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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00062-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-05-26

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: MARÍA SOLANGEL MORALES CELIS, MENORES CRISTIAN DAVID MORALES CELIS Y MANUELA MOLINA MORALES AGENTE OFICIOSO: HERNANDO MOLINA SÁNCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00062-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 069 Armenia, Quindío, Mayo Veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor Hernando Molina Sánchez quien actúa como agente oficioso de los menores CRISTIAN DAVID MORALES CELIS, MANUELA MOLINA MORALES y la señora MARÍA SOLÁNGEL MORALES CELIS contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas, ambos de esta ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Indicó el señor MOLINA SÁNCHEZ que su nuera MARÍA SOLANGEL MORALES CELIS y su hijo, fueron privados de la libertad el 8 de marzo de 2012 por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que fueron aceptados por MORALES CELIS, a quien se le impuso medida de aseguramiento. Señala que aunque en un principio llevaban a la menor Manuela Molina Morales para que fuera alimentada por su madre, al pasar del tiempo las visitas se fueron complicando.

Después de haberse proferido sentencia en su contra, a una pena de 67 meses de prisión, se presentó el 8 de agosto de 2013 petición de prisión domiciliaria por concepto de madre cabeza de familia, por cuanto Cristian David Morales Celis y Manuela Molina Morales se encontraban desprotegidos, especialmente la niña quien padece problemas de salud y desnutrición. El 15 de noviembre de 2013 le informaron que la dirección relacionada era errada, por lo que tuvo que corregirla el 25 de noviembre del mismo año, ordenándose por el Juez que se practicara nueva visita desde el día siguiente.

No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad no se ha pronunciado sobre la petición, situación que considera vulneratoria de los derechos fundamentales de los menores a la unidad familiar y quienes actualmente presentan graves problemas de comportamiento. Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene al Juzgado que vigila la pena de su nuera, que conceda la prisión domiciliaria y en el menor tiempo posible la traslade a la nueva dirección donde están residiendo con los menores.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se corrió traslado de la misma a la entidad demandada, solicitándole que informara sobre las actuaciones que había adelantado con relación a la petición de prisión domiciliaria elevada por la señora María Solángel Morales Celis el pasado 8 de agosto de 2013, allegando las copias del trámite impartido a dicha petición. En respuesta al empeño tutelar, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad, informó que a través de auto 1993 del 26 de agosto de 2013 ordenó visita social, sin embargo, el funcionario encargado indicó que la dirección aportada en la solicitud no correspondía y en el barrio referido manifestaron no conocer a la señora Morales Celis.

Se corrió traslado a los solicitantes, por lo que el defensor presentó corrección de dirección, se procedió a ordenar de nuevo la visita, pero es el Centro de Servicios Administrativos bajo la dirección de la Secretaria quien cumple las directrices de los jueces respecto al riguroso control en los turnos del Asistente Social. Finalmente precisó que la visita estaba programada para el 27 de mayo de 2014.

Anexó copia del oficio 4458 enviado por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos y de los trámites relacionados en su respuesta. Con base en la respuesta emitida por el demandado, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, al considerar que podía verse inmiscuido en la actuación que se cuestiona, por ende se le corrió traslado del trámite para que ejerciera el derecho de defensa, obteniéndose respuesta en la que explicó el mismo trámite referido por el Juzgado demandado y en el punto preciso de la nueva visita social, refirió que se fijó para el 27 de mayo de 2014 de acuerdo a un cuadro que se diseñó desde inicios del año 2013 en el que se establecen las visitas a los penados para garantizar el derecho a la igualdad de los privados de la libertad quienes se encuentran en iguales condiciones de vulnerabilidad y cuyos derechos son prevalentes, de manera que los turnos deben tramitarse en orden de entrada o en el que llegan a la Secretaría sin que existan criterios subjetivos para dar prelación a una visita respecto de la otra, salvo expresa orden del juez.

Por lo anterior, concluyó que la tutela no es procedente porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se planteó en esta oportunidad, se hace necesario indicar que el señor Hernando Molina Sánchez se encuentra legitimado para acudir a través de la acción constitucional en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales no sólo los derechos de la señora María Solángel Morales Celis, sino también de los menores Cristián David Morales Celis y Manuela Morales Celis, quienes según los registros civiles de nacimiento cuentan con escasos 6 años y 9 meses de edad, por tanto, sujetos de especial protección constitucional y como quiera que el agente oficioso es su abuelo, está facultado para su representación, máxime como se evidencia del trámite que la madre de los menores se encuentra privada de la libertad.

Ahora bien, en lo que es punto central de la demanda, se tiene que el problema jurídico se centra en determinar si el Juzgado Segundo y el Centro Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, vulneraron los derechos fundamentales a la unidad familiar e igualdad de los menores Cristián David Morales Celis y Manuela Morales Celis, así como de la señora María Solángel Morales Celis al no dar trámite diligente a la petición de prisión domiciliaria presentada en el mes de agosto del año 2013.

Pues bien, de las respuestas emitidas por las entidades demandadas se extrae que se inició trámite para dar solución a la petición presentada por la señora Morales Celis, sin embargo, debido a un error en la dirección suministrada por el abogado de esta no se logró realizar desde el principio la visita social requerida para que el Juzgado que vigila la pena pudiera tomar una decisión. Sin embargo, dicho traspié fue subsanado y como se observa a folio 42 de la acción, el defensor de Morales Celis presentó corrección de la dirección desde el 22 de noviembre de 2013 y aunque se ordenó una nueva visita social desde el pasado 26 de noviembre la misma no se ha realizado, lo que ha impedido que se emita una decisión de fondo a la solicitud de prisión domiciliaria en virtud de la ley 750 de 2002 que elevara el defensor de la señora MORALES CELIS.

Aunque la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, atribuye tal demora en la asignación de la visita a un cuadro que según ella se estableció para el estricto control de esas actuaciones que debe adelantar el Asistente Social y que se fija según el orden de las peticiones que llegan para no vulnerar el derecho a la igualdad de las personas privadas de la libertad, olvidó manifestar de manera detallada cuáles eran los criterios que se plasmaron en las directrices recibidas para el manejo del sistema, pues si bien es cierto esta Corporación comprende que con el proferimiento de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 se incrementó el número de solicitudes para esa especialidad, precisamente para ese tipo de beneficios, también lo es que la misma empezó a regir el presente año y la orden dada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se profirió desde el 26 de noviembre del año 2013.

En ese mismo sentido, tampoco se probó que la carga del Asistente Social fuera tal para esa fecha que impidiera programar la referida visita en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que han transcurrido casi 6 meses desde que se dispuso practicar nueva visita a la familia de la señora MARÍA SOLANGEL MORALES CELIS con el fin de determinar las condiciones requeridas para tomar una decisión respecto de la prisión domiciliaria en razón a su calidad de madre cabeza de familia, sin que a la fecha se haya logrado proferir una determinación. Y como si no fuera suficiente lo anterior, tampoco se comunicó a la señora MORALES CELIS o a su defensor que ya se había señalado una nueva fecha en que se celebraría la referida inspección, generando un grado de incertidumbre de tal magnitud que llevó a su familia a radicar la presente acción constitucional.

En ese orden de ideas, esta Corporación es del criterio que con la actuación surtida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se han vulnerados los derechos fundamentales de los niños CRISTIÁN DAVID MORALES CELIS y MANUELA MOLINA MORALES no solo a la unidad familiar porque de todas maneras no es segura la suerte que vaya a correr la petición, sino al acceso a la administración de justicia, pues con su falta de diligencia se ha impedido que el Juzgado que vigila la pena de la señora MORALES CELIS pueda emitir una decisión de fondo respecto a la prisión domiciliaria consagrada en la ley 750 de 2002, que precisamente se creó con el fin de garantizar los derechos de los menores de edad que se encuentran en situación de desprotección. En el mismo sentido, se evidencia que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no ejerció vigilancia al trámite impartido, es decir, no ejerció sus funciones como director del proceso, razón por la que también incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes.

Sobre la garantía del acceso a la administración de justicia, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que aunque no se encuentra dentro del capítulo de los derechos fundamentales, es evidente que hace parte de ese grupo porque su desconocimiento genera la vulneración de otros, como el debido proceso. En la sentencia T-38304 del 28 de agosto de 2008 con ponencia del doctor Jorge Luis Quintero Milanés de la Sala Segunda de Decisión de Tutelas, se precisó al respecto: “Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste a los demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida” (Negrillas por fuera del texto original).

En ese orden de ideas y como quiera que la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no acreditó que hubiera una razón que justificara la demora en fijar la fecha en la que se celebraría la visita social ordenada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como quiera que no informó cuantas solicitudes habían pendientes para dicho trámite, o cuántas órdenes profirieron los Juzgados de Ejecución de Penas en ese sentido, ni la cantidad de visitas que debía practicar el Asistente Social a la semana, ni el Juzgado demandado cumplió con sus deberes de director de la actuación, se tutelarán los derechos fundamentales de los accionantes, pues aunque se fijó la fecha para su práctica aún no se ha celebrado, razón por la que no podría hablarse de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo acabado de reseñar, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que se practique la diligencia de visita social a la dirección allegada por el agente oficioso y en la fecha señalada, asimismo, se dispone que una vez practicada la referida actuación el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas resuelva de manera inmediata la petición de prisión domiciliaria de conformidad con la Ley 750 de 2002.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, unidad familiar y acceso a la administración de justicia de los menores CRISTIÁN DAVID MORALES CELIS y MANUELA MOLINA MORALES y la señora MARIA SOLANGEL MORALES CELIS.

SEGUNDO: Ordenar al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que se practique la diligencia de visita social a la dirección allegada por el agente oficioso y en la fecha señalada.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia que una vez practicada la referida diligencia, resuelva de manera inmediata la petición de prisión domiciliaria de la señora María Solángel Morales Celis de conformidad con la Ley 750 de 2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