SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONDUCTA PUNIBLE: LESIONES PERSONALES CULPOSAS ADOLESCENTE: JAS DEFENSOR PÚBLICO: CARLOS EDUARDO GIRLADO MONTOYA DEFENSOR DE FAMILIA: JOSÉ JOAQUÍN PATIÑO SIERRA FISCAL: MARGOTH ORTÍZ TORRES MINISTERIO PÚBLICO: NÉSTOR CARMONA MARÍN VÍCTIMA: GIOVANNY VELÁSQUEZ OROZCO RADICACIÓN: 63-001-60-00059-2012-00865-01 RADICACIÓN TRIBUNAL 0006 RAD.
INT. 44/14 TEMA: PLANTEAMIENTO INCOMPLETO DE LA ACUSACIÓN. AUSENCIA DE PLENA DE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO EN EL HECHO DE TRÁNSITO. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado ponente: Marcos Isaías Ramírez Luna Expediente: 63-001-60-00059-2012-00865-01 Aprobado mediante Acta No. 013 del 06 de mayo de 2014 Audiencia de lectura del fallo Armenia, Quindío, nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) Hora: 3:00 p.m. ASUNTO A RESOLVER La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, por medio de la cual se absolvió al menor J. A. S. de los cargos que por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS le fueron formulados por la Fiscalía.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El expediente allegado a esta sede para el estudio de la apelación del fallo se inaugura con el escrito de acusación rubricado por la Fiscal 22 Local (folios 1 a 6) en cuyo acápite de hechos jurídicamente relevantes se lee: “El día 25 de julio de 2012 aproximadamente a las 12:30 horas, la central de comunicaciones reportó un Hecho de Transito en el sector del CAI Granada de esta municipalidad con lesionados, al llegar los agentes de tránsito al lugar de los hechos el primer respondiente les informa que el conductor de la Bicicleta el señor GEOVANNY VELASQUEZ OROZCO de 71 años de edad, fue colisionado por la motocicleta de placas WBL 08 A, color Negra, serie del motor 3HB- 316013 y chasis 9FK5 JV11R31316013, marca YAMAHA modelo 2004 conducida por el adolescente J. A. S. de 17 años de edad, cuando la víctima atravesaba la cebra arrastrando su velocípedo.
Medicina legal determinó incapacidad definitiva de 55 días con secuelas medico legales: perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, de carácter permanente.” En el mismo texto, al construir la imputación jurídica, se señala que la conducta investigada y endilgada a título de culpa al adolescente J. A. S. está definida y tipificada en el Código Penal, libro II, Título I, Capítulo II, artículos 111, 112 inciso 2, y 114 inciso 2 en concordancia con el 120 ibídem, (artículos éstos modificados por la ley 890 de 2004 artículo 14). 2.
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, una vez le fuera asignado el investigativo, dio paso a la audiencia de formulación de acusación, la cual se realizó el 11 de septiembre de 2013. En ella el Despacho ilustró al imputado acerca del objeto de la audiencia y en la cual le concretarían los cargos achacados, los hechos que lo comprometían y el delito por el cual se lo sometía a la jurisdicción e igualmente se descubrirían las pruebas que el ente acusador esgrimiría en su contra.
En esta audiencia la Fiscalía efectuó algunas precisiones y aclaraciones en cuanto al lugar exacto de los hechos y del material probatorio y desató su acusación conforme al instrumento primeramente aportado al legajo. 3. Siguiendo adelante con el proceso, se desarrolló la audiencia preparatoria el día 28 de noviembre de 2013, en la cual se descubrieron las pruebas, se enunciaron los elementos probatorios y las evidencias físicas que se harían valer en el juicio oral y tanto la fiscalía como la defensa señalaron la pertinencia, oportunidad y procedencia de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que solicitaron y, en ese orden, se decretaron conforme lo sustentado. 4.
Superada la etapa preparatoria se cumplió con la audiencia de juicio oral, celebrada el 7 de marzo de 2014, en la que se escuchó la teoría del caso tanto de la acusación como de la defensa, se oyeron las estipulaciones probatorias y se interrogó a los testigos y, finalmente, se oyó las alegaciones. 5. El 17 de marzo de 2014 se anunció que el fallo sería absolutorio. 6.
