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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00087-01/0174

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-06-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de junio de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00087-01/0174. I.- MÓVIL DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y definición del instrumento de réplica incoado por los Sres.

GERMÁN GÓMEZ GARCÍA, MARÍA HILDARY y JHON FREDY GÓMEZ CARDONA, aquí accionantes, respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el pasado 23 de abril, dentro del litigio que nos ocupa, el cual fue promovido contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la citada latitud.

II.- ACTUACIONES RITUALES ADELANTADAS: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO SOLICITADO: Los suplicantes buscaron fueran restaurados sus derechos esenciales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. En ese contexto, relataron que dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado donde funcionaba un establecimiento de comercio, promovido en su contra por el Sr. ALCIDES LONDOÑO FERNÁNDEZ, con estribo en la causa de mora en el pago de los cánones pactados, alegaron que ellos no debían saldar la mentada obligación, en tanto que el pacto de renta respecto de la correspondiente construcción había sido cedido a otra persona, lo cual, según manifestaron, fue debidamente comunicado al mencionado actor.

Igualmente, informaron que a pesar de haberse desconocido el contrato fundamento de las pretensiones con apoyo en la mencionada situación, el ya nombrado DESPACHO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL decidió no escucharlos en el decurso del juicio, por no consignar los valores presuntamente adeudados, lo que en su criterio, además de transgredir los parámetros jurisprudenciales regentes de la materia, implicaba la vulneración de las prerrogativas previamente enunciadas.

Finalmente, aclararon que el asunto, por razones administrativas, fue remitido al otro ente jurisdiccional involucrado en la actual contienda. B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: La agencia judicial cognoscente le abrió las puertas del trámite a la tutela a través de auto calendado a 8 de abril del hogaño, vinculando al mencionado Sr. LONDOÑO. Asimismo, decretó la incorporación de los medios de probanza que consideró pertinentes y concedió a los involucrados la ocasión para que fijaran su posición en torno a los pedimentos ventilados.

C.- LAS CONTESTACIONES ARRIMADAS AL PLENARIO: El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL encartado expresó que los argumentos que fundaron su postura se plantearon en la determinación refutada y en aquélla que la confirmó en sede de reposición; pronunciamientos que, de conformidad con sus apreciaciones, estudiaron con amplitud los puntos que hoy son materia de resguardo constitucional.

Por su lado, la célula judicial de descongestión indicó que dictó sentencia favorable a las pretensiones incoadas dentro del procedimiento hoy atacado, acogiendo la tesis de la autoridad jurisdiccional que envió el expediente, en el sentido de no oír a los hoy reclamantes, puesto que a su parecer tal criterio se acomodó a las preceptivas aplicables, en tanto que, según adujo, los implorantes jamás acreditaron que realizaron debidamente la cesión del acuerdo de arrendamiento, lo que les impedía pregonar la inexistencia de esa alianza e imposibilitaba que fuera aceptada su intervención en el juicio abreviado, sin sufragar los valores que debían.

Finalmente, el convocado al procedimiento tuitivo arguyó que las providencias aquí cuestionadas nunca incurrieron en yerros que debieran ser contrarrestados por conducto de la salvaguardia, ora que, a tenor de sus asertos, aquellas resoluciones, además de fundarse en una adecuada valoración probatoria, se cimentaron en reflexiones normativas apropiadas, amén que los implorantes invocaron precedentes que no se ajustaban al caso concreto y contaban con un medio alterno para ventilar sus aspiraciones -apelación-.

D.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La titular de la agencia judicial de origen declaró improcedente la preservación solicitada. En esa esfera, sostuvo que si bien en el negocio de marras concurrieron los requisitos generales de procedibilidad de la guarda, no se configuraron los específicos alegados -sustantivo y fáctico-, considerando que en el plenario jamás se evidenció la enarbolada incertidumbre del ligamen de renta o fallas en su formación. Así, concluyó que no podía relevarse a los ahora deprecantes de la carga de saldar los cánones insolutos, tal como lo sostuvieron los enjuiciadores demandados.

E.- LA RÉPLICA ENTABLADA: Los impetrantes expresaron su desacuerdo con la sentencia descrita, aduciendo que la A quo desconoció la posición jurisprudencial atinente a que la deuda cobrada en el conflicto atacado no les era exigible, por cuanto rebatieron su fuente, es decir el contrato sobre el que versaron las sumarias. III.- TRAYECTO SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA: Esta colegiatura autorizó la herramienta de disenso ejercida mediante proveído emitido el día 5 de mayo de 2014, disponiendo el surtimiento de las notificaciones de ley, sin que los contendores hubieran actuado durante la presente etapa.

