TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00023-01/0219. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y solución del mecanismo de debate propuesto por uno de los organismos aquí accionados, o sea CAFESALUD E.P.S.S., en punto a la sentencia calendada a 12 de mayo del hogaño, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia dentro del litigio que nos ocupa, el cual fue promovido por el Sr. MANUEL AGUIRRE ARANGO contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y la nombrada entidad disidente.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS ARGUMENTOS DE LA PROTECCIÓN INVOCADA: El implorante formuló escrito postulativo, buscando fueran restaurados sus derechos esenciales a la salud y a la vida digna. En ese sentido, relató que en virtud de la enfermedad que padecía, no podía movilizarse por sus propios medios, debiendo utilizar para el efecto una silla de ruedas, advirtiendo que por este motivo solicitó a la empresa suplicada el suministro de tal artefacto, con las especificaciones señaladas por su neurocirujano y su fisiatra, puesto que la que venía utilizando se encontraba en malas condiciones; petición que según afirmó fue denegada por el ente aludido.
B.- ACTOS DESARROLLADOS EN PRIMERA INSTANCIA: La agencia judicial cognoscente admitió el asunto a través de auto calendado a 25 de abril de la anualidad que corre, concediéndoles a los organismos involucrados la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS ANEXADAS A LAS SUMARIAS: La oficina pública encartada manifestó que carecía de la legitimación para actuar como accionada dentro del presente derrotero, puesto que, en su criterio, el elemento procurado por el impetrante debía ser otorgado por la entidad de salud a la que se encontraba afiliado.
Por su lado, esa última institución expresó que cumplió con las obligaciones que eran de su resorte, sometiéndose a los parámetros que rigen la realización del servicio, amén que, de conformidad con sus alegaciones, el implemento solicitado debía ser entregado por la SECRETARÍA involucrada en el juicio, siendo de su incumbencia la concesión de objetos excluidos del respectivo plan obligatorio.
D.- EL FALLO IMPUGNADO: El juzgador de instancia ordenó a la promotora suplicada que autorizara y proporcionara el insumo requerido por el demandante, además de los procedimientos integrales que necesitara aquel ciudadano para paliar su afección. Igualmente, viabilizó el respectivo recobro. En respaldo de tales decisiones, explicó que en el asunto concreto se cumplieron los condicionamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional para otorgar el elemento buscado, aunque no estuviera previsto por el reglamento de atenciones aplicable.
E.- EL INSTRUMENTO DE DEBATE PROPUESTO: La E.P.S.S. pretendida, inconforme con la aludida determinación, expresó que el fallador de grado base no verificó con detenimiento cada una de las exigencias que llevan a otorgar asistencias no previstas en el pertinente cuerpo regulador, especialmente la relacionada con la capacidad de pago del rogante.
Asimismo, iteró que le incumbía a la dirección territorial de salud cubrir la necesidad reportada por el peticionario. III.- ESTADIOS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA: La colegiatura le abrió las puertas del procedimiento a la réplica formulada por medio de proveído adiado a 21 de mayo último, disponiendo el surtimiento de las notificaciones a que había lugar.
Sin embargo, los implicados en la discusión guardaron silencio en esta fase ritual. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: Toda vez que la sala es la superior jerárquica del ente jurisdiccional cognoscente, cuenta con la facultad-deber para desatar la protesta incoada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- EL RESGUARDO PROMOVIDO: En lo que concierne a este mecanismo de protección, debe anotarse, a tenor de lo previsto por el art. 86 de la Carta Política y lo reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que ese medio jurídico se encuentra rodeado de una serie de características que determinan sus objetivos y alcances, a saber: primero, que se endereza a conjurar los actos y pretermisiones que quebranten garantías esenciales, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II de la mencionada Obra Vértice y las referentes a la dignidad humana; segundo, que está dotado de una naturaleza residual y extraordinaria, resultando viable únicamente en aquellos eventos en los que no existan mecanismos alternos de defensa, salvo que se hubiera configurado un perjuicio insalvable, en cuyo caso puede concederse provisionalmente el amparo; y, por último, que se dilucida después de evacuarse un itinerario breve, preferente y sumario, dotado de lapsos perentorios y que finiquita con una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, siendo factible impugnarla y que se ejerza sobre ella el control concentrado de constitucionalidad.
C.- CONSIDERACIONES FRENTE A LA CONTROVERSIA POSTULADA: Establecidas las finalidades endosadas a la acción propuesta, le atañe a esta corporación definir si en el caso concreto era posible ordenar a CAFESALUD el suministro de la silla de ruedas procurada por el actor; cuestión que será saldada de manera positiva, con apoyo en los razonamientos que se consignan y fundamentan a continuación: Ab initio, debe resaltarse que en asuntos como el que captura nuestra atención se encuentran involucrados derechos de innegable importancia como la salud[2].; prerrogativa respecto de la cual, aparte de pregonarse una naturaleza básica, se ha manifestado que está encasillada en la categoría de los intereses prioritarios innominados, derivándose su fuerza vinculante de la estipulación que la contempla tácitamente y de lo reglado por el art. 94 Superior y 2º del previamente citado Decreto 2591 de 1991.
