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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00002-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-05-06

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: NO DECRETAR APERTURA ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS ALBEIRO BETANCOURTH PALACIOS ACCIONADO: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00002-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 057 Armenia Quindío, Mayo Seis (6) de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de disponer la apertura del trámite incidental de desacato promovido por el señor LUIS ALBEIRO BETANCOURTH PALACIOS en contra del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación mediante fallo proferido el 23 de enero del año en curso, tuteló a favor del señor LUIS ALBEIRO BETANCOURTH PALACIOS los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia ordenó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca -Regional Soacha-, que en un término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación, hiciera llegar al Ministerio de Transporte los documentos pedidos por dicha entidad el 17 de enero del 2014.

Asimismo, se requirió al Ministerio de Transporte -Grupo de Reposición Integral de Vehículos- para que en un término de tres (3) días, contados a partir de la recepción de la documentación, emitiera la certificación del cumplimiento de los requisitos para la reposición del vehículo SON-703 que hacía parte del servicio público terrestre. El 26 de febrero de 2014 el señor BETANCOURTH PALACIO mediante escrito presentado ante la secretaría de esta Sala informó del incumplimiento de la orden impartida.

Por auto del 27 del mismo mes y año, se ordenó requerir a las entidades demandadas y a sus superiores jerárquicos, esto es, el Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y al Viceministro de Transporte, con el fin de que informaran sobre el cumplimiento al fallo y poder determinar de esta manera si existían los elementos necesarios para dar apertura al incidente.

El 5 de marzo de 2014 el Administrador de la Sede Operativa de Tránsito de Soacha, informó que el 28 de enero del año en curso emitieron comunicación SIETT SOA JUR 0198-2014 con destino al Ministerio de Transporte con número de guía de correo certificado 1096682323, en el que adjuntaron los documentos requeridos, asimismo explicó que se verificó con el número de la guía que la documentación había sido recibida satisfactoriamente, información que también había sido enviada con anterioridad a esta Corporación. Por su parte el Asesor del Despacho del Viceministro de Transporte explicó que si bien es cierto se habían recepcionado los documentos solicitados al organismo de tránsito de Soacha para continuar con el estudio de la carpeta, se había solicitado la intervención de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional –DITRA- entidad que no había emitido respuesta sobre la certificación de autenticidad de la documentación y la veracidad de los hechos descritos por el Ejército Nacional en oficio No. 006989/DIV-BR12-JEM-CJM-29.

Asimismo, informó que no era posible emitir certificado de cumplimiento de requisitos de un vehículo nuevo en reposición del vehículo de placas SON 703 por falta de cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 8 de la Resolución 3253 de 2008. Igualmente manifestó que la señora AURA MARÍA PATIÑO BALCARCEL no había allegado la solicitud del nuevo vehículo a matricular ni las características del mismo y que el señor LUIS ALBEIRO BETANCOURTH PALACIOS había registrado el vehículo que había presentado a través de la cesión de derechos en el organismo de tránsito del Quindío con la placa TJB 160, por lo que era imposible expedir doble certificación a un solo vehículo.

De otro lado, el Secretario de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca informó que no habían tenido conocimiento del trámite de amparo hasta ahora que se le requirió para hacer cumplir a su subalterno, sin embargo, señaló que la Unión Temporal SIETT Cundinamarca informó que habían enviado la documentación requerida al Ministerio de Transporte y a esta entidad.

Finalmente concluyó que las actuaciones adelantadas por la sede operativa Soacha- Unión temporal SIETT, constituyen cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela porque se ajustan a la orden impartida, esto es, enviar al Ministerio de Transporte la información y documentación requerida y en consecuencia solicitó se declare concluida la actuación y se archiven las diligencias.

En virtud a la información recibida, se dispuso a través de auto del 9 de abril de 2014, oficiar a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional DITRA para que informaran si habían emitido respuesta al requerimiento del Grupo de Reposición integral de Vehículos del Ministerio de Transporte sobre la autenticidad de la documentación y la veracidad de los hechos descritos y acaecidos el 6 de julio de 2012 con el vehículo de placas SON 703 de servicio público que era de propiedad de la señora AURA MARÍA PATIÑO. En ese mismo sentido, se solicitó al señor LUIS ALBEIRO BETANCOURTH PALACIOS que comunicara cuál era el vehículo que pretendía reponer, toda vez que el Ministerio de Transporte había informado que el automotor de placas TJB fue inscrito en reposición de otro, además si dicha información ha sido puesta en conocimiento de la citada entidad.

Por último, se pidió al Coordinador del Grupo de Reposición de Vehículos que explicara de manera detallada cuáles eran los documentos que hacían falta para cumplir el fallo, toda vez que con anterioridad habían manifestado que únicamente se requería que la Secretaría de Transporte y Movilidad enviara cierta documentación. En respuesta a lo anterior, el incidentista manifestó que por la demora en la expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos por parte del Ministerio de Transporte, se vio en la necesidad de adquirir un nuevo cupo para matricular ese vehículo.

