, en ese orden de ideas no entiende cómo el señor FRANCISCO MARTÍNEZ con los años en que se ha desempeñado en esa labor, no los haya utilizado para evitar el accidente, es ilógico sostener que el vehículo estaba detenido y la bicicleta lo golpeó, pues la huella de frenada es prueba suficiente de una velocidad excesiva, además que los testigos que rindieron sus versiones concuerdan con lo que hay en el plano levantado por los agentes de tránsito, esto es, las condiciones del lugar, había claridad, el piso estaba seco y por ende el conductor no tenía ningún impedimento para evitar la colisión. Sobre el estado de embriaguez, refiere que solo un testigo lo mencionó, pero además le añadió que la víctima había tenido problemas con su familia, lo que resulta sospechoso.
Concluye indicando que con las pruebas existentes, principalmente con el croquis levantado por los guardias de tránsito, se acredita que el señor MARTÍNEZ faltó al deber objetivo de cuidado al que estaba obligado, pues su representado se desplazaba bajo la tutela de ese principio de confianza que no lo obligaba a tomar ninguna reacción porque iba sobre su vía, ya que su vehículo no desarrollaba mayor velocidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad consiste en establecer si las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral son suficientes para emitir un fallo de condena en contra del señor FRANCISCO MARTÍNEZ en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual se le convocó a audiencia de juicio oral. A fin de dar respuesta a este interrogante, preciso se hace recordar cuáles son las exigencias que la ley 906 de 2004 hace sobre el particular.
A este respecto, el canon 381 prevé “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Aunque para la falladora de primer nivel no hubo ningún reparo sobre la ocurrencia de la conducta, pues precisó que la actuación que había desplegado el señor FRANCISCO MARTÍNEZ atentó contra los artículos 111, 114 inciso 2 y 120 del Código Penal, para la Sala no quedó acreditada la materialidad del delito y por ende, desde ya debe advertir que se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar absolver al acusado del delito endilgado.
Pues bien. La fiscalía imputó y acusó al señor MARTÍNEZ del delito contemplado en el artículo 111 “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.” El 114 inciso 2 “Perturbación Funcional. Si el daño consistiere en la perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. A su vez, el canon 120 del Código Penal, prevé “Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”.
En efecto, para entrar a determinar si hubo responsabilidad del señor FRANCISCO MARTÍNEZ en las lesiones sufridas por el señor Carlos Alexander Castañeda Oviedo, deben acreditarse primero cuáles fueron y en qué consistieron, sin embargo, después de haberse revisado y escuchado la audiencia de juicio oral celebrada el 24 de enero de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de Génova, se encontró que nada se habló sobre las mismas.
Y es que, la A Quo tomó en cuenta para su decisión las estipulaciones realizadas por las partes en la audiencia preparatoria, sin que fueran introducidas a la audiencia de juicio oral, lo que impedía que se pudieran dar por ciertos los hechos que en dichos documentos se mencionaban. Entre ellas, se encontraba precisamente el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales del 18 de noviembre de 2008, suscrito por la perito Ana María Londoño Zapata.
Recuérdese que las estipulaciones son acuerdos que realizan las partes en los que puedan dar por cierto determinados hechos y circunstancias para evitar desgastes innecesarios en la audiencia de juicio oral, pero ello no implica que no deban ser presentados en la audiencia de juzgamiento, en la que se debe dar una lectura integral de ellos, pues lo que se acuerda entre las partes no es la introducción del documento al juicio oral.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 28.212 del 10 de julio de 2007, mencionó: “Así, el parágrafo del artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, contempla que se “entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
Lo anterior quiere decir que una vez presentado el escrito de acusación y surtida la correspondiente audiencia de formulación de acusación, de acuerdo con la etapa de descubriendo de las pruebas en precedencia reseñadas, en el trámite de la audiencia preparatoria los intervinientes podrán manifestar al juez de conocimiento que entre ellos (fiscalía y defensa), celebraron estipulaciones probatorias, en tanto que dan como probados algunos hechos o sus circunstancias, toda vez que sobre tales aspectos no versará la confrontación de los adversarios.
