Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-09-001-2014-00063-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-05-23

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: GLADYS HERNÁNDEZ VANEGAS agente oficiosa del menor Simón Alejandro Lasprilla ACCIONADOS: SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO Y OTROS RADICACION: 63-130-31-09-001-2014-00063-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 068 Armenia Quindío, mayo veintitrés (23) de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora de Agencia de CAFESALUD EPS-S contra el fallo emitido el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas invocados por la señora Gladys Hernández Vanegas quien actúa como agente oficiosa de su nieto SIMÓN ALEJANDRO LASPRILLA ALMECIGA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La actora quien actúa en representación de su nieto Simón Alejandro Lasprilla Almeciga dirige solicitud de amparo contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ y CAFESALUD EPS por considerar que a éste le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.

Señaló en la demanda que tiene a su cuidado a su nieto desde los 6 años de edad, hoy cuenta con 13, el cual presenta graves trastornos de conducta acompañados de agresividad física por lo cual ha estado en tratamiento psiquiátrico que venía prestándole la EPS Cafesalud por ser su afiliado, en calidad de beneficiario, en el régimen contributivo, servicios que fueron suspendidos desde el 28 de febrero de 2014 porque la mamá no pudo seguir cotizando, quedando el niño desamparado.

Por esto, pidió al SISBEN de Calarcá que lo carnetizara, pero sin resolverse al respecto. Agregó que es tanta la agresividad del niño que atentó físicamente contra su abuelo, por la fuerza que tiene a consecuencia de la enfermedad que padece; que lo llevaron a urgencias del hospital La Misericordia de Calarcá de donde lo remitieron para el hospital San Juan de Dios de Armenia donde le dijeron que por su estado delicado de salud había que internarlo en un centro de reposo, pero que no había cupo en ninguno de ellos y que por tanto se lo tenía que llevar para la casa.

Manifestó que la situación de su nieto es muy delicada pues le han ordenado unas valoraciones y unos medicamentos, ya que según la Clínica El Prado de Salud Mental, el niño sufre de “trastorno mixto de la conducta y de las emociones, trastorno psicótico agudo poliforme con síntomas de esquizofrenia”. Dijo, que actualmente tiene al niño en la casa, sin atención adecuada porque carece de recursos y no está en capacidad de asumir los gastos en entidades privadas; pide que se le garantice a su nieto los beneficios mínimos de salud, que se le dé atención en un centro especializado, le entreguen los medicamentos prescritos y se le efectúen los procedimientos ordenados para controlar su enfermedad y evitar así que se pongan en peligro su vida y las de los demás. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante auto del 26 de marzo de 2014, admitió la demanda, dispuso integrar el contradictorio con las entidades accionadas y decretó unas pruebas.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Calarcá contestó la demanda. Señaló que la atención especializada -psiquiatría ambulatoria y hospitalaria-, corresponde al segundo nivel por lo que es responsabilidad de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Dijo que la atención de urgencias era obligatoria en cualquier centro asistencial cuando la situación del menor Simón Lasprilla así lo requiera, la cual se presta con cargo al contrato interadministrativo celebrado entre el municipio de Calarcá y el hospital La Misericordia, vigencia 2014, el cual se utiliza para atender a la población pobre no afiliada.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en ningún momento le han vulnerado derechos fundamentales al accionante. Por su parte, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, alegó falta de legitimación por pasiva, pues, dijo que corresponde a las EPS-S del régimen subsidiado prestar los servicios y la atención integral que requieren los usuarios estén o no incluidos en el POS-S-.

Planteó, que suspender abruptamente un tratamiento por el hecho de que la persona pierda su calidad de afiliado a determinada EPS es violatorio de sus derechos fundamentales, pues cuando tal entidad ha iniciado la prestación de un servicio o tratamiento debe continuarlo hasta que la persona logre afiliarse nuevamente bien en el régimen contributivo o en el subsidiado.

Agregó que revisada la base de datos de afiliados al sistema de seguridad social –FOSYGA, ANEXO-, se observa que el niño Simón Alejandro se encuentra desafiliado por parte de la EPS-S CAFESALUD del régimen contributivo, en estado RETIRADO; que es esta entidad, la que desde su afiliación ha recibido los dineros del Estado para su atención en salud y no la Secretaría Departamental de Salud.

