TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014). Ref.: Acción de Tutela Nº 2014-00100-00/262. I.- OBJETIVO DE LA RESOLUCIÓN: Lo constituye el estudio y definición de la solicitud de amparo incoada por la Sra. GLORIA INÉS BECERRA BONILLA, como agente oficiosa de su nieto ANDRÉS FELIPE ORTIZ BECERRA, frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN N° 5 DE ALTA MONTAÑA DE GÉNOVA (Q.), a fin de que fuera restaurado el derecho esencial a la salud.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN IMPETRADA: La accionante expresó que el mencionado Sr. ANDRÉS FELIPE, a pesar de que ingresó a prestar servicio militar en adecuadas condiciones de salud, cuando fue dado de baja presentó afecciones de carácter psicológico. Asimismo, relató que aunque se generó la descrita situación, las entidades suplicadas se abstuvieron de desarrollar las atenciones y tratamientos que requería. En ese sentido, pidió se ordenara la realización de las asistencias psiquiátricas a que había lugar y se llevara a cabo la pertinente junta médico laboral, a fin de evaluar la situación así expuesta.
B.-ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA SALA: El accionamiento propuesto fue admitido por medio de proveído calendado a 13 de junio del hogaño, en el que se dispuso la vinculación del DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN DE SERVICIOS N° 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS. Por otro lado, se otorgó a los organismos involucrados la ocasión para que fijaran su postura en cuanto a los pedimentos instados.
C.- LO MANIFESTADO POR EL EXTREMO ENCARTADO: La antes aludida DIRECCIÓN DE SANIDAD y la oficina llamada a juicio señalaron que la Sra. GLORIA INÉS no había adelantado el trámite necesario para que el uniformado fuera examinado al momento de producirse su retiro, allegando los soportes de rigor. Ello, con el objetivo de tomar las medidas del caso frente a posibles patologías que pudieron producirse.
En definitiva, sostuvieron que la salvaguardia invocada era improcedente, en tanto que la interesada había omitido desplegar las gestiones que eran de su resorte. Por su parte, el BATALLÓN comprometido en la discusión adujo que la revisión médica efectuada al prenombrado soldado cuando se originó su desvinculación, de ninguna manera arrojó la presencia de lesiones o enfermedades.
Igualmente, resaltó que en el asunto puntual debía tomarse en consideración que el aludido ciudadano cometió el delito de deserción, resultando cuestionable, en su criterio, que ahora pretendiera la ejecución de procedimientos de salud. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El colegiado efectivamente se halla asistido de la potestad-deber para desatar la contienda, puesto que el organismo al que pertenecen las dependencias implicadas es del nivel nacional -num. 1, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-[1].
B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INVOCADA: A tenor de lo previsto por el art. 86 Constitucional y lo reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, conviene explicar que la herramienta de preservación aquí ejercida se encuentra rodeada de las siguientes particularidades, las cuales la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe y fijan sus alcances: uno, que se orienta a contrarrestar los actos y pretermisiones que signifiquen un desconocimiento de garantías primordiales, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Obra Fundamental y las relacionadas con la dignidad humana; dos, que en razón de la índole subsidiaria que la arropa, su procedibilidad está condicionada a la inexistencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se haya estructurado un perjuicio insalvable, ante el cual puede concederse transitoriamente la custodia pedida; y, por último, que se dirime una vez evacuado un itinerario breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que desembocan en una sentencia, la misma que es factible impugnar, en aplicación del principio de la doble instancia, siendo también viable su eventual revisión. C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Determinados el concepto y el propósito de la acción promovida, le incumbe a la judicatura incursionar por el análisis del presente litigio, en cuyo ámbito ha de establecer si se produjo realmente la vulneración esgrimida; cuestionamiento que será respondido de forma positiva, con apoyo en las reflexiones que se sustentan a continuación: Para comenzar, es de advertir que la salud, prerrogativa esgrimida en la actual oportunidad, si bien fue catalogada inicialmente como un derecho de tinte prestacional y legal, hoy en día ha sido clasificada en el grupo de dispensas que pueden resguardarse de manera directa, como un atributo prioritario, esto es sin que deba constatarse preliminarmente si se hallaba conectada con un interés básico[2].
Ahora, en lo tocante a los(as) miembros del Ejército Nacional, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en sostener que para hacer efectiva en cuanto a ellos(as) la garantía de la que se viene tratando, es deber de las Fuerzas Armadas desplegar su valoración médica, no únicamente para su incorporación, sino también en el instante de disponerse su desvinculación. Ello, con miras a proporcionarles la asistencia integral encaminada a remediar las dolencias físicas o mentales causadas en razón del servicio[3]., de suerte que esa evaluación debe efectuarse con máximo cuidado, a fin de verificar con contundencia, firmeza y solidez si existen o no enfermedades que deban ser tratadas.