Esto, sin dejar de lado que la dispensa comentada cobra aún mayor relevancia en las situaciones en las que el(a) reclamante es una persona que por sus condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, ha de recibir una especial protección por parte del Estado. Así, bajo las premisas acabadas de exponer, es factible que por vía de tutela se ordene a las organizaciones comprometidas en el ámbito que proporcionen medicamentos, aparatos o terapias al(a) paciente, aunque los mismos no se hallen cobijados por el catálogo de servicios[3]., siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) que los anotados remedios, artefactos o tratamientos hubieran sido prescritos por el(a) médico(a) tratante;
(ii) que ellos no pudieran ser sustituidos por otros que sí estuvieran contemplados en el listado regente de la materia; (iii) que su negación pusiera en peligro intereses medulares; y, para culminar, (iv) que el(a) afectado(a) no contara con recursos propios para sufragar su costo[4]. Ahora, en el marco del régimen subsidiado, al que se halla vinculado el actor (fl. 30, cdno. ppal.), debe anotarse que en principio el suministro de los implementos excluidos del correspondiente plan obligatorio le compete a las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud, en tanto que éstas son las que coordinan el denotado sistema[5].
Sin embargo, es factible dejar de lado la mencionada regla para en su lugar imponer directamente a la empresa promotora la tarea de entregar las aducidas medicinas o elementos y de realizar los pertinentes derroteros curativos, con la posibilidad de adelantar el recobro de lo que gaste en esa actividad, cuando, a título de ejemplo, el(a) enfermo(a) es destinatario(a) de una salvaguardia especial[6]., o si se precisa que los tratamientos o remedios sean brindados de manera urgente, sin someterse al(a) usuario(a) a dilaciones injustificadas o demoradas tramitaciones burocráticas que a la postre agraven sus condiciones físicas, máxime al recordarse que la recuperación de aquél(la), en estrictos términos, está bajo el control y la esfera de la entidad de salud, precisamente en virtud del lazo jurídico generado por la afiliación[7].
De este modo, de cara al litigio que se ha instaurado, se infiere, como se manifestó renglones atrás, que la E.P.S.S. demandada efectivamente debía otorgar las atenciones y el objeto de movilización que el deprecante necesitaba, máxime cuando, en primer lugar, existen órdenes o recetarios médicos sobre el particular, expedidos por el facultativo que conoció del caso (fls. 5 a 13, cdno. ppal.); en segundo término, el plenario está acéfalo de mecanismos de convicción que permitieran establecer que el instrumento señalado podía ser reemplazado por otro que se hallara cubierto por el respectivo vademécum de asistencias; en tercera medida, que se hacía menester entregar la prenombrada silla de ruedas, acompañada de las demás atenciones dispuestas en primera instancia, a fin de que el(a) peticionario pudiera desarrollar, sin cortapisas ni obstáculos, un proyecto de vida productivo y se desenvolviera bajo parámetros de dignidad, teniéndose que su denegación tonaría más dificultosa su situación, quebrantándose con ello garantías basales como la aquí estudiada; y, por último, es claro, contrario a la postura asumida sobre el punto por la organización discrepante, que el aditamento del que se viene tratando no podía ser solventado por el mismo formulante, careciendo éste del soporte económico para hacerlo, lo que se deduce del hecho de que aquél estuviera vinculado al régimen subsidiado, el cual cobija a los(as) ciudadanos(as) que no cuentan con los medios pecuniarios para sufragar los servicios clínicos que necesitaran, siendo que esta apreciación jamás fue desvirtuada en el decurso del plenario, como quiera que CAFESALUD se abstuvo de allegar mecanismos de convicción que llevaran a la colegiatura a una conclusión distinta a la esbozada, carga procesal que por cierto era de su resorte exclusivo.
Finalmente, conviene advertir, a tenor de lo explicado en precedencia, que la provisión del elemento comentado y las restantes prestaciones singularizadas por el A quo debían ser asumidas directamente por el mencionado organismo privado, estando autorizado para adelantar el pertinente recobro, como lo señaló el citado juzgador, en virtud de la premura que rodean las circunstancias en las que se encuentra inmerso el impetrante y poniéndose de presente que recae sobre aquella institución la obligación de desplegar las asistencias que resulten indispensables para alcanzar el bienestar del paciente, en razón de que éste es su afiliado.
Desde esa perspectiva, queda justificada y esclarecida la solución que se brindó ante el interrogante jurídico formulado en su momento. D.- DETERMINACIÓN FINAL: Con apoyo en las reflexiones que componen el actual pronunciamiento, se mantendrá ilesa la providencia combatida, en vista de que los asertos contenidos en ella se acomodaron a las directrices normativas y jurisprudenciales regentes de la temática tratada.
V.- DECISIÓN: En mérito de las motivaciones exteriorizadas y soportadas a lo largo de esta sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el fallo expedido dentro de la controversia que nos ocupa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia el día 12 de mayo de 2014. SEGUNDO.- ENTERAR a las partes sobre lo aquí dictaminado por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su oportunidad, REMITIR el informativo a la H. Corte Constitucional, en aras de que se ejecute su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Corp. cit., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [3]. Idem, sent. cit. [4]. Ejusdem, sentencia T-788 de 26/09/2007, M.P. R. Escobar G. [5]. Id., decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [6]. Ibidem, determinación T-506 de 5/07/2007, M.P. M. G. Monroy C. [7]. C Const., sentencia T-515 de 10 de julio de 2007, M.P. J. Araújo R.