Además, dada la afiliación, también es la responsable de su atención integral en salud, la cual por ser un menor de edad que se hallaba en tratamiento psiquiátrico y neurológico no podía ser desafiliado hasta que no estuviera afiliado a la nueva EPS designada por el municipio de Calarcá, según los trámites que están realizando sus familiares.

Manifestó que en este caso, dicho menor, es sujeto de especial protección constitucional por lo que corresponde a la EPS Cafesalud a la que estaba afiliado, en cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad y celeridad, junto con el acuerdo 029 de 2011 y la resolución 5521 de 2013 (nuevo POS), cubrirle los tratamientos que requiere.

Solicitó la exoneración de responsabilidad de dicha Secretaría por no tener compromiso alguno en la violación de los derechos fundamentales del actor. Mediante auto del 2 de abril de 2014 el Juzgado de instancia ordenó vincular a la actuación a la EPS CAFESALUD del régimen contributivo, la cual no respondió la demanda. Sólo aparece una certificación de afiliación beneficiario fechada el 3 de abril de 2014, recibida en el despacho judicial el 4 de abril de 2014 (folio 56), en donde consta que el servicio al menor fue suspendido desde el 26 de febrero de 2014.

EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 9 de abril de 2014, concediendo al menor Simón Alejandro Lasprilla Almeciga la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas, vulnerados por la EPS Cafesalud, entidad a la que ordenó dispusiera lo necesario para que al referido menor se le practicara la valoración neuropsicológica y la cita por siquiatría, además del suministro de los medicamentos SERTRALINE por 100 mg, CLOZAPINA por 100 mg, y CLONACEPAN gotas, ordenados por el médico tratante; también, requirió a la Alcaldía Municipal de Calarcá para que continúe con el proceso de afiliación del niño al sistema general de seguridad social en salud, y para que una vez se cumplan con los requisitos legales lo afilie a una EPS del régimen subsidiado.

Igualmente, desvinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Se expuso en el fallo que el menor Simón Alejandro venía siendo atendido directamente por una IPS con la cual la EPS CAFESALUD tiene contrato de prestación de servicios, y que fue allí donde el médico tratante dispuso las dos valoraciones –neuropsicología y psiquiatría-, y el suministro de unos medicamentos, en razón de su enfermedad psiquiátrica, servicios que fueron ordenados cuando el menor se encontraba vinculado a CAFESALUD, y están incluidos en el POS.

Por esto, concluyó que era obligación de la EPS CAFESALUD prestar el servicio reclamado y continuar el tratamiento hasta tanto el menor fuera afiliado al sistema de salud subsidiado. También, hizo énfasis la sentencia en la falta de diligencia por parte de la EPS CAFESALUD pues no cumplió con sus obligaciones respecto de la atención al menor, generándole así un grave deterioro en sus condiciones de su salud, si se tiene en cuenta que los procedimientos y medicamentos dispuestos por el médico tratante fueron ordenados desde el 17 de junio de 2013, sin que a la fecha –abril 9 de 2014-, se haya expedido la autorización correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la administradora de agencia de la EPS CAFESALUD, el 21 de abril de 2014. Pidió la revocatoria del fallo, sin argumento distinto al de la falta de legitimación por pasiva, por no ser la llamada a responder por las pretensiones del accionante, para lo cual anexó (folio 78), constancia de que el menor registra afiliación con la EPS Saludcoop desde el 27 de marzo de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de darle solución al asunto, se pronuncia la Sala sobre la legitimación para demandar por parte de la señora Gladys Hernández, quien dice actúa en calidad de agente oficiosa de su nieto Simón Alejandro Lasprilla Almeciga. Considera la Sala, que la actora, sí goza de legitimación por activa para obrar como agente oficiosa de su nieto, por ser un niño de 13 años que hace tiempo viene padeciendo de una enfermedad mental y psíquica denominada “trastorno mixto de la conducta y de las emociones, trastorno psicótico agudo poliforme con síntomas de esquizofrenia”, lo cual, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, permite que sea viable la actuación de la abuela representando a su nieto, que por razón de la enfermedad que lo aqueja, está imposibilitado psíquica y cognitivamente para desempeñarse por sí solo en este tipo de actuaciones.

Entrando en materia, dígase que el problema jurídico a resolver aquí, consiste en determinar si CAFESALUD EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del menor Simón Alejandro Lasprilla, al no autorizarle unas valoraciones y entrega de medicamentos dispuestos por el médico tratante, argumentando la desafiliación o retiro del servicio por el no pago de los aportes correspondientes.

