RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00086-00 (0224) Armenia Quindío, seis de junio de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 179 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Alexander Cardona Gómez contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia Quindío, trámite al que fueron vinculados el Procurador Judicial en Asuntos de Familia y el Defensor de Familia adscritos al despacho accionado y Claudia Marcela Duque.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad, educación, mínimo vital y salud, entre otros, para lo cual solicitó que se revocara la sentencia proferida por el despacho accionado el 16 de mayo de 2014 y, en consecuencia, se realizara una nueva fijación de cuota alimentaria con un porcentaje razonable y proporcional al derecho de su otra hija menor de edad o que se “mantenga la cuota alimentaria que actualmente proveo a la menor” (fl. 16).
Expuso el promotor del amparo que mediante sentencia de 6 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia fijó cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad extramatrimonial en un monto de $150.000, que debía incrementarse conforme al valor del salario mínimo legal mensual vigente a partir del año 2010; obligación que el alimentante cumplió cabalmente, pues siempre consignó oportunamente la cuota con los aumentos anuales correspondientes.
Sin embargo, la madre en representación de la menor, interpuso proceso judicial de revisión de cuota alimentaria contra el accionante, trámite que finalizó con sentencia de 16 de mayo de 2014, en la cual se fijó la obligación en un monto del 40% del salario mínimo legal mensual vigente. Según el accionante, la arbitrariedad consiste en que la juez no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, ni las pruebas allegadas para demostrar la existencia de su otra hija, la renuncia al trabajo anterior y negó la solicitud de una prueba.
También señaló que la providencia careció de motivación y violó la Constitución Política. 2. El juzgado accionado allegó el expediente del proceso, el Defensor de Familia y la Procuradora Judicial en Asuntos de Familia adscritos a ese despacho se pronunciaron respecto a la tutela (fls. 48 a 51 c. 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo será concedida, pues la fijación de la cuota alimentaria equivalente al 40% del salario mínimo legal mensual a favor de la menor Natalia Cardona Duque desconoció los derechos de la otra menor María Fernanda Cardona Lopera, también acreedora de alimentos respecto del mismo alimentante, circunstancia que implica un trato desigual frente a los intereses y necesidades de ellas, desequilibrio que impacta los derechos invocados y autoriza la intervención del juez constitucional.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que concurren los requisitos generales de procedibilidad del amparo, esto es, la inmediatez, en tanto no pasaron más de seis meses desde la sentencia judicial atacada; la ausencia de otros mecanismos de defensa para los derechos del accionante; la eventual relevancia constitucional de la denuncia y que esta no se dirige contra otra decisión de tutela.
Colmados esos requisitos, esta Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial. En segundo momento, la Sala advierte que la médula de la controversia se ubicó en el aumento de la cuota alimentaria a un 40% del salario mínimo legal mensual vigente a favor de la hija extramatrimonial del accionante, todo ello a pesar de la prueba de existencia de otra hija menor de edad del alimentante.
Al punto, importa resaltar que el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia establece que el monto máximo permitido para descontar al obligado a suministrar alimentos es el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones respectivas.
Ahora, la Corte Constitucional al resolver un asunto con perfiles similares al de ahora, consideró que “la cuota alimentaria equivalente al 35% del salario del padre a favor del hijo extramatrimonial, existiendo otros hijos, se torna en un trato desigual incompatible con la Constitución”, en esa decisión señaló que el juzgador que avale o fije las cuotas de alimentos, tiene la obligación de asegurar que estas cumplan su propósito –satisfacer necesidades congruas o necesarias- y que sean equitativas para los acreedores de las mismas, ello implica que “no es posible realizar una distribución que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores –por ejemplo, otros hermanos- o a una reducción de los recursos que se pueden dirigir a otro núcleo familiar que impida su sustento.
El juez, o la autoridad competente, tiene la obligación de prever esta situación e impedir que se presente” (Sent. T-493-2003) En la misma providencia, el Tribunal Constitucional precisó que “la atención de las necesidades de los hijos, aunque es una obligación constitucional, debe armonizarse con el derecho a desarrollarse como persona y ser partícipe activo en la sociedad.