En efecto, la sentencia proferida el 18 de marzo del año avante absolvió a J.A.S., y se fundó, en compendio, en dos segmentos argumentativos, uno relativo a la errática formulación de cargos que la fiscalía hizo recaer contra el imputado y otro gestado en la valoración del material probatorio. En lo que hace a la primera fase, previa memoria de las normas que rectorarían el episodio de marras y del principio de la congruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia en materia penal, como integrante del debido proceso, con acogimiento de textos jurisprudenciales pertinentes, la operadora judicial, al escrutar el sub judice, constata que en la “acusación la fiscalía sólo se limitó a narrar las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon el hecho de tránsito donde finalmente resultó lesionado el señor GIOVANNY VELASQUEZ OROZCO, incurriendo en craso error al no establecer de manera clara, precisa y concreta la infracción al deber de cuidado atribuida al acusado de la que se pretende derivar su responsabilidad, misma que resultaba indispensable para poder sacar avante su pretensión sancionatoria, acorde con lo establecido en el artículo 488 del C. P. P.” En la segunda faceta, la sentenciadora hizo el análisis probatorio que la llevó a concluir que la fiscalía solo probó la materialidad de las lesiones descritas en el artículo 112 inciso 2 del C. P., mas no las del artículo 114 inciso 2.
En torno a la responsabilidad entró a ponderar los testimonios recaudados, de paso sienta críticas sobre el croquis levantado a propósito del accidente, para concluir que la prueba allegada “en momento alguno conduce a demostrar la responsabilidad que frente al delito investigado pueda recaer en contra del acusado JONATAN ACEVEDO SOTO, de quien simplemente se pregona fue uno de los actores involucrados en el hecho de tránsito, en el que dígase de paso, también resultó lesionado, y a quien dentro de la acusación respectiva, no se le imputó infracción alguna al deber objetivo de cuidado que le asistía al momento de maniobrar su motocicleta.” 7.
La Fiscalía apeló la decisión, para cuyo propósito soportó la censura en las siguientes bases: Acusa al fallo de contener una interpretación errónea del principio de congruencia al “pretender que el artículo 120 lleve implícito (…)el artículo 23 del cp (sic)” tomando alguno de sus postulados como verbo rector. En contraste a lo anterior, la censura estima que la acusación es un acto dispositivo con el cual “aquella materializa formalmente la acción penal con un rango de persuasión exigible a partir de unas evidencia física o información legalmente obtenida, respecto de la conducta delictiva y el comportamiento de responsabilidad que se le atribuye al imputado de ser autor o partícipe (sic) a partir de los cuales se implementa la inferencia razonable en rango de probabilidad de verdad (…)”.
Argumenta el reproche que tanto la defensa como el acusado siempre conocieron que el hecho que se le imputaba era un “Hecho de Transito (sic) motociclista – peatón” y arguye que la delegada Fiscal al presentar la teoría del caso expresó que “demostraría que la culpa era del adolescente quien se movilizaba en una motocicleta”. En otro frente de ataque, la censura descansa en la inconformidad que se cierne sobre el análisis y valoración probatoria expuestos por la juzgadora, para lo cual la apelante ofrece su propia y personal ponderación del demostrativo, resaltando los aspectos de su interés respecto tanto de los testimonios recaudados como de los peritazgos acercados a la contienda.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- El problema jurídico que se plantea desde la confutación atañe a si el fallo proferido debe ser revocado y, en su lugar, declarar responsable del delito imputado a J.A.S. y fulminar la consecuencial condena. De contera se examinará la completitud en la formulación de cargos y su vocación de ser respondido con una sentencia condenatoria al igual que se explorará si el acervo probatorio abre camino para la demostración del cargo endilgado. 2.- De entrada diremos que, a voces del artículo 448 del C. de P. P. inserto en el libro III, título IV, parte VI, capítulo V, del compendio procesal citado, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado la condena”, sin olvidar que el acatamiento de este precepto custodia el mandato constitucional del debido proceso reflejado en la garantía del derecho de defensa (Artículo 29 C. P. de C.).
Así que, al descender al análisis del evento expuesto a nuestra consideración, enfocamos el escrutinio a la exposición planteada por la Fiscalía en el acto de imputación: En efecto, al desplegar la acusación se da cuenta del insuceso de tránsito que comprometió la presencia de GEOVANNY VELÁZQUEZ OROZCO y de J. A. S. ocurrido el día 25 de julio de 2012 a eso de las 12:13 horas, cuando aquel como “conductor de la Bicicleta” fue colisionado por éste con la motocicleta que conducía y señala como víctima a quien “atravesaba la cebra arrastrando el velocípedo”.