El canon 44 de la Constitución Política consagra, entre otros, que son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social; y por tanto pueden ser amparados directamente a través de la acción de tutela. La Corte Constitucional en sentencia T – 573 de 2005 señaló que el derecho a la salud es fundamental, por lo tanto puede ser amparado directamente a través de la acción de tutela.

Para efectivizar este derecho fundamental la carta Magna en sus artículos 48 y 49 organizó el Sistema General de Seguridad Social como servicio público a cargo del Estado de carácter obligatorio, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

En las reglas 11 y 13 de la Constitución Política se establece que el derecho a la vida es inviolable y es deber del Estado protegerlo, en especial, el de aquéllas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por ello, la Corte Constitucional ha reseñado que: “el derecho a la vida en si mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna” (Ver sentencia T – 096 de 1999 M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra).

En la sentencia T-233 de 2011, la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, expresada especialmente en su fallo T-574 de 2010, sobre la protección especial o reforzada del derecho a la salud para las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Con lo dicho hasta ahora, es clara la condición de debilidad manifiesta en que se haya el menor Simón Alejandro, no solo por su edad – 13 años-, sino muy especialmente por las patologías mentales que presenta, lo que evidencia la necesidad que tiene de los servicios de salud –procedimientos y medicamentos-, ordenados por el médico tratante, obligación que la EPS CAFESALUD soslayó. Por ello, en esas circunstancias, este menor necesita que se garantice su vida en condiciones dignas; es decir, que se protejan sus derechos fundamentales a una vida digna y a la salud, consagrados en el preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución Nacional.

Y es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-572 de 2006, T-535 de 2007 y T-015 de 2008), ha establecido que un paciente enfermo, disminuido psíquicamente, es sujeto de especial protección, como en este caso. En ese orden de ideas, la guardiana de la Constitución, en relación con las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, refiere que, según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada.

Así, el artículo 47 de la Carta Superior dispone que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran (ver sentencia T-035 de 2011). También, la Corte Constitucional en sentencias T-300 y T-391 ambas de 2009 ha reiterado sobre la protección reforzada a los menores de edad en la prestación del servicio de salud, especialmente de niñas y niños con algún tipo de discapacidad.

En el caso concreto la agente oficiosa del menor Simón Alejandro, alega que a su nieto le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas porque CAFESALUD no le autorizó, en su momento, la valoración por neuropsicología, una cita por psiquiatría y el suministro de unos medicamentos, servicios requeridos para el control de su enfermedad mental, todo porque dicha entidad le suspendió el tratamiento con el argumento de que fue desafiliado por el no pago del aporte correspondiente.

Se desprende de lo anterior, que la EPS CAFESALUD del régimen contributivo a la cual estaba afiliado el referido menor en calidad de beneficiario, interrumpió un tratamiento que ya venía prestando, cuando su obligación legal, jurisprudencial y constitucional era continuarlo hasta tanto dicho paciente hubiera encontrado asistencia médica en una EPS del régimen subsidiado.

Por eso, es viable concluir que CAFESALUD si vulneró los derechos fundamentales invocados a favor del menor Lasprilla Almeciga. El evento de la desafiliación del menor en los servicios de salud –suspensión-, por no haberse cancelado los aportes respectivos, de ninguna manera justifica que dicha EPS no haya autorizado la atención en salud que requería el accionante, quien es persona de especial protección. Ahora, la salud es un derecho fundamental que por su relación y conexión directa con la dignidad humana debe ser garantizado a todas las personas en condiciones de continuidad e integralidad y de manera oportuna y eficaz, especialmente a aquellas que merecen especial protección constitucional como son los niños, niñas, y en el caso específico, el menor Simón Alejandro Lasprilla.

La Corte Constitucional sobre el tema del acceso, la continuidad y no interrupción de los servicios de salud, en sentencia T-214 de 2013, señaló: “Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad.

A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos.

Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos.” También, en la sentencia T-233 de 2011 la misma Corporación precisó: “3.

Queda entonces claro que, suspender de manera abrupta un tratamiento ante la circunstancia en la que la persona pierde su calidad de afiliada a una determinada EPS por razones ajenas a su voluntad, resulta violatorio de los derechos fundamentales de la misma. Cuando una EPS ha iniciado la prestación de un servicio o tratamiento debe continuar con el mismo hasta tanto la persona afectada logre afiliarse nuevamente, bien sea en el régimen contributivo o al subsidiado”.

