Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2014-00094-00(0248)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-06-16

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00094-00(0248) Armenia, Quindío, dieciséis de junio de dos mil catorce Aprobado en acta de discusión No. 197 La Sala decide la acción de tutela propuesta por José Antonio Báez Báez contra el Ejército Nacional –Dirección General de Sanidad, Batallón de Servicios N° 8 Cacique Calarcá y el Dispensario Médico de la Octava Brigada-.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud, para lo cual, solicitó que se ordenara que la accionada reintegrara el dinero que pagó por tratamientos y cirugías relativas al glaucoma ante entidades particulares. El tutelista expuso que como pensionado del Ejército Nacional inicialmente consultó el médico oftalmólogo del Dispensario Médico de la Octava Brigada para tratar las afecciones de sus ojos; sin embargo, ante la falta de un galeno especialista en glaucoma en esa entidad, tuvo que acudir a otros médicos que practicaron diversas intervenciones quirúrgicas y procedimientos para superar la dolencia, mejoría que tomó cerca de dos años y costó $18’.321.000. 2.

El Director del Dispensario Médico de la Octava Brigada solicitó que se declarara improcedente el amparo en tanto que la tutela no era el mecanismo para pretender el reembolso de prestaciones de naturaleza económica. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo de los derechos invocados será declarada improcedente, en tanto la tutela carece de alcance para ordenar el reintegro de dineros pagados por la utilización de servicios privados de salud, pues en tal caso, el derecho afectado es el patrimonio del accionante, que solucionó su problema médico por fuera del plan que lo cobija, con lo cual se descarta el quebranto del derecho a la salud, que autorizaría el amparo.

En efecto, según la exposición de la propia demanda, ha sido superada la condición apremiante de salud del accionante, situación que bien pudo dejar secuelas económicas, cuya solución puede ventilarse por mecanismos diferentes a la estrecha vía constitucional, porque ni siquiera el peticionario mencionó padecimientos afecciones actuales, con lo cual puede verse nítidamente que la polémica ya no se ubica dentro del ámbito de los derechos fundamentales de atención urgente, sino en otro de arraigo legal, que excede la órbita de la tutela.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por José Antonio Báez Báez contra el Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad, Batallón de Servicios N° 8 Cacique Calarcá y el Dispensario Médico de la Octava Brigada-.

Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00094-00 (0248) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2014-00094-00 (0248) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2014-00094-00 (0248)