A más de los hechos sintetizados la fiscalía da razón de unas secuelas médico legales que se supone padeció la señalada víctima. En punto de la imputación jurídica se atribuye a J.A.S. a título de culpa la conducta definida, tipificada y sancionada por el Código Penal, libro II, título I, capítulo II, artículo 111, 112 inciso 2, 114 inciso 2 y 120.
Del examen de la mentada imputación fáctica jurídica, fácil es concluir, al unísono con la a quo, que se dejó en la orfandad la mención de la conducta infractora del acusado, no se ha descrito ni enunciado siquiera cuál fue el deber de cuidado en el que estuvo incurso el conductor de la motocicleta en este accidente, no se indica si lo fue por imperfectos en el vehículo que conducía, por fallas humanas consistentes en exceso de velocidad o invasión de carril o violación de las prevenciones de tránsito o por inobservancia de las luces del semáforo.
En absoluto. Se ha descrito únicamente el acontecer de un nefasto episodio vehicular sin que se aclare con precisión y concretamente sobre quien recayó la culpa de tal evento y porqué se le hace recaer tal culpa al acusado. En suma, nada se menciona respecto de cuál fue “el deber de cuidado” que se le arroga al acusado. La impugnación increpa a la operadora judicial de primer grado que en su fallo reclame que la acusación se incruste el contenido del artículo 23 del C. P., esto es, “que ‘…el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confío en poder evitarlo…”.
Ello no corresponde a la motivación de la juzgadora de primer nivel, lo que el fallo echa de menos es la descripción fáctica de la conducta observada por el acusado que lo haga merecedor del cargo que la fiscalía le enrostra, mas no la reiteración literal de una norma en particular, pues es justamente la conducta endilgada la que será objeto de la demostración a explorar para vez de ver si aquella conducta encaja dentro de la normatividad punitiva citada por el ente acusador. 3.- Desde otra perspectiva, el ataque controvierte la apreciación probatoria, para exaltar, en síntesis, como fuentes demostrativas el testimonio de BRIAN EDUARDO GIRALDO ECHEVERRY, el croquis que levantó EDILBERTO CARDONA GARCÍA con posterioridad a los hechos, el peritaje de WINKLER ALEXIS ALVAREZ GARNICA y las imágenes producidas por la fiscalía para recrear el escenario de los acontecimientos.
Antes de abordar el estudio de esta arista de la controversia, se ha de dejar sentado que el contenido del artículo 381 del C. de P. P. proclama que “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Por lo que pasaremos a escudriñar el demostrativo, en lo pertinente, a fin de averiguar si más allá de toda duda emerge la responsabilidad del acusado como autor del ilícito que se le endilga.
En esa dirección, esta Sala, otea la declaración vertida por BRIAN EDUARDO GIRALDO ECHEVERRY (CD juicio oral, minuto 35’), quien estuvo cerca del acontecer lesivo que se enjuicia afirmando que previamente a la colisión miró al personaje que transportaba la bicicleta sin mirar al motociclista, auxilió a los accidentados, que en la zona había una rampla para discapacitados, respecto de señales de tránsito miró la cebra y solamente un año después, al repasar por el lugar, ve la indicación de la velocidad máxima del sector sin percatarse de que sea zona escolar.
Frente a esta reseña, la Corporación concluye que el declarante GIRALDO ECHEVERRY no vio el desenvolvimiento del accidente al instante del impacto, y, por lo mismo, ignorar su desarrollo desde la causa hasta el agotamiento, aunque pueda dar fe de aspectos conocidos después, tales como su entorno escénico y su temporalidad, con lo que su aporte en pos de achacar culpabilidad del hecho enjuiciado es inocuo y si ciertamente la vía y sus señales probablemente no se han alterado entre la fecha del accidente y la de la recaudación de la declaración la memoria no es fiable en cuanto hace a la ubicación última de las personas accidentadas y de los vehículos inmersos en la colisión de tránsito, de ahí que este testimonio no alcance mérito para apoyar la tesis de la acusación. EDILBERTO CARDONA GARCÍA (C. D. juicio oral 44’) fue el patrullero que acudió al llamado que se le hace por el atropellamiento y al memorar los hechos narra que el primer respondiente le informó que los lesionados ya habían sido trasladados, que cuando arribó al lugar el sitio estaba acordonado y registró en su bosquejo el choque de una moto con una bicicleta, la ubicación post impacto de los vehículos y otros detalles con sus distancias, entre otras el lago hemático, una huella de arrastre metálica que se produce con el calapie de la moto, que no es huella de frenada, como lo aclara.
