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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2014-00134-01 (0215)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-06-12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-002-2014-00134-01 (0215) Armenia Quindío, doce de junio de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 192 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de amparo promovido por Julio César Rueda Graciano contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de la dignidad humana, vida e igualdad ante la Ley para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada la “cobertura real y material” de la reparación integral, de la asistencia humanitaria y de los proyectos productivos, generación de ingresos y vivienda que le permita tener sus propios medios de subsistencia (fls. 1 y 6 c.1).

El promotor del amparo narró que cuenta 48 años de edad, vive con su esposa Edita de Jesús Ramírez Úsuga de 46 años, sus hijos Rubén Darío, Viviana Patricia y Juan Camilo Rueda Jiménez de 28, 20 y 13 años respectivamente y su nieta Ángela Dahana Rueda Flórez de 6 años de edad; dijo que hace parte del registro de víctimas de población desplazada desde el año 2000 a causa de hechos de violencia originados en el año 1999 en el municipio de Dabeiba, Antioquía; afirmó que la atención integral ha sido parcial, sin cobertura de proyectos productivos que generen ingresos; además, que trabaja como jornalero ocasional y que “recibió proyecto productivo y generación de ingresos del programa Departamento para la Prosperidad Social –DPS- para montar una cría de engorde de marranos (sic)”, la que tiene actualmente.

Manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha proporcionado la ruta de acceso para obtener la reparación administrativa por los hechos victimizantes a causa del desplazamiento, tampoco ha dado aplicación al principio “inter comunis”, declarado en la sentencia SU-254/13, hecho que consideró una grave omisión por parte de la entidad; asimismo, explicó que la respuesta al derecho de petición entregada por la UARIV no fue concreta y precisa en cuanto a la fecha establecida para cancelar la indemnización administrativa.

Finalmente, mencionó la sentencia No. 63-001-33-33-003-2014-00059-01, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar los trámites y actuaciones necesarios para garantizar el derecho a la indemnización y reparación integral del accionante (fls. 1 a 6 c.1). 2.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo que el accionante presentó este año la solicitud para obtener la reparación administrativa por parte del Estado; dijo que el artículo 14 del Decreto 1290 de 2008 estableció que las indemnizaciones se ejecutarán de manera gradual; también, que la Resolución 0223 de 2013 definió los criterios de priorización para la aplicación de los principios de gradualidad y progresividad consagrados en la Ley de Víctimas, en razón a ello y como el demandante no demostró el perjuicio irremediable para poder acceder a la tutela como mecanismo transitorio, consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

Con respecto a la solicitud de proyectos productivos que pretende el accionante, señaló que la competencia no es exclusiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sino de todas aquellas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas de la Violencia –SNARIV-; pidió motivar al peticionario para que se acerque a los puntos y acceder a la oferta institucional establecida.

Requirió vincular a las entidades públicas y privadas que dentro del marco de competencias legales y constitucionales tengan a cargo la formulación de planes y proyectos tendentes a la atención y reparación de víctimas; finalmente, solicitó negar las peticiones invocadas en el escrito de tutela (fls. 14 a 18 c.1). 3. La juez a quo denegó el amparo constitucional tras considerar que ninguna vulneración a los derechos fundamentales existió; instó al accionante para que realice las gestiones tendientes acceder al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral y otras ayudas ofrecidas; de la misma manera, instó a la UARIV para brinde el acompañamiento, ilustración y apoyo a Julio César Rueda Graciano y demás miembros de su familia ante los diferentes organismos que ofrecen los servicios establecidos por el Estado, para que una vez obtenida la construcción del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, inicie los trámites administrativos necesarios para el pago de la indemnización administrativa (fls. 36 a 47 c. 1). 4.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia; insistió en su escrito inicial y agregó que realizó ante la entidad accionada “los trámites para llenar el PAARI” sin que le hubieran dado constancia alguna de dicha diligencia; además, sostuvo que a la fecha no han dado respuesta. Manifestó que la ley de Víctimas y de más decretos que la reglamentan, establecen las diferencias entre el concepto de la atención y asistencia social frente al de reparación integral; por ello consideró que la reparación administrativa debe pagarse de forma adicional y no acumularse con otros subsidios que ofrece el Estado como el de vivienda o de tierras; finalmente, solicitó revocar la decisión impugnada (fls. 50 a 52 c.1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral primero de la sentencia impugnada será confirmado, pues ninguna vulneración se evidencia por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque de los documentos aportados al expediente se infiere que esa entidad explicó al accionante con anterioridad a la solicitud de tutela, que el acceso a la reparación administrativa se concreta de manera gradual y progresiva, conforme a la Ley 1448 de 2011; además, dicha entidad señaló que el trámite a seguir para realizar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI- con el fin de identificar las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad de su núcleo familiar; circunstancias que hacen inane el numeral segundo de la providencia que será excluido.