IV.- REFLEXIONES DE CARÁCTER JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La sala decisoria, por ser la superior jerárquica de la entidad administradora de justicia cognoscente, está arropada de la potestad-deber para solucionar la protesta entablada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- EL ACCIONAMIENTO DE TUTELA: En cuanto a la modalidad de protección instaurada, conviene anotar a la luz de la preceptiva que la consagró, es decir el art. 86 de la Obra Básica, y los cuerpos normativos que la reglaron, o sea los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que ella se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prerrogativas esenciales, esto es las contempladas por el Capítulo I, Título II del aducido Texto Vértice y las relacionadas con la dignidad humana.

Por otra parte, es menester advertir que la viabilidad de la figura comentada está condicionada a la ausencia de otros instrumentos para lograr la restauración de los intereses invocados, en virtud de su naturaleza subsidiaria, salvo que se hubiera estructurado un perjuicio irremediable, evento en el que puede otorgarse transitoriamente el restablecimiento perseguido.

Finalmente, debe puntualizarse que la solicitud de resguardo se define después de realizarse un trámite breve, sumario y preferente, conformado por interregnos perentorios y que desemboca en un fallo, que puede ser controvertido en segunda instancia y sometido al denominado control concentrado de constitucionalidad. C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO: Establecidos los objetivos y alcances de la institución de preservación postulada, es necesario que la judicatura se adentre en el examen del litigio propuesto, marco en el que le incumbe establecer si concurrieron los parámetros generales y específicos de procedibilidad del amparo; inquietud que será respondida de manera positiva, lo que a su vez llevará a conceder la restauración buscada, con estribo en las reflexiones que siguen: Inicialmente, le atañe al colegiado manifestar que ningún reparo puede esgrimir en torno a la confluencia de los ya referidos lineamientos genéricos de viabilidad, debiéndose advertir, en contravía de lo expresado por el interviniente ALCIDES, que en el sub lite sí se cumplió con el requisito de residualidad de la acción incoada, en tanto que los deprecantes acudieron al dispositivo de reproche que les asistía para efectos de refutar la decisión inicial de la que se dolieron -reposición- (fls. 179, 182 a 187 y 208 a 213, cdno. ppal.), en tanto que el procedimiento en el que ella fue dictada era de única, no de primera instancia, como mal lo aseguró el mentado ciudadano (fls. 147 y 148, cdno. 1).

Seguidamente, en lo que concierne al defecto específico esgrimido, vale aclarar que en oposición a lo aseverado sobre el particular por los suplicantes y a lo señalado por la jueza de origen, tal yerro no se circunscribe al ámbito sustantivo o fáctico, emergiendo como un vicio de tinte procedimental absoluto, en tanto que hace alusión a una forma propia de la tramitación puesta en entredicho, que a su vez se conecta con una disposición de tinte ritual, tocante a la posibilidad de escuchar a los encartados en un asunto de restitución de inmueble arrendado.

Ahora, efectuada esta anotación debe manifestarse desde ya que la mencionada incorrección efectivamente se ha estructurado en la presente oportunidad. De este modo, con el propósito de sustentar y explicar esa última afirmación, resulta pertinente memorar que la anomalía comentada se genera en los eventos en los cuales se han pasado por alto los ritos que comportan el trayecto impartido.

En otras palabras, la falencia abordada implica que el(a) enjuiciador(a) ha violado el cauce establecido para la controversia, pretermitiendo fases sustanciales del derrotero o socavando los escenarios en que las partes pueden adelantar su defensa. Sin embargo, nunca debe perderse de vista que las situaciones que se expongan como constitutivas de la deficiencia en estudio han de reunir las siguientes connotaciones, lo que tornará factible que se ordene su rectificación por vía de la custodia supralegal: (i) que no puedan subsanarse por otras sendas legales o ponerse a consideración del(a) respectivo(a) fallador(a) dentro del proceso desarrollado;

(ii) que la equivocación sea manifiesta y que tenga una incidencia directa en el pronunciamiento expedido; (iii) que el error no sea atribuible al(a) peticionario(a); y, para rematar, (iv) que comprometa garantías de índole prioritaria. Pues bien, descendiendo al litigio que nos concita, se verifica que ante el escrito demandatorio de devolución de la edificación rentada instado por el mentado Sr. LONDOÑO (fls. 126 a 146, 1er. cdno.), el cual se fincó en el cubrimiento extemporáneo de algunas mensualidades de arrendamiento y en el impago de otras, los hoy reclamantes enfocaron sus argumentos de oposición y por consiguiente sus excepciones (fls. 155 a 163 ibidem), en que ellos habían efectuado una cesión del acuerdo suscrito; actuación que según adujeron fue comunicada en su momento al interesado, de manera que ya no eran partícipes de la alianza comentada y en consecuencia tampoco estaban obligados a saldar las cifras cobradas.