En su declaración refiere a las señales de tránsito descritas fijadas en el piso y que en la zona se debe circular a 30 km. Narra, adicionalmente, que el día de los hechos realizó comparendo al motociclista dado que su rodante se había implementado con una pipeta que es un mecanismo extra para obtener más velocidad. Quedó claro en la declaración vertida por este compareciente que él no plasmó en su informe los segmentos entre la moto y la cicla, ni ninguna señal de tránsito que se observara en el sector, como tampoco registró el semáforo más cercano, ni la existencia de algún establecimiento educativo, que la zona peatonal no estaba demarcada aunque está el paso peatonal; en lo tocante a la velocidad prevista para esa área infiere que lo es de 30 kilómetros por hora sin que esa información se haya apuntado en el informe del accidente.
Finalmente, en su informe expone que el accidente tuvo ocasión por la invasión de carril por parte del conductor de la bicicleta. Fue llamado a rendir declaración WINKLER ALEXIS ÁLVAREZ GARNICA (C. D. juicio 1:42’), perito que realizó el informe técnico en accidentes de tránsito visible a folios 115 a 119, confeccionado el 15 de diciembre de 2013, es decir 17 meses después del evento de tránsito averiguado, quien acompañado de minuciosa explicación de carácter técnico arriba a la conclusión de que el motociclista marchaba a una velocidad ubicada en el rango que va de 41.03 a 47.17 kilómetros por hora, que para vez de lograr detenerse a tiempo y no colisionar con el peatón debió circular entre 25 y 32 kms/h., con lo que tiene como determinante en el choque al motociclista y contribuyente al portador de la bicicleta.
El informe que construyó el perito se apoyó entre otros elementos en el informe de policía (folios 109 a 111). Ahora, de la contemplación que se hace del documento contentivo del informe policial de accidentes de tránsito, se evidencian con claridad las falencias detectadas por la operadora judicial de primer grado como la falta de indicación del punto de impacto, de la distancia entre los vehículos, que además signa que la motocicleta fue cambiada de lugar, al paso que no se estableció en tal croquis las señales de tránsito a las que hace referencia el testigo, con lo que se obstaculiza una ulterior reconstrucción del decurso de los hechos indagados y de la disposición final de sus huellas y evidencias.
Así que, apoyándose el dictamen de ÁLVAREZ GARNICA en el croquis levantado seguidamente del accidente y denunciando éste fallas como las arriba apuntadas, el peritaje también conllevará elementos deleznables; pues, si bien hay mérito en cuanto a las observaciones de los ingredientes estáticos, aquellos que no se alteran fácilmente con el tiempo, no hay fiabilidad en cuanto a las deducciones de los aspectos dinámicos del accidente, esto es, la reconfiguración del desenvolvimiento de los hechos, protagonistas y elementos usados por éstos – motocicleta y bicicleta – los mismos que se retiran del escenario una vez acaecido el siniestro, fiabilidad que se pierde justamente por cuanto el croquis levantado adolece de los defectos que se señalaron.
Acorde con lo dilucidado, ha de tenerse en cuenta que el perito WINKLER ALEXIS ÁLVAREZ GARNICA, al establecer una hipótesis causal del accidente, atribuye su ocurrencia a: 1) “El factor humano del conductor de la moto por exceso de velocidad” y 2) “El factor humano del peatón, al no estar atento a los factores actuantes en la vía”, y que el patrullero EDILBERTO CARDONA GARCÍA atribuyó el accidente a “la invasión del carril adyacente del mismo sentido de circulación por parte del conductor de la bicicleta al intentar cruzar por el separador de la rampla de discapacitados”, con lo que existen alternativas de explicación de la generación de los hechos que descartan, por su dualidad, la presencia de la plena prueba necesaria para imponer condena alguna sobre el adolescente JAS. 4.- Con todo lo que ha quedado plasmado, se concluye que, la formulación del cargo fue errática al no concretar de manera clara y precisa la conducta que se le imputa al acusado y que, de pasar por alto esta anomalía judicial, tampoco hay lugar a la convicción plena de la responsabilidad que se hace recaer en el adolescente sometido a juicio.
DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA QUINDÍO, EN SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el día 18 de marzo de 2014, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO dentro del proceso seguido en contra de JAS. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro los cinco (5) días siguientes a esta audiencia cual lo preceptúa el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 P.M.) se declara surtida la presente audiencia y se cierra. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS SECRETARIA, JENNY JAFITH HERRERA TOVAR