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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00063-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-05-30

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: MARILYN LONDOÑO LONDOÑO REP. LEGAL: YORLADY LONDOÑO MANCERA ACCIONADO: FOSYGA, COOMEVA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00063-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 072 Armenia, Quindío, Mayo Treinta (30) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora Yorlady Londoño Mancera en representación de su hija Marilyn Londoño Londoño, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el FOSYGA, Consorcio SAYP y la EPS Coomeva, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y habeas data.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Explica la señora Londoño Mancera que su hija Marilyn Londoño se encuentra sin servicio de salud por cuanto está reportada en el FOSYGA con tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento. Indica que solicitó al Consorcio Sayp enviar la novedad al FOSYGA con el fin de dar solución al inconveniente, pero le contestaron que debía esperar un término mayor a 20 días, sin que a la fecha se haya corregido el inconveniente, en consecuencia solicita tutelar el derecho fundamental a la salud de su hija y ordenar al Fondo de Solidaridad y Garantía resolver el problema de duplicidad, adelantándose el respectivo trámite en el menor tiempo posible.

Para el efecto, anexó entre otros documentos, copia de una petición del 1 de noviembre de 2013 dirigido al FOSYGA y la respectiva respuesta por el Consorcio SAYP. Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se dispuso comunicar el inicio del trámite al FOSYGA y al Consorcio SAYP, asimismo se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la EPS Coomeva por considerar que podrían resultar inmiscuidas en el asunto objeto de estudio.

El director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social informó que con oficio no. 201413000716741 del 21 de mayo de 2014 solicitaron al Consorcio SAYP que con el fin de garantizar el derecho a la salud de la accionante realice el proceso de traslado de los datos errados del BDUA a Casos Especiales, del Registro Civil número 00081250483, para que una vez se vea reflejada la actualización, la menor realice el proceso de afiliación por traslado, previo cumplimiento de los requisitos legales y normas vigentes de afiliación en la EPS, a su vez, esta última debe presentar la novedad de traslado conforme lo establece la Resolución 1344 de 2012 y 5512 de 2013 de ese Ministerio.

También indicó, que según la base de datos de la Registraduría Nacional con la que cuentan, la fecha de nacimiento y género de la tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento para el número 1007376377 es el 12 de agosto del año 2000, femenino. De otro lado, explicó que la calidad de los datos corresponde a la fuente de información que en este caso es la EPS y el Municipio.

Por su parte, la directora jurídica del Consorcio SAYP, administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, refirió que no se encuentran legitimados para modificar la información en el BDUA de manera unilateral. Sobre el caso en concreto precisó que revisada la base de datos única de afiliados, encontró los siguientes datos: registro civil no. 00081250483 a nombre de MARILYN Londoño Londoño en estado retirado de la EPS Coomeva, régimen contributivo.

De otro lado, la tarjeta de identidad No. 1007376377 también pertenece a la menor, con idéntico estado, de la misma entidad prestadora de salud. Asimismo, explicó que por la autorización dada por el Ministerio de Salud y Protección Social se realizó proceso de traslado de los datos errados a la tabla de Casos Especiales con el fin de depurar la base de datos, eliminación que ya se encuentra realizada y que se verá reflejada en el trascurso del día. Manifestó que una vez se realizara la eliminación el administrador fiduciario informaría a la Corporación. Finalmente adujo que el Consorcio como administrador del FOSYGA únicamente es el encargado de consolidar la información reportada por la EPS, es decir, que la accionante fue cargada a la base de datos por COOMEVA.

Las demás entidades no hicieron ejercicio del derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso particular, la señora Yorlady Londoño Mancera requiere la protección al derecho fundamental de la salud a favor de su menor hija, por cuanto aparece reportada en la Base de Datos Única de Afiliados del FOSYGA con la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento, situación que le ha impedido acceder a la prestación del servicio.

Para resolver el problema jurídico, debe precisarse que la BDUA es la Base de Datos Única de Afiliados en la que las entidades que administran las afiliaciones a los distintos regímenes de salud reportan las novedades o actualizaciones de los afiliados, con el fin de unificar los datos mínimos de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, la Resolución 1344 de 2012 establece con claridad que son las entidades prestadoras de salud las encargadas de informar las novedades o solicitar la corrección de la información ante el Consorcio SAYP, el artículo 4 de dicha normatividad prevé: “Artículo 4°. Entrega de novedades de actualización y/o corrección de información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución” responsabilidad que en este particular le corresponde a la EPS COOMEVA por ser la entidad en la que estaba afiliada a la menor, tal como se desprende de los diferentes reportes allegados tanto por la accionante como por las demandadas, en los que se verifica que MARILYN LONDOÑO LONDOÑO presenta dos afiliaciones a través de esa entidad, una del 1 de febrero de 2007 con el registro civil y otra del 1 de enero de 2013 con la tarjeta de identidad.

A pesar de que COOMEVA EPS fue vinculada a la actuación para que ejerciera el derecho de defensa, no se pronunció sobre los hechos de la demanda y aunque el Consorcio SAYP informó que realizaría el proceso de traslado de los datos errados a la tabla de casos especiales con el fin de depurar la base, eliminación que habían efectuado y que se vería reflejada para la fecha en que presentaron la respuesta (recibida en la Secretaría de la Sala el 22 de mayo del año en curso), una vez verificado el sistema de Base de Datos Única de Afiliados, se encontró que aún persiste la información de la menor Marilyn Londoño Londoño con los dos documentos, como se relacionará a continuación: Fecha de proceso: 5/29/2014 7:51:58 AM Estación de origen: 190.24.134.65 Información Básica del Afiliado Datos de afiliación Fecha de proceso: 5/29/2014 7:53:41 AM Estación de origen: 190.24.134.65 Información Básica del Afiliado Datos de afiliación En este orden de ideas, con la omisión de COOMEVA EPS se vulnera por una parte, el derecho fundamental al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitucional Nacional como la garantía que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido de ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas y de otro, el derecho a la salud de la menor, quien según información brindada por su representante legal no tiene acceso a dichos servicios.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-813 de 2011 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, indicó lo siguiente: “La información que remiten las EPS contiene un archivo maestro de ingresos y/o de novedades de actualización, lo que significa que operan como verdaderas fuentes de la información y, en esa medida, deben cumplir con la obligación de reportar los datos consistentes y ciertos de las personas afiliadas, trasladadas o retiradas del sistema de salud.

Por tal motivo, el artículo 5° de la Resolución No. 1982 de 2010, establece que las EPS de los regímenes contributivos y subsidiado, entre otras entidades, “(…) tienen la responsabilidad por la calidad de los datos de los afiliados a salud, por lo que deberán aplicar los principio de la administración de datos consagrados en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008”[25].

En igual sentido, el artículo 7° de la misma resolución, indica que la identificación de los afiliados presentados a la BDUA es responsabilidad de las entidades territoriales y de las EPS, quienes deben procurar por la plena identificación de los afiliados de acuerdo con las normas expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Resulta pertinente mencionar que la Resolución No. 1982 de 2010, tiene un anexo técnico denominado “Base de Datos única de Afiliados –BDUA” que fue sustituido por el anexo técnico que con el mismo nombre se encuentra en la Resolución No. 4140 de 2010 del Ministerio de la Protección Social. En este último, se encuentra consignada en el numeral 5° atinente al “glosario de campos”, la glosa No. 14 sobre el estado actual de la afiliación de una persona al sistema, con la cual una EPS puede reportar a la BDUA los estados de activo, retirado, afiliado fallecido, desafiliado, suspendido o interrumpido por vía al exterior, en que se puede encontrar un usuario.

Así que, se repite, el manejo veraz de esa información radica en cabeza de las diferentes EPS, ya que el FOSYGA sólo opera como unificador de la información que le es entregada por aquellas. Por consiguiente, si las EPS faltan al reporte o manejan inadecuadamente la información del usuario que entregan, condicionan la prestación del servicio de salud y puede terminar lesionando derechos de raigambre fundamental” (Negrilla fuera del texto original).

Y más adelante concluyó que: En ese orden de ideas, la Sala estima que en materia del derecho a la salud existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior, por cuanto la prestación efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que las EPS administren.

Por consiguiente, no resulta constitucionalmente válido que se niegue la atención en salud a una persona cuando dicha negativa está fundada en el desconocimiento de los principios de la administración de las bases de datos de las personas afiliadas a los dos regímenes de seguridad social. En estos casos, esta Sala de Revisión considera que el juez constitucional debe prodigar el amparo del derecho al hábeas data y como consecuencia de ello, proteger el derecho a la salud”.

De lo anterior, se colige que es obligación de la entidad prestadora de salud COOMEVA S.A. solicitar la corrección del documento de la menor MARILYN LONDOÑO LONDOÑO y efectuar todos los trámites necesarios para que dicho procedimiento llegue a su fin, pues es la entidad en que ha estado vinculada la menor, por ende la que efectuó los dos reportes que hoy resultan contradictorios.

Así las cosas, se ordenará a la EPS COOMEVA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia solicite a la Base de Datos del Sistema General de Seguridad Social BDUA la corrección del tipo de identificación de la menor MARILYN LONDOÑO y efectúe todos los trámites necesarios para que dicho procedimiento se realice.

Respecto al Ministerio de la Protección Social, el FOSYGA y el Consorcio SAYP, no se encuentra que hayan incurrido en vulneración de derechos fundamentales en disfavor de la accionante, por lo que se ordenará la desvinculación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de habeas data y salud a favor de la menor MARILYN LONDOÑO LONDOÑO representada por su madre Yorlady Londoño Mancera.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la EPS COOMEVA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, solicite a la Base de Datos del Sistema General de Seguridad Social BDUA la corrección del tipo de identificación de la menor MARILYN LONDOÑO LONDOÑO y efectúe todos los trámites necesarios para que dicho procedimiento se realice en el menor tiempo posible.

TERCERO: Desvincular del presente trámite al Ministerio de la Protección Social, el FOSYGA y el Consorcio SAYP, por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la accionante, representada por su progenitora Yorlady Londoño Mancera. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