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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00054

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-05-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00054 ACCION: HABEAS CORPUS ACCIONANTE: GILBERTO DÍAZ ORTÍZ Magistrada CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ Armenia Quindío, Mayo Primero (01) de dos mil catorce (2014) Hora: 11:45 a.m. ASUNTO Se resuelve la acción de hábeas corpus que interpusiera el señor GILBERTO DÍAZ ORTÍZ a través de su apoderada, quien considera que al haber transcurrido más de ciento veinte (120) días de formulada la acusación para iniciar el juicio oral en el proceso que por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO se adelanta en su contra, debe ordenarse la libertad del procesado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 20 de noviembre de 2012 fue privado de la libertad el señor GILBERTO DÍAZ OTÍZ en virtud a la orden de captura expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia Quindío el 10 de mayo de 2012 por hechos acaecidos el 7 de mayo de ese mismo año donde resultó muerta la menor M.A.S. El 21 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Circasia Quindío se adelantaron las audiencias de control de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento que afectó la libertad del aprehendido.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito quien celebró audiencia de formulación de acusación en contra del procesado el 1 de febrero de 2013. Fijada la fecha de audiencia preparatoria para el 5 de marzo del mismo año, fue aplazada para el 20 de ese mismo mes por petición de la defensa quien adujo no había recibido informe con misión de trabajo para la recolección de elementos materiales probatorios.

Posteriormente la abogada pidió nuevamente la reprogramación de la audiencia exponiendo los mismos argumentos ya señalados, petición a la que accedió la Jueza y fijó fecha para el 8 de abril de 2013. Llegada la fecha anteriormente señalada, se celebró audiencia preparatoria, la misma que tuvo que repetirse el 27 de mayo de 2013, toda vez, que según constancia dejada por la Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad la grabación quedó sin audio debido a fallas técnicas.

Se fijó audiencia de juicio oral para los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de junio de 2013. El 11 de junio de 2013, la defensora del acusado solicitó el aplazamiento de la audiencia porque a su representado no se le había practicado valoración psicológica, además que se encontraba hospitalizado, requerimiento al que se accedió por el despacho y se reprogramó la audiencia para los días doce (12) y (13) de agosto de 2013.

El doce (12) de agosto de 2013 se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se aplazó de manera inmediata por solicitud de la defensa quien argumentó problemas para practicar valoración psicológica en Medicina Legal a su representado. La nueva fecha se fijó para el veinte (20) y veintiuno (21) de noviembre de ese mismo año. Con fecha del 20 de noviembre del año inmediatamente anterior, se dio continuación al juicio oral y como quiera que no se agotó ese día fueron programados nuevamente los días doce (12) y trece (13) de diciembre, el primer día se siguió con la audiencia pero hubo de suspenderse porque uno de los testigos no compareció y pese a ordenarse su conducción no se logró su traslado como quiera que se encontraba en estado de embriaguez.

Se había fijado continuación de la diligencia para el 16 de diciembre de 2013, la que no se pudiera practicar porque el Fiscal estaba incapacitado, razón por la que se programó para el 20 de enero del año en curso. El 15 de enero del año que avanza la Fiscalía General de la Nación solicitó aplazamiento de la audiencia porque el titular del Despacho se encontraba en vacaciones y el encargado no estaba preparado para continuar con juicio ya iniciado.

Se habían separado los días doce (12) y trece (13) de marzo para la continuación de la audiencia, la misma que no se pudiera realizar porque la Cárcel San Bernardo se encontraba en cuarentena por un brote de varicela. Se reprogramó el juicio oral para el 11 de abril de 2014, no obstante, llegada la fecha, el representante de la Fiscalía refirió ser nuevo en el cargo y no estar al tanto del proceso, motivos por los que solicitó el aplazamiento de la diligencia, la misma que fuera suspendida y fijada para el próximo 8 de mayo de 2014.

Refirió la apoderada del demandante que el 21 de abril de 2014 presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos en el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, correspondiéndole a la Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías quien de manera telefónica y luego personalmente, se declaró incompetente para conocer de la solicitud por el lugar de la ocurrencia de los hechos, razón por la que la defensora retiró la petición y la radicó ante los Jueces Promiscuos Municipales con Funciones de Control de Garantías de Circasia el 23 de abril del año en curso, siendo asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia quien fijó fecha para el martes 29 de abril de 2014, instalándose la audiencia ese día, sin que se llevara a cabo porque el Juez manifestó que minutos antes había recibido llamada del Fiscal quien se excusó de no asistir a la diligencia porque se encontraba en audiencia de juicio oral con persona privada de la libertad, reprogramándose nuevamente para el lunes 5 de mayo de 2014.

Considera la defensora que ante la no fijación por el Juez de Control de Garantías de la audiencia en los términos establecidos en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal y no adoptar una decisión por la inasistencia de la Fiscalía a la citada audiencia, está habilitada para recurrir mediante la acción de Habeas Corpus para que se estudien los fundamentos de la solicitud, como quiera que cuando inició el juicio ya habían transcurrido más de 120 días desde formulada la acusación, máxime cuando no está demostrada que la demora se deba a la configuración de un hecho externo y objetivo de fuerza mayor, ni que existieran razones fundamentadas por parte de la Fiscalía, por cuya causa se ha aplazado la diligencia en siete (7) oportunidades.

Asimismo indica que no es plausible que el Juzgado Segundo Promiscuo de Circasia aduzca que el retraso en la fijación de la audiencia se deba al traslado del acusado porque entre el INPEC y dicho municipio no hay mayor tramo, además que no se intentó su traslado dentro del término de tres (3) días, como lo demuestra con oficio No. 613-EMPMSCARM-JUR del 25 de abril de 2014, suscrito por el Director de la Cárcel San Bernardo de esta ciudad.

Recibida la acción constitucional el treinta (30) de abril de 2014 a las 2:45 p.m. se dispuso darle trámite, solicitando al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en calidad de préstamo el proceso que se lleva en contra del señor GILBERTO DÍAZ ORTÍZ por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO. Asimismo, se dispuso requerir al Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control de Garantías de Circasia informar las razones por las cuales no le había dado trámite a la audiencia de libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES En primer lugar, dígase que el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, estatutaria de la figura del Habeas Corpus, dispone que cuando dicha acción le corresponde a una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como Juez individual para resolverla, por ende, la suscrita Magistrada es competente para decidir.

Asimismo debe precisarse, que la defensora pública quien actúa en representación del señor GILBERTO DÍAZ ORTÍZ está facultada para acudir en protección de sus derechos sin que medie mandato alguno, como lo permite el artículo 3 numeral 2 de la citada disposición. De otro lado, es pertinente dejar constancia en el sentido que no se consideró necesario entrevistar personalmente al actor en razón a los motivos que originaron la acción, esto es, términos procesales, para lo que se solicitó el expediente judicial en calidad de préstamo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, contándose con suficientes elementos para tomar la decisión. Ahora bien, en lo que es materia de asunto, dígase que el Hábeas Corpus es una acción constitucional prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada en la ley 1095 de 2006, gozando de una doble connotación, esto es, i) como derecho fundamental y ii) como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la jurisdicción para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

En el caso objeto de estudio la hipótesis presentada es la relativa a la segunda causal, esto es, cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, pues refiere la abogada del señor DÍAZ ORTÍZ que el juicio oral en contra de su representado se inició después de transcurridos ciento veinte (120) días de celebrada la formulación de acusación. Como primera medida, resulta necesario señalar que la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, de modo que, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, de existir un proceso penal en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En este evento y por regla general las solicitudes de libertad antes de la anunciación del sentido del fallo deben ser conocidas por el Juez de Control de Garantías, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal y aunque la defensora del actor elevó petición en tal sentido, el 23 de abril de 2014, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, quien contaba con tres días para su celebración se fijó para el veintinueve (29) del mismo mes, superando en un día lo previsto para la norma.

Asimismo, llegada la fecha que había sido señalada con varios días de anticipación, fue aplazada porque el representante del Ente Acusador se encontraba en un juicio oral con privado de la libertad y se reprogramó para el 5 de mayo de este año, de nuevo superando el término previsto por el legislador de máximo tres (3) días para decidir solicitudes de libertad.

En ese sentido, consideró el Juzgado de Garantías que su actuación se amparaba en circulares emanadas del INPEC en donde se informa que las audiencias con traslado de privado de la libertad deberán solicitarse con tres días de anticipación, no obstante, existe constancia en el expediente allegado por la defensora de DÍAZ ORTÍZ, en la que el Director de la mentada entidad certifica que tales argumentos son planteados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para las diferentes actuaciones procesales, excepto cuando se trata de los eventos contemplados por los artículos 160 y 237 del Código Ritual, de manera que si el Juzgado hubiese actuado con mayor diligencia, se habría enterado que la restricción señalada no cobijaba la solicitud del señor GILBERTO DÍAZ ORTÍZ, motivo por el que se estima le asiste razón a la defensora cuando manifiesta que se encuentra habilitada para requerir mediante este trámite la libertad por vencimiento de términos de su prohijado, toda vez, que el juez de garantías hizo caso omiso del plazo previsto por el legislador para el efecto.

Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto, esto es, la petición de libertad en virtud al numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de formulación de acusación, si no se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento se otorgará la libertad de manera inmediata, tiénese que la audiencia de formulación de acusación en el proceso que se adelanta en contra del accionante se celebró el 1 de febrero de 2013 y la audiencia de juicio oral se instaló el 12 de agosto del mismo año, término que a simple vista supera ampliamente lo permitido por el legislador para la celebración de la misma.

No obstante lo anterior, considera la suscrita Magistrada que en este evento opera el parágrafo 1 del canon 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la diligencia no se inició en la mayoría de las veces por causas atribuibles a la defensa y en otra ocasión por hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos a la Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad, como se detallará a continuación. En efecto, según se explicó al inicio de este proveído y de información tomada del expediente que el Juzgado de Conocimiento facilitara para el trámite de la actuación, se extrae que una vez realizada la audiencia de que trata el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal se fijó fecha para diligencia preparatoria el 5 de marzo del mismo año, la que no se pudiera realizar por petición de aplazamiento de la defensa y a la que accediera la falladora, reprogramándola para el 20 del mismo mes, pero también respecto de ella se requirió nueva fecha por petición de la representante del acusado quien argumentó que aún no se contaban con los elementos materiales de prueba suficientes.

Finalmente, se logró celebrar el 8 de abril del año anterior, sin embargo, debido a fallas técnicas de la sala de audiencias, hubo de repetirse el 27 de mayo de 2013, toda vez que la grabación quedó sin audio. Como puede verse, hasta aquí no se evidencia la dilación de las audiencias a causa de la Fiscalía como lo hizo parecer la defensora, sin embargo, la actuación continuó y se concertó la práctica del juicio oral para los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de junio de 2013, presentándose requerimiento de aplazamiento el once (11) de junio nuevamente por la defensora quien respaldó su solicitud en que a su representado no se le había practicado valoración psicológica y se encontraba hospitalizao, petición a la que se accedió por el despacho y se reprogramó la audiencia para los días doce (12) y (13) de agosto de 2013, siendo finalmente instalado el Juicio oral el doce (12) del mismo mes, pero a continuación la defensora expuso inconvenientes respecto a la valoración requerida sobre la condición psicológica de su prohijado, motivo por el que se reprogramó la diligencia para los días veinte (20) y veintiuno (21) de noviembre de 2013.

Del anterior recuento procesal evidente se hace que si el juicio oral no se inició dentro de los 120 días siguientes a la formulación de acusación, esto es, al 31 de mayo de 2013, es por causas atribuibles a la apoderada del acusado quien en reiteradas y sucesivas peticiones solicitó el aplazamiento indiscriminado tanto de la diligencia preparatoria como de la que trata el 366 del Código Ritual porque a pesar de los plazos que se le concedían seguía argumentado la falta de elementos materiales probatorios para la defensa de su prohijado, sin que ahora pueda accederse, como es su pretensión, a conceder la libertad por presuntas dilaciones de la Fiscalía pues aun cuando es cierto que desde el 16 de diciembre de 2013 empezó a presentar inconvenientes para la continuación de la vista pública, algunas de las razones expuestas resultan justificadas, amén de que ya se señaló la próxima semana, esto es, el 8 de mayo de 2014 para proseguir con el debate público.

Las circunstancias expuestas en antecedencia, impidieron que se le diera al proceso el trámite previsto en las normas rituales, las mismas que deben ser consideradas “razonables” y que por tanto impiden que se otorgue una libertad, que está establecida como una sanción al Estado por dejar vencer los términos de privación de la libertad, sin haber actuado, lo que es lógico no ocurrió en este evento.

En el caso de la defensa, es claro que nadie puede aprovecharse de su propia culpa para sacar provecho a su favor, pues como ya se dejó expuesto, muchos de los aplazamientos de las audiencias de juicio oral, preparatoria y la del debate probatorio, se ordenaron a solicitud expresa de la representante del acusado quien requería de tiempo para preparar su defensa y allegar los elementos de prueba que le sirvieran para sus fines, luego no puede ahora, a través de esta acción constitucional buscar la libertad de su asistido, respecto de quien el Estado ha estado preparado y dispuesto para resolver de manera definitiva su situación jurídica y adelantar el juicio en la forma establecida en las normas procedimentales, sin dejar de lado que en alguna ocasión, tal hecho se vio abortado por encontrarse los internos de la cárcel en situación de cuarentena debido a problemas sanitarios, hecho que indudablemente constituye un motivo de fuerza mayor.

Así las cosas, es