Sin embargo, celebró un contrato de compraventa con la empresa CAMINOS de un camión modelo 2015 pero hasta el mes de mayo no le entregan las especificaciones del vehículo. El asesor del Despacho del Viceministro de Transporte informó que las razones por las cuales no puede expedir la certificación de cumplimiento de requisitos para el vehículo terminado en serie 10292 es porque éste a su vez fue presentado para la reposición de otro automotor al que sí se le dio la autorización por lo que se matriculó el vehículo en el organismo de tránsito de este departamento con la placa TJB 160, situación que impide el reconocimiento de ese automotor tal como lo prevé el artículo 28 de la Resolución 3253 de 2008.

De otro lado, refirió que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional –DITRA-, explicó que no existe soporte de la ocurrencia de los hechos, por lo cual sólo tienen como prueba el informe del Ejército Nacional. Finalmente manifestó que ni la señora AURA MARÍA PATIÑO BALCARCEL ni el accionante han dado cumplimiento a lo previsto en el canon 8 de la citada resolución respecto de las especificaciones y características de identificación del vehículo nuevo, entre ellos, clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, entre otros, y la capacidad máxima de carga autorizada del vehículo nuevo objeto del registro inicial.

Por su parte, la Dirección de Tránsito y Transporte informó que una vez verificados los archivos no encontraron requerimiento por parte del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, sin embargo, hallaron una solicitud de información del 11 de febrero de 2013 relacionada con la placa SON 703 a la que emitieron respuesta el 26 de marzo de 2014, mediante la cual no se certifica la ocurrencia de los hechos, toda vez que no se encontraron antecedentes.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que, habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.

Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo, y procederá la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Pues bien. La orden contenida en un fallo de tutela parte de una premisa que es lógica: La constatación de la vulneración del derecho fundamental.

Verificada la afectación o la amenaza en el ejercicio del derecho, procede la orden de restablecer el daño o de cesar la conducta perturbadora que configura la amenaza. Como puede observarse, la orden proferida por esta Sala estuvo orientada al restablecimiento del derecho de petición y del debido proceso del accionante quien inició un trámite el 9 de mayo de 2012 tendiente a obtener la matrícula de un vehículo nuevo en reposición del identificado con placas SON 703 y que a la fecha del proferimiento del fallo de tutela no se le había emitido, a pesar de que estuvo adelantado todas las actuaciones que se le encomendaron, incluso allegando documentos que no le correspondía entregar.

Sin embargo, dadas las circunstancias que ahora se verifican, se concluye que para las entidades demandas, especialmente para el Grupo de Reposición Integral del Ministerio de Transporte, es imposible dar cumplimiento al fallo de tutela porque uno de los requisitos establecidos para la certificación de cumplimiento de requisitos de un automotor en reposición de otro es precisamente que la parte interesada especifique las características del vehículo que pretende matricular y en este evento, el señor LUIS ALBEIRO BETANCOURTH PALACIOS ya registró el que había referido en el año 2012 al Ministerio de Transporte y no cuenta actualmente con un vehículo automotor disponible para el efecto.

Asimismo debe señalarse que la Secretaría de Tránsito y Movilidad sede Soacha, cumplió con la orden impartida por esta Corporación enviando la documentación que requería el Grupo de Reposición Integral, sin que ningún reparo se tenga sobre el particular. En efecto, el canon 28 de la Resolución 3253 de 2008 “por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga por reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esta modalidad” refiere sobre la cesión de derechos que el Ministerio verificará con los organismos de tránsito que  no se ha dispuesto de esa aprobación para obtener el reconocimiento de un registro inicial de otro automotor y en este caso el vehículo marca Chevrolet de color blanco, con serie 9GDFTR345DB010292 de servicio público que había sido aducido al Ministerio de Transporte sería el que reemplazaría el de placas SON 703, ya cumplió dicha labor con el de placas VPA 961 en el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío. De acuerdo a lo anterior, aunque el Ministerio de Transporte cuenta con la documentación requerida en el trámite de tutela para la expedición de la certificación solicitada por el señor LUIS ALBEIRO BENTACOURTH PALACIOS dadas las circunstancias atrás referidas es imposible el cumplimiento del fallo porque no existe vehículo para reponer en lugar del que fuera identificado con placas SON 703 y por ende no puede emitir el certificado de cumplimiento de requisitos.

Así las cosas, si el accionante pretende continuar con el trámite de reposición deberá remitir las especificaciones del automotor a matricular, previstos en el numeral 8 de la Resolución 3253 de 2008 En ese orden de ideas, la Sala, se abstendrá de dar inicio al trámite incidental promovido por el señor LUIS ALBEIRO BETANCOURTH PALACIOS. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío - Sala de Decisión Penal -, RESUELVE NO DECRETAR la apertura del incidente de desacato promovido por el señor LUIS ALBEIRO BETANCOURTH PALACIOS en contra del Grupo de Reposición Integral del Ministerio de Transporte y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca –Regional Soacha- y en consecuencia, archivar la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