Y más adelante, en la misma providencia expresó: “1.3. a. En lo que se refiere a la continuidad en la prestación de los servicios de salud por parte de la Nueva EPS, tal y como quedó establecido en el punto v. de la presente providencia, las EPS no pueden suspender de manera abrupta la prestación de los servicios de salud a ningún paciente, ya que con ello se pondría en riesgo la salud de los mismos.

En aquellos eventos en los que el afiliado deba ser retirado del sistema, o bien porque ya no está en capacidad de seguir cotizando, o bien porque era beneficiario de un cotizante y éste deja de aportarle al sistema, la respectiva EPS debe mantener a la persona en las mismas condiciones en que se encontraba hasta tanto ésta logre ubicarse en otro régimen o como beneficiario de otra persona o como contribuyente en sí mismo.” En el caso de ahora se encuentra la Sala frente a un paciente psiquiátrico, que además es menor de edad, y al que no puede interrumpirse el suministro de sus medicamentos para poder controlar la patología que lo aqueja.

El hecho de que la madre de éste no haya podido seguir cotizando a CAFESALUD no puede significar que de un momento a otro este adolescente hubiera quedado desprotegido en lo que a sus quebrantos de salud se refiere. Esto fue contrario al principio de solidaridad y de continuidad en los servicios. Por último, se duele la entidad impugnante, por lo que pide la revocatoria del fallo, que hay falta de legitimación por pasiva de dicha entidad porque no es la llamada a responder por la atención del actor, pues éste registra afiliación a la EPS SALUDCOOP a partir del 27 de marzo de 2014.

Aquí, se podría pensar que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón de que el menor Lasprilla Almeciga aparece en este momento ya activo, como afiliado beneficiario, a la EPS SALUDCOOP. Pero se debe tener en cuenta que los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, como se ha pregonado a lo largo de esta providencia, sí estuvieron siendo vulnerados por CAFESALUD cuando le interrumpió a dicho menor los servicios asistenciales que ya le estaba prestando, lo que ocurrió desde finales del año 2013 y hasta marzo 27 de 2014, fecha en que quedó cobijado por la nueva EPS a la que fue afiliado.

Queda claro, que CAFESALUD debió continuar prestándole los servicios de salud que venía proporcionando al joven Lasprilla hasta antes de desafiliarlo por la falta pago de su madre cotizante, y hasta tanto éste hubiere sido incluido en el régimen subsidiado o como posteriormente ocurrió, que lo afiliaron al contributivo. Inclusive, cabe mencionar la sentencia T-781 de 2009 en la que se estableció que la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante en el régimen contributivo, debe guiarlo y colaborarle de manera que pueda pasar a hacer parte del régimen subsidiado, evento que no tuvo ocurrencia. Sobre este tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-214 de 2013, ya mencionada anteriormente, se pronunció: “4.4.

Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie de eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;

(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”.

Aquí, la entidad demandada no le autorizó al menor el acceso a las citas psiquiátrica y neuropsicológica ordenadas, ni tampoco le suministró los medicamentos prescritos por el médico tratante. El hecho de que después del 27 de marzo de 2014 el menor hubiere sido afiliado a la EPS SALUDCOOP, donde ya tiene acceso a los servicios de salud, no quiere decir que CAFESALUD antes de esa fecha estuvo presta a atender al menor en la atención que requería, pues no lo hizo, teniendo la obligación de hacerlo, ello en razón del principio de continuidad que debe operar en la prestación de los servicios de salud, y donde de ninguna manera es aceptable el argumento de dicha entidad cuando en su impugnación dice estar inconforme con el fallo porque se le ordena la prestación de servicios al usuario cuando se encuentra suspendido sin capacidad de pago, situación que es inadmisible en un Estado social de derecho y cuando siempre estuvo recibiendo las cotizaciones por concepto de aportes en salud.

Como se concluye entonces, que CAFESALUD EPS sí incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del menor Simón Alejandro Lasprilla Almeciga porque se sustrajo a la obligación que tenía de prestar la atención en salud requerida, simplemente porque lo desafilió del servicio asistencial, afectando así el principio de continuidad en la prestación del mismo, se confirmará el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social del menor SIMÓN ALEJANDRO LASPRILLA ALMECIGA vulnerados por la EPS CAFESALUD del régimen contributivo. Como la presente decisión no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA