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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00176-03/0188

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-06-04

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2013-00176-03/0188. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es la finalidad de la actual providencia el estudio y resolución del mecanismo de réplica formulado por el Sr. CÉSAR AUGUSTO BUENO SERRANO, aquí accionante, en punto al fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 3 de diciembre de 2013, en el marco del litigio inserto en la referencia, promovido por el citado ciudadano contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de esta localidad.

II.- ESTADIOS ADJETIVOS CUMPLIDOS: A.- LA SALVAGUARDI INCOADA: El galeno suplicante buscó fueran restauradas, entre otras, las prerrogativas esenciales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, ordenándose a la entidad judicial encartada que dejara sin efectos la sentencia de salvaguardia emitida el día 6 de septiembre de 2013, mediante la cual accedió a las pretensiones elevadas por el paciente DIEGO GERMÁN BEDOYA.

En tal sentido, manifestó que a través de aquella providencia se dispuso brindar al interesado ciertos procedimientos recetados por quien para la época fue su médica tratante, los cuales, según adujo, no se acompasaban con las guías que debían acatarse, ora que en su criterio las diversas órdenes tutelares impartidas escapaban del objeto contractual, las posibilidades logísticas y administrativas y la misión institucional de la FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO INTEGRAL DE ATENCIÓN MÉDICA-S.I.A.M., a la que él representaba.

B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: Luego de que esta superioridad decretara la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del derrotero de primera instancia, desde el auto admisorio adiado a 23 de octubre de 2013, exclusive, en tanto que se había dejado de notificar al prenombrado DIEGO GERMÁN que había sido vinculado al trámite de marras, la célula jurisdiccional cognoscente expidió el respetivo proveído de obedecimiento -auto de 20 de noviembre de la citada anualidad-, teniéndose que en definitiva, además de los enfrentados, fungieron efectivamente como partícipes del presente negocio el mencionado sujeto, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la entidad SALUD TOTAL E.P.S., y la FUNDACIÓN señalada renglones atrás, a los que el enjuiciador preliminar les otorgó en su momento el intervalo para que expusieran sus argumentaciones de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: El despacho encartado arguyó que la decisión emitida dentro del trayecto de amparo atacado se ajustó a derecho, puesto que tomó en cuenta la apremiante situación por la que estaba atravesando el allí demandante, cuyo tratamiento, en su sentir, no podía estar supeditado a la evacuación de actuaciones netamente administrativas o a la aplicación de regulaciones simplemente legales.

Asimismo, destacó que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, la solicitud tuitiva era improcedente para quebrantar un fallo del mismo carácter. Por su parte, la entidad judicial vinculada expresó que tramitó la impugnación del pronunciamiento expedido por el juzgador accionado, etapa en la que después de adelantar el análisis de rigor, desestimó los argumentos del ente inconforme, expidiendo algunas medidas adicionales, encaminadas a brindarle mayor protección al afectado.

Adicionalmente, indicó que el Sr. BUENO SERRANO carecía de legitimación para promover la tutela aquí abordada y que de ninguna manera podía utilizar la figura de preservación como una tercera instancia. D.- LA RESOLUCIÓN HOY DEBATIDA: El enjuiciador de origen declaró improcedente el resguardo, explicando que en el asunto puntual de ninguna manera concurrieron los requisitos generales de viabilidad, en tanto que se instauró el amparo frente a una providencia dictada en un proceso de similar categoría, es decir en punto a un fallo tutelar, lo cual, según adujo, no solamente generaba inseguridad jurídica, sino que también impedía el goce efectivo de las dispensas esenciales involucradas.

Al tiempo, afirmó que respecto del pronunciamiento refutado aún podía agotarse la revisión eventualmente realizada por la Corte Constitucional. E.- LA IMPUGNACIÓN FORMULADA: El demandante interpuso el mecanismo de protesta que hoy nos ocupa, sin expresar las razones concretas de su disenso (fl. 156, cdno. 1º). III.- PROCEDIMIENTO DE SEGUNDO GRADO: La colegiatura autorizó el mecanismo de réplica incoado por medio de proveído datado a 9 de mayo último, disponiendo el surtimiento de las notificaciones a que había lugar, sin que los contendores hubieran actuado durante la presente etapa ritual.

IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En vista de que la sala decisoria funge como la superior jerárquica del juzgado cognoscente, cuenta con la potestad para solucionar la protesta ventilada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- LA FIGURA DE PROTECCIÓN EJERCIDA: El accionamiento al que se ha acudido, consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se dirige a contrarrestar las actuaciones y pretermisiones que signifiquen una transgresión de atributos fundamentales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del susodicho Texto Básico y los relacionados con la dignidad humana.

Por otro lado, conviene anotar que la viabilidad del denotado instrumento jurídico está condicionada la ausencia de mecanismos alternos de defensa, en virtud de su naturaleza subsidiaria, a no ser que se hubiera presentado un perjuicio insalvable, ante el cual ha de otorgarse provisionalmente la salvaguardia pedida. Para terminar, es de señalar que la definición del instituto de preservación comentado se producirá después de agotarse un trayecto breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que termina con un fallo que puede ser controvertido en segunda instancia y sometido al control concentrado de constitucionalidad.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO: Determinados los alcances del medio de resguardo promovido, es del resorte de la judicatura adentrarse en el estudio del litigio puntual, siendo que en tal contexto le concierne establecer si la guarda solicitada es procedente; cuestionamiento que se responderá negativamente, a tenor de las consideraciones que se exponen y sustentan en seguida: Inicialmente, es menester advertir que a la luz de lo explicado sobre la materia por la jurisprudencia nacional[2]., la demanda de custodia supralegal, en principio, no puede instaurarse con el fin de dejar sin piso sentencias judiciales, como quiera que ello significaría quebrantar postulados de innegable trascendencia como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los(as) jueces(zas).

Empero, en eventos excepcionales, esto es cuando hubieran concurrido los elementos generales de procedibilidad, el(a) sentenciador(a) de tutela quedará habilitado(a) para revisar una determinación jurisdiccional, con el propósito de constatar si ella está afectada por una irregularidad específica que atente contra los intereses medulares.

En este orden de argumentos, cabe destacar que entre los mencionados requisitos genéricos se encuentra el que indica que no es factible proponer la acción comentada frente a providencias dictadas en un trayecto de similar tipología, es decir en torno a una resolución de amparo, ya que ello no únicamente implicaría transformar la naturaleza residual de la aducida figura tuitiva, sino que también haría que las discusiones tocantes a derechos prioritarios permanecieran en indefinición, impidiéndose el goce cierto y oportuno de aquellas prerrogativas; circunstancia que marca la inviabilidad de la herramienta escrutada para censurar determinaciones de preservación. Con todo, la regla de la que se viene tratando no se aplicará en los casos en los cuales durante el derrotero de talante superior se hubieran desconocido garantías fundacionales como el debido proceso y de defensa; situaciones dentro de las que, en el horizonte de restaurar las dispensas conculcadas, es posible cuestionar la resolución proferida a través de la guarda constitucional, con miras a obtener las pertinentes medidas protectoras.

Sin embargo, ubicándose la colegiatura en el conflicto de autos, infiere, sin ambages ni dudas, que la demanda de resguardo que nos concita no es procedente para rebatir la decisión sometida a debate, como tampoco aquella que la confirmó (fls. 10 a 18, cdno. 2º y 34 a 43, cdno. 3), toda vez que después de ser revisado su contenido y el trayecto que les dio origen, de ninguna manera constata el juez plural que se hubiera incurrido en una vulneración ostensible de los iusesenciales antes aludidos, esto es que se dejaran de adelantar las etapas propias de la tramitación interpuesta o que se negaran indebidamente las alternativas de contradicción con las que contaba el extremo allí encartado, amén que se observa que las reflexiones de tinte normativo y probatorio de las que dan cuenta los pronunciamientos expedidos no entrañan las supuestas violaciones endilgadas por la parte activa de la actual contienda, máxime cuando mediante tales decisiones, lo que se hizo fue viabilizar la restauración de una prerrogativa primordial, con estribo en la información recolectada en el decurso del itinerario desplegado, sin que ello implique, se insiste, que la actuación ahí materializada sea contraria a los principios constitucionales.

Puestas así las cosas, la tutela impetrada, se itera, resultaba inviable, justificándose así la respuesta que se brindó en punto a la pregunta abordada. D.- MANIFESTACIÓN ÚLTIMA: En conclusión, no le queda otro camino a la corporación que avalar la posición asumida por el juzgado preliminar en la sentencia impugnada, manteniéndola intacta, habida cuenta que las explicaciones vertidas en ella se han compadecido con los lineamientos jurídicos regentes de la materia tratada.

V.- DECISIÓN: En mérito de las consideraciones que conforman el presente pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en su totalidad, como en efecto se hace, la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 3 de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior, en el marco de la discusión especificada en la referencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo aquí dictaminado a los enfrentados por el mecanismo más expedito y eficaz.

TERCERO. - En su oportunidad, REMITIR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se efectúe su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

CSJ Civil, pronunciamiento de 25/01/2011, M.P. E. Villamil P., y C Const,, decisión T-353 de 15/05/2012, M.P. J. I. Pretelt Ch.