Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2014-00135-01 (0204)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-06-09

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00135-01 (0204) Armenia, Quindío, nueve de junio de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 184 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 5 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la tutela formulada por Cecilia Martínez de Suárez a través de apoderado judicial contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Armenia, Quindío, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Quindío y Servicios Financieros S.A. Serfinansa Compañía de Financiamiento.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, imploró que se ordenara al despacho accionado que dictara la sentencia que resuelva de fondo la pendencia, con apego al artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, que estableció los requisitos de la factura de cambio; asimismo, solicitó que en caso de no prosperar la tutela se deje sin efectos el numeral tercero del fallo atacado (fls. 11 y 15).

La tutelista narró que había presentado demanda ejecutiva singular contra Serfinansa S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago con base en una factura de venta, asimilable a la letra de cambio, que incorporó un valor por capital de $5.415.832; demanda que correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Quindío, posteriormente fue remitida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, para continuar con la ejecución. Manifestó que agotados todos los trámites que rigen ese tipo de procesos, la jueza emitió “providencia inhibitoria” (fl. 10 c.1), pues se abstuvo de emitir decisión de fondo y “peor aún, condena en costas y perjuicios a mi representada” (fl. 10 c.1), porque, según el accionante, para la juez el título carecía de los requisitos legales que componen el documento ejecutivo, juicio en que invocó el numeral 4º del artículo 618 del estatuto tributario, norma que para el denunciante tiene más alcances en esa materia que para afectar otras reglas sobre las facturas (inc. 3º de la Ley 1321), situaciones que llevan a pedir la nulidad de la sentencia dictada.

Para la tutelista, si el documento allegado incumplía con los requerimientos legales, la juzgadora pudo decretar una nulidad sin esperar hasta la sentencia, máxime cuando ninguna excepción hubo al respecto; expuso que en el mismo fallo fue condenada en costas y perjuicios sin fundamento legal, porque el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil estableció que la condena en costas está a cargo de la parte vencida y en una “sentencia inhibitoria no existe vencedor ni vencido” (fls. 9 a 16 c. de tutela). 2.

La Jueza Sexta Civil Municipal de Armenia contestó que había instruido el proceso ejecutivo hasta el 5 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Armenia, Quindío, para continuar con el trámite dentro del sistema en oralidad; finalmente, solicitó la desvinculación de la tutela (fl. 39 c. de tutela).

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Armenia expresó que se abstenía de emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos que narró la accionante, porque se trata de un problema de criterio interpretativo que deja en manos del juez de tutela; citó jurisprudencia relacionada con los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; asimismo, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional con base al principio de autonomía e independencia del Juez (fls. 25 a 30 c. de tutela).

Servicios Financieros S.A. Serfinansa Compañía de Financiamiento no se pronunció a pesar de haber sido notificada (fls. 33 a 36 c. de tutela). 3. El juzgador a quo concedió el amparo solicitado, tras encontrar demostrada la violación al debido proceso, al considerar que se configuró un defecto material o sustantivo por indebida interpretación de las normas aplicables a este tipo de procesos (fls. 55 a 59 c. de tutela) 4.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Armenia impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, retomó los argumentos esgrimidos en la contestación de la acción; agregó que contra la providencia dictada por ese despacho el 31 de marzo del año en curso, procedía el recurso de revisión, que no fue agotado por la parte actora; asimismo, dijo que no se demostró el perjuicio irremediable.

Expuso que al proferir el fallo no incurrió en defecto sustantivo porque el mismo fue emitido con aplicación de las normas que regulan la materia, las cuales después de haber sido interpretadas permitían concluir que el documento presentado en el proceso ejecutivo singular no cumplía con los requisitos para ser catalogado como título valor.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo; además, como petición especial, pidió suspender el cumplimiento del fallo proferido por el a quo hasta que se resuelva la impugnación para evitar la inseguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso, porque a su criterio, producir un nuevo fallo sería apartarse de los argumentos jurídicos que sirvieron como fundamento para arribar a la decisión adoptada en la sentencia motivo de la tutela, argumentos en los que aún se sostiene (fls. 64 a 70 c. de tutela).

