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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00056-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-05-16

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: IMPROCEDENTE POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO ACCIONANTE: MANUEL CAIZALES CAMPO ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y REGISTRADURÍA DE QUIMBAYA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00056-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 064 Armenia, Quindío, Mayo Dieciséis (16) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor MANUEL CAIZALES CAMPO en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Quimbaya por presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Alega el actor que elevó una petición el 22 de marzo del año en curso a la Registraduría Nacional del Estado Civil por cuanto su hijo Jorge Emilio Caizales Queragama presenta problemas con el registro civil expedido por la Registraduría Municipal de Quimbaya, en el entendido que en dicho documento aparece que nació en el año 2000 cuando en realidad fue en 1994.

Explica que presentó la solicitud con el fin de que se diera pronta solución al inconveniente pues los derechos de su hijo están viéndose vulnerados al no contar con un documento que realmente represente su edad, sobre todo en su condición de indígenas y desplazados, pero a la fecha no se le ha dado respuesta a la misma. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar respuesta a su petición y que den solución efectiva al problema de identificación de su hijo.

Anexó copia de su cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento de Jorge Emilio Caizales Queragama, copia de la solicitud elevada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, formulario de envío a través de Servientrega y copia de correo electrónico enviado por la Registraduría Municipal de Quimbaya a la Nacional, solicitando información del señor Jorge Emilio Caizales Queragama para establecer plena identidad.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se comunicó el inicio del trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil y se vinculó a la Registraduría Municipal de Quimbaya. En respuesta al empeño tutelar, la entidad de nivel municipal informó que la petición fue enviada directamente a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional y por ello se espera respuesta de esa sede.

Asimismo explicó que cuando el actor se acercó a realizar el trámite cuestionado ya había efectuado en la Notaría Única de esa localidad el asiento, de manera que debía acudir a esa entidad para que se ajuste el serial de nacimiento. Por su parte, la Jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que mediante oficio número 034722 del 28 de abril de 2014 se le dio respuesta a la solicitud del demandante, el cual fue remitido por Thomas Express pero fue devuelto por no cubrimiento, sin embargo, solicitaron a la Personería Municipal de Quimbaya notificar personalmente al accionante y así se hizo, como consta en el oficio adjuntado.

Con fundamento en lo expuesto solicitó denegar el amparo requerido por el señor CAIZALES CAMPO. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto, el señor MANUEL CAIZALES CAMPO le atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneración a su derecho fundamental de petición porque a pesar de que les envió una solicitud el pasado 22 de marzo, la misma no ha sido resuelta. Precísese sobre el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia que es claro en disponer, que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular, debiéndose contestar esas solicitudes en tiempo oportuno y dentro de los términos que la ley concede para ello.

Observa la Sala que en este evento la entidad demandada alega la no vulneración de derechos fundamentales por cuanto ya emitió respuesta a lo solicitado y para el efecto anexó el oficio mediante el cual efectuó la notificación al señor CAIZALEZ CAMPO con la respectiva respuesta a lo impetrado, en la que se le explica que la corrección del registro civil que es lo que él pretendía con la petición, no es posible de solucionar a través de la vía administrativa, pues debe adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria, en el que con base en las pruebas que pretenda hacer valer se determinen los datos reales de la inscripción y así ajustar el documento a la realidad, ello según lo previsto por el artículo 18 numeral 6 del Código General del Proceso y el canon 89 del Decreto 1260 de 1970.

Sobre la finalidad de la acción de amparo, el artículo 86 de la Constitución Política señala que consiste en la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, que puedan llegar a ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley, sin embargo, si el Juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe motivo alguno para una decisión de fondo, siendo precisamente lo que acontece en este asunto, toda vez que al contrastar lo requerido por el señor CAIZALES CAMPO y la respuesta emitida por la entidad demandada se observa que hubo una solución concreta a su planteamiento y aunque no logró a través de ella su pretensión, se le explicaron los motivos por los que la corrección del registro civil de su hijo no es procedente a través de ese medio y asimismo se le indicó la actuación que debía realizar para obtener su pretensión. La Corte Constitucional en sentencia T-646 de.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el particular sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.

El hecho superado fue definido en sentencia T-481 de 2010 emitida por esa misma Corporación, en los siguientes términos:  “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas, si bien existió una vulneración del derecho fundamental de petición cuya protección se invocó por el señor MANUEL CAIZALES CAMPO, aquélla cesó en el momento en que el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil emitió respuesta a su solicitud y se la dio a conocer. En virtud de lo anterior, se declarará que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, la tutela interpuesta por el señor Manuel Caizales Campo en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Municipal de Quimbaya.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