En otras palabras, el preenunciado examen de retiro está revestido de una importancia innegable, puesto que debe permitir que se conozca la condición física y psicológica exacta del(a) militar, lo que a su vez posibilitará el suministro de los pertinentes paliativos, tanto así que el art. 8º del Decreto 1796 de 2000, estipuló la obligación de las entidades como la hoy perseguida de realizar una evaluación médica de quienes serán dados(as) de baja, a más tardar dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo contentivo de la novedad, sin importar las circunstancias que motiven el retiro[4]., al tiempo que aquellas organizaciones, incluso por iniciativa propia, han de colaborar y asesorar al(a) castrense de manera idónea y suficiente para protocolizar y regularizar sus atenciones[5].
De esta forma, en el marco del negocio de marras ha de sostenerse que el BATALLÓN implicado, el que según la respuesta que emitió ante la tutela instada era el encargado de adelantar la revisión clínica de rigor, incurrió efectivamente en la conculcación endilgada. Ello, en vista de que si bien realizó la mentada evaluación (fls. 33, 34, 65 y 66 ejusdem), al producirse el desacuartelamiento del Sr. ORTIZ BECERRA -25 de febrero de 2014- (fls. 28 a 32, 35, 60 a 64 y 67 ibidem), con estribo en la cual concluyó que el militar se encontraba a su salida en buenas condiciones de salud, no puede dejarse de lado que según lo relatado por la incoante en el escrito de amparo, aspecto que jamás fue desvirtuado en el decurso del juicio, él intentó suicidarse durante su estadía en el Ejército; acaecimiento que probablemente pudo ser un antecedente del trastorno de comportamiento del que tratan los soportes médicos traídos al paginario (fls. 36 y 37 del cdno. aludido).
En ese sentido, ante la gravedad de la situación descrita, se tornaba necesario que el mentado escuadrón llevara a cabo nuevamente una revisión médica del afectado, lo que jamás se hizo; valoración que era preciso materializar con el propósito de establecer con certitud si las patologías ahora reportadas se produjeron realmente durante la prestación del servicio, resaltándose que la entidad indicada, como se explicó en antecedencia, pudo adelantar la actividad comentada por su propia cuenta, esto es sin necesidad de que la postulante desarrollara prolongados trámites burocráticos, en razón del apremio de los sucesos descritos, ora que tampoco podía esgrimirse como pretexto para evitar su realización que el soldado hubiera incurrido en el delito de deserción, como quiera que aquel tipo de procedimientos han de ejecutarse, se itera, sin importar el móvil de la desvinculación. Así, en mérito de las razones esbozadas y fundamentadas en los capítulos que anteceden, queda esclarecida la respuesta expedida frente al problema jurídico esbozado en antes.
D.- MANIFESTACIÓN DEFINITORIA: Desde esta perspectiva, la colegiatura concederá el restablecimiento buscado, ordenando al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N° 5 GENERAL “URBANO CASTELLANOS CASTILLO” que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia despliegue una nueva valoración clínica del Sr. ANDRÉS FELIPE ORTIZ, a fin de determinar si las afecciones psicológicas que él padece fueron provocadas durante el servicio militar.
En el evento de ser así, deberá tomar en el mismo intervalo las medidas que son de su competencia para procurar la recuperación del mencionado y definir las prestaciones a las que haya lugar. IV.- DECISIÓN: A tenor de las argumentaciones de las que dan cuenta los apartes motivos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- OTORGAR la salvaguardia solicitada por la Sra. GLORIA INÉS BECERRA BONILLA, en representación de ANDRÉS FELIPE ORTIZ BECERRA. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N° 5 GENERAL “URBANO CASTELLANOS CASTILLO”, por contar con las facultades para ello, que en el intervalo perentorio e improrrogable de las 48 horas siguientes al noticiamiento de la actual providencia adelante una nueva evaluación médica al prenombrado Sr. ANDRÉS FELIPE, con el propósito de constatar si los padecimientos psicológicos que le fueron detectados se originaron durante o por causa la realización del servicio militar.
En caso de que ello haya ocurrido, tomará en igual plazo las medidas que sean de su resorte, encaminadas a rehabilitar al paciente, y determinar los derechos que le asistan. Tercero.- ENTERAR a los enfrentados de lo aquí dictaminado por el mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si la actual providencia no es impugnada, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
CSJ STC 1867-2014, 18/02/2014, Rad. 05001-22-03-000-2013-01158-01, M.P. M. Cabello B. [3]. Ibidem STC 897-2014, 05/02/2014, Rad. 47001-22-03-000-2013-00239-01, M.P. F. Giraldo G. [4]. C Const., fallo T-585 de 27/07/2011, M.P. J. I. Pretelt Ch. [5]. CSJ STC, 12/04/2012, Rad. 1100122030002012-00404-01, M.P. F. Giraldo G.