Tal desarrollo y participación demanda recursos para atender gastos que permitan la congrua existencia. Los padres no pueden convertirse en una suerte de ‘esclavos’ de sus hijos. También es necesario garantizar su desarrollo personal, lo que redunda en beneficios, no necesariamente monetarios, para sus hijos”. En suma, en la fijación de la cuota alimentaria los jueces deben ponderar el contexto familiar del alimentante, con el propósito de proteger tanto al demandante como a los demás dependientes, aunque posiblemente no concurran al trámite, pues ellos derivan secuelas de la decisión judicial y su impacto puede quebrantar sus derechos fundamentales, máxime si se trata de menores de edad.
En ese panorama, se advierte que en el proceso de revisión de la cuota de alimentos a favor de Natalia Cardona Duque el accionante acreditó la existencia de su otra hija María Fernanda Cardona Lopera - menor de edad (fl. 34 c. 2); sin embargo, la juzgadora dejó de lado dicha circunstancia y olvidó equilibrar los derechos de ambas niñas, por el contrario, impartió un trato desigual a los intereses de ellas, pues reconoció a favor de la primera el 40% del salario mínimo legal del obligado; es decir, que para la otra hija solo quedaba el 10% de la proporción legal de descuento (fls. 64 a 71 c. 2).
En efecto, la juez consideró que la existencia de María Fernanda Cardona Lopera no constituía una obligación nueva para Alexander Cardona Gómez en tanto que para la época en que se fijó la cuota de alimentos “ya había nacido la otra hija del demandado” (fl. 67); no obstante, la Sala juzga que la nueva estimación de los alimentos y acaso la distinta condición laboral del alimentante implican necesariamente una mirada más aguda sobre las condiciones en que se determinan esos aportes, con el objetivo mantener incólumes los derechos de los asistentes al proceso y los ausentes que reciben efectos de esa providencia. Por si fuera poco, para ver la desmesura de la juez, se avista que también en el plano probatorio incurrió en serios desavíos, pues omitió dar las explicaciones acerca del aparente indicio que construyó, a medias, sobre la renuncia del demandado a un cargo de mayor remuneración por otro de menor, mismo que juzgó como grave (fl. 70 c. 2), sin exteriorizar qué mostraría en concreto esa conducta, pero sobre todo, con un análisis de marcado cariz intuitivo que desembocó en el aumento de la cuota alimentaria, al margen de cualquier consideración sobre la existencia de otras obligaciones de igual naturaleza respecto de otra menor de edad.
En el mismo sentido, dentro de los materiales de convicción aparecen la carta de renuncia y el certificado emitido por la empresa en la que otrora laboró Alexander Cardona Gómez, instrumentos que dejan ver que el motivo de renuncia fue “cambiarse a un trabajo familiar que le permitía un mejor horario para terminar sus estudios” (fls. 31 y 63 c. 2); circunstancia que coincide con el recibo de caja expedido por la Universidad La Gran Colombia (fl. 30 c. 2) que evidencia la causa para retirarse del cargo, elemento soslayado por la juez denunciada, a pesar de la relevancia explicativa, pues el desarrollo profesional del alimentante puede generar beneficios a sus hijas en el futuro.
En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 16 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, para que la misma funcionaria proceda a proferir un nuevo fallo con vista en los razonamientos incorporados en esta providencia, que conjure la vulneración encontrada, sin que ello determine el sentido final de la decisión dispuesta.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo al debido proceso a Alexander Cardona Gómez contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia Quindío, trámite al que fueron vinculados el Procurador Judicial en Asuntos de Familia y el Defensor de Familia adscritos a la oficina denunciada y Claudia Marcela Duque; en consecuencia, se deja sin efectos jurídicos la sentencia de 16 de mayo de 2014 dictada por el despacho accionado Juzgado Tercero de Familia de Armenia y en su lugar, se ordena a la misma funcionaria que proceda a emitir un nuevo fallo con vista en los razonamientos incorporados en esta providencia, de manera que conjure la vulneración señalada en esta providencia, todo dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído.
Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00086-00 (0224) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2014-00086-00 (0224) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2014-00086-00 (0224)