Adicionalmente, en respaldo de sus afirmaciones, allegaron el documento a través del cual le noticiaron la actividad descrita al rogante en el itinerario de restitución, anexando el recibo de envío emitido por la oficina de correo (fls. 6, 7, 152 y 153 ejusdem). Puestas en ese orden las cosas, se colige, como lo han sostenido tanto el Máximo Tribunal Constitucional., como la Cúspide de la Jurisdicción Ordinaria., que en el conflicto de marras se ha puesto en duda, de manera seria y fundamentada, la vigencia del pacto aludido, por lo cual no resulta factible aplicar en ese campo lo previsto por el num. 2º, par. 2º, art. 424 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil, lo que equivale a decir que no se les debía imponer a los demandados en ese asunto –aquí actores- la satisfacción de las sumas perseguidas para ser oídos dentro del proceso, al haber concurrido una causal que generaba incertidumbre en cuanto a que ellos fueran los actuales locatarios y por consiguiente deudores de los enunciados guarismos.

En definitiva, se puso a consideración un supuesto fáctico que no encaja en el ámbito de aplicación de la norma singularizada, lo que impedía acudir a la medida tipificada en ella. No obstante, los despachos pretendidos, a través de las definiciones debatidas, optaron por no escuchar a los allí rogados, pasando por alto el acaecimiento previamente reseñado (fls. 179 y 208 a 222, cdno. 1); falencia que aparte de ser ostensible y decisiva para el fallo que se profirió, no puede subsanarse a través de otros caminos jurídicos, tomándose en cuenta que fue puesta en conocimiento de uno de los enjuiciadores reclamados en su debido momento, quien mantuvo intactos sus argumentos, limitando con ello, sin asidero o justificación y en contravía del principio pro homine, la posibilidad que tenían los actuales petentes de formular su resistencia frente a las aspiraciones planteadas, lo cual quebrantó sus derechos medulares a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; presupuestos que informan y permiten pregonar, sin ambages, la presencia del vicio procedimental alegado.

Con todo, conviene hacer un alto en este aparte de la motivación para indicar que el razonamiento traído por la entidad judicial de descongestión convocada, en el sentido de que la cesión argüida por los tutelantes no se llevó a cabo en debida forma, es un aspecto de fondo del negocio instado, por lo cual ha de ser dirimido en la ocasión de ley por el juez natural del pleito, escapando de la órbita propia del fallador constitucional, de manera que no puede aceptarse aquella reflexión como un motivo para cambiar la conclusión a la que se ha llegado.

Así, bajo la égida de las consideraciones hasta aquí esbozadas, se sustenta la resolución brindada en punto a la pregunta delineada oraciones atrás. D.- MANIFESTACIÓN ÚLTIMA: En conclusión, se revocará la sentencia dictada por la funcionaria judicial de origen, como quiera que por su conducto se denegó el resguardo procurado, siendo que éste debió concederse.

En su lugar, se otorgará la protección solicitada, ordenando al juzgado de descongestión, donde se encuentra actualmente el expediente, que en el pertinente plazo deje sin efectos la decisión por la cual se dispuso no oír a los aquí demandantes, por consiguiente tramite la contestación allegada por ellos, desplegando en seguida las correspondientes fases procesales.

V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones de las que dan cuenta los capítulos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR en su integridad, como en efecto se hace, el pronunciamiento datado a 23 de abril de 2014, emitido en punto a la presente controversia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- CONCEDER la tutela impetrada por los Sres. GERMÁN GÓMEZ GARCÍA, MARÍA HILDARY y JHON FREDY GÓMEZ CARDONA contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. SEGUNDO.- Por lo tanto, ORDENAR a la última agencia judicial mencionada, donde actualmente se halla el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en el que fueron demandados los mencionados sujetos, que en el término perentorio de las 48 horas siguientes a la de notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto calendado a 14 de noviembre de 2013, por el cual se señaló que los aducidos interesados no serían escuchados.

Luego procederá a darle trámite a la respuesta otorgada frente a la demanda por aquéllos, impartiendo a continuación el trayecto procesal de rigor”. TERCERO.- ENTERAR a los involucrados sobre esta determinación por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante en que ello sea procedente, REMITIR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el fin de que se ejecute su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°