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante Auto de 12 de mayo de 2014 no accedió a la solicitud especial elevada por la impugnante en razón a que los fallos de tutela son de inmediato acatamiento de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 71 vto. c. de tutela). El juzgado accionado, mediante oficio recibido en la Secretaría del Tribunal el 20 de mayo de 2014, retiró la petición especial elevada en la impugnación, en razón a que el 19 de mayo de 2014 profirió nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo radicado No. 00039-2013, en estricto acatamiento a la orden impartida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia (fl. 3 c. del Tribunal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a la protección del derecho al debido proceso, pues en efecto, la juez accionada incurrió en la tropelía denunciada, si se tiene en cuenta que acabó por desechar mediante la sentencia del proceso ejecutivo un instrumento aportado por el acreedor, sin que el ejecutado hubiera controvertido los requisitos formales del título, a través del ejercicio de la reposición contra el mandamiento de pago, como preceptúa el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, que agregó un inciso al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la protesta sobre los requisitos formales del título se agota en los albores de la relación procesal, pues se entiende que a partir de allí, la ejecución torna sobre bases sólidas con debates únicamente acerca de las eventuales excepciones de fondo como mecanismos de defensa, mismas que son ajenas a la textura del documento de recaudo, en la medida en que atañen con la relación crediticia contenida en aquel, pero en su fundamento sustancial, vinculadas estrechamente con las formas de extinción de las obligaciones.

En suma, los elementos del título ejecutivo como documento susceptible de cobro judicial deben alegarse ahora por la vía del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, réplica cuya decisión define hacia adelante las condiciones del instrumento sostén del proceso ejecutivo, en especial, en cuanto a su claridad, expresividad y exigibilidad; mientras que las excepciones de fondo conciernen a la situación jurídica de la relación crediticia y sobre todo a su subsistencia como herramienta coercitiva al tiempo en que se promovió la ejecución. Por ello, la norma procesal restringe las alegaciones sobre las condiciones del título redargüido como soporte de la cobranza, para que sean invocados por el deudor interesado en tal reproche, sin que el juez pueda intervenir sobre ese aspecto de la contienda a la hora de la sentencia que ultima la instancia del proceso ejecutivo.

En ese contexto, se advierte que, al margen de la argumentación del juez a quo, la juez accionada rebasó los perfiles de su actividad, cuando reabrió un debate que había sido concluido aún antes de asumir la competencia, de manera que volver los ojos sobre los requisitos formales del título ejecutivo a la hora de la sentencia estructura la denuncia formulada por la accionante, tanto más si las evidencias allegadas al proceso, muestran que el ejecutado compareció mediante apoderado a defender sus intereses, laborío que garantizó con amplitud el ejercicio de sus derechos dentro de la contienda natural (fls. 17 a 20, 46, 59, 63 y 64), inclusive con formulación de excepciones, solicitud de suspensión del proceso y hasta alegatos de conclusión. Todo ello a pesar de que la demanda de tutela acusa varias inconsistencias respecto a categorías procesales fundamentales, especialmente sensibles si se tiene en cuenta que la peticionaria actuó a través de apoderado judicial.

De otro lado, sorprende a la Sala la actitud contumaz de la juez denunciada, pues la decisión judicial pronunciada por el superior en sede constitucional obliga al funcionario, cuyo obedecimiento representa la garantía de pervivencia del sistema jurídico en desarrollo de la primacía institucional de las jerarquías en que está organizada la Rama Judicial, categoría sin la cual resulta impensable el ejercicio de los controles a la actividad de los jueces, esta vez desde el vértice de la Carta Política.

En ese contexto, si bien no resulta concino imponer criterios legales desde el estrado de amparo, en especial, para actuar cual si se tratara de una instancia adicional e inexistente del proceso ejecutivo, tampoco puede olvidarse que las prerrogativas de las partes exigen del juez de tutela una intervención, en casos como el de ahora, excepcionalmente, cuando la juridicidad de la decisión judicial ha resultado horadada, debido al desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes en contienda, conclusión que solo viene del juicio de validez de las providencias, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Entonces, a pesar de dispensar el resguardo pretendido por la accionante, se hace necesario modificar el fallo de primera instancia, para que la juez accionada proceda a dictar la sentencia correspondiente, con observancia de los argumentos que sirven de apoyatura a esta decisión, en punto del análisis del proceso ejecutivo con independencia de la idoneidad del título base del recaudo.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia del 5 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la tutela formulada por Cecilia Martínez de Suárez contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Armenia, Quindío, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío y Servicios Financieros S.A. Serfinansa Compañía de Financiamiento, para en su lugar, dejar dicho numeral en los siguientes términos: “Dejar sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2014 dictada por la Juez Segunda Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante contra Servicios Financieros Serfinansa S.A.; el juzgado aludido deberá proceder a decidir la controversia con observancia de los argumentos que sirven de apoyatura a esta decisión de tutela, es decir, resolver el debate del proceso ejecutivo con independencia de la idoneidad del título base del recaudo”, para lo cual se otorga un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia. Segundo: Confirmar en todo lo demás, la providencia impugnada.

Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00135-01 (0204) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00135-01 (0204) Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00135-01 (0204) (Con ausencia justificada)