En efecto, en respuesta suministrada al accionante el 31 de enero de 2014 allegada con la demanda de tutela por el mismo Julio César Rueda Graciano (fls. 22 y 22 vto. c.1), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que “el acceso a las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, se concreta de manera gradual y progresiva, porque no todas las víctimas están en las mismas circunstancias y por lo tanto, dentro del universo de víctimas de desplazamiento, es necesario priorizar los casos según cada situación”; también invitó al accionante para que se acerque al punto de atención más cercano a su lugar de residencia y construir conjuntamente su Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI); igual, explicó “al formular cada Plan se determinará la oferta a la que debe ser remitido el núcleo familiar y el avance en la superación de la situación de vulnerabilidad que incidirá en la determinación del momento en que se pagará la indemnización” (fls. 8 9 c.1).

Esa respuesta descarta la vulneración del derecho de petición solo en el caso de ahora, pues a más de contener la información ya transcrita, el accionante no allegó la solicitud elevada inicialmente, lo cual imposibilita el juzgamiento, por contraste, de la congruencia, pertinencia y plenitud de la contestación. Ahora, ninguna prueba existe respecto de que el accionante se haya acercado a las oficinas sugeridas para que de manera conjunta hubieran realizado el mencionado plan y así definir la oferta a la que deberá ser remitido junto con su núcleo familiar, circunstancia que per se descarta la infracción de los derechos fundamentales del peticionario y, por supuesto, brindar la protección implorada.

Desde otra perspectiva, el amparo se hace frustráneo para el accionante, si se tratara de establecer la fecha en que se pagará la indemnización administrativa, pues la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, de manera que cualquier alteración dispuesta desde el estrado constitucional, tiende a quebrar los derechos fundamentales de los demás miembros de la población afectada que esperan una erogación similar por parte del Estado.

En efecto, la Resolución 0223 de 8 de abril de 2013 estableció en su artículo 3º los criterios de priorización para la aplicación de los principios de progresividad y gradualidad consagrados en la Ley 1448 de 2011: (i) Órdenes judiciales que hayan sido remitidas por la Sala de Justicia del Tribunal Superior del Distritos Judicial o remitidas por jueces de restitución de tierras, (ii) Temporalidad, dando prioridad a las indemnizaciones solicitadas por el Decreto 1290 de 2008 y la Ley 418 de 1997, (iii) Vulnerabilidad manifiesta: víctimas que sean diagnosticadas con enfermedad terminal como cáncer, VIH, enfermedades pulmonares o cardíacas avanzadas, (iv) Enfoque diferencial: - víctimas en situación de discapacidad física, sensorial, intelectual, mental o múltiple. – Mujeres cabezas de hogar que tengan a su cargo dos o más NNA y cuyo puntaje en el sisben no supere los 63 puntos; mujeres que asumen totalmente la jefatura del hogar y tiene a cargo uno o más personas con discapacidad y/o enfermedad terminal, - víctimas mayores de 60 años y cuyo puntaje en el sisben no supere los 63 puntos, - NNA víctimas de reclutamiento y utilización ilícita, - víctimas que tengan una identidad u orientación sexual diversa (v) Víctimas de violencia sexual (vi) procesos de reparación colectiva: Víctimas que sean sujeto de reparación colectiva de grupos étnicos que estén adelantando la ruta del programa de reparación colectiva ”.

Visto lo anterior, y atendiendo lo manifestado por el accionante, no encuentra la Sala que su grupo familiar se halle en ninguna de las hipótesis señaladas por la norma; igualmente, advierte la Sala que el accionante recibió por parte del DPS un proyecto productivo y generación de ingresos en la cría de cerdos (fl.1 c.1). Finalmente, si el demandante obtuvo en el pasado una decisión judicial de amparo favorable del Tribunal Contencioso o de cualquiera otra autoridad, la vigencia de esas ordenanzas puede alcanzarse mediante la interposición del correspondiente incidente de desacato, mecanismo diseñado para hacer cumplir las decisiones de tutela, sin que otra vía de la misma naturaleza sirva para semejantes propósito, perfil que robustece la confirmación del fallo impugnado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar los numerales primero y tercero de la sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de amparo promovido por Julio César Rueda Graciano contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo: Modificar para excluir el numeral segundo del fallo impugnado. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No 63-001-31-05-002-2014-00134-01 (0215) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-05-002-2014-00134-01 (0215) Exp. No 63-001-31-05-002-2014-00134-01 (0215)