Frente al punto antes destacado, vale reiterar que el acuerdo o el pacto celebrado entre la fiscalía y la defensa se centra sobre los hechos o sus circunstancias, y no sobre la incorporación al debate oral y público de un determinado medio de convicción, elemento material probatorio, evidencia física o informe”. Se observa entonces, que en la audiencia de juzgamiento del caso que nos ocupa ni siquiera se hizo mención a que se había llegado a un acuerdo entre las partes sobre hechos probados, por ende, no se dio lectura a los documentos, es decir, que nada se hizo por dar cumplimiento al principio de oralidad, no se publicitaron tales pruebas dándoles lectura, a fin de que quedara en el registro constancia de su contenido.
No se olvide que lo que se busca con las estipulaciones es, dar preponderancia a los principios de celeridad, eficiencia y economía, lo que significa que no hay necesidad de controvertir en el juicio la prueba - testimonio, documento, dictamen, que los demuestran-, sin embargo, se hace obligatorio y como quiera que los elementos materiales probatorios que respaldan la estipulación será la prueba que habrá de ser valorada por el Juez, dar lectura a la misma.
Es tan claro el Código Ritual en el cumplimiento del principio de oralidad, que el artículo 431 cuando regula el empleo de documentos en el juicio ordena “Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia de juicio oral y público puedan conocer la forma y contenido. Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes mencionados.” En este orden de ideas, como no se introdujo el informe técnico de lesiones no fatales y además no se practicó ninguna otra prueba que permita llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre las lesiones de la víctima, pues aun cuando se oyeron los testimonios de los señores Carlos Alexander Castaño Oviedo (víctima), José Adier García, Fabio Alexander Huerta Sánchez, Jorge Arturo Botero Arias, César Augusto Ríos, Luis Daza Olarte, José Albeiro Ardila Rodríguez y Ligia Barón Sánchez, ninguno de ellos es suficiente para acreditar debidamente los daños en el cuerpo o en la salud del señor CASTAÑO OVIEDO, como quiera que todas las deponencias se centraron en las circunstancias en que habían ocurrido los hechos, esto es, si el conductor del autobús pudo o no observar a la víctima, si el accidente ocurrió cuando adelantaba otro vehículo y si las condiciones de la carretera y el clima eran óptimas, deberá absolverse al acusado.
Y no se trata de una irregularidad que amerite la declaratoria de nulidad, sino de una falta de actividad probatoria que no puede conducir a nada distinto que la absolución del acusado por duda respecto a su responsabilidad. En conclusión, y contrariando lo expuesto por la funcionaria de primer nivel, la materialidad de la infracción no logró demostrarse al no haberse dado publicidad a las estipulaciones, específicamente al informe técnico médico legal de lesiones no fatales, pues era preciso, para que la Jueza valorara la prueba, que ésta se incorporara en la audiencia de juicio, de manera oral y pública y aunque no fuera sometida a contradicción, sí se requería conocer en qué parte sufrió las lesiones la víctima, que tipo de deformidad le ocasionaron y si esta era de carácter transitorio o permanente.
Téngase en cuenta que la inmediación como norma rectora del procedimiento prevé en el artículo 16 que “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas.
Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente revistas en este código, podría tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso.” Y el informe sobre lesiones, si bien fue estipulado no se incorporó al juicio oral, es decir, la prueba no se produjo, independientemente de haberse realizado en la audiencia preparatoria acuerdo sobre el particular.
Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se absolverá a FRANCISCO MARTÍNEZ del cargo por el cual fue convocado a juicio, esto es, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, mediante la cual se condenó a FRANCISCO MARTÍNEZ por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS y en su lugar ABSOLVERLO del cargo discernido, por las razones expuestas en la parte motiva.
Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación que podrá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación de conformidad con el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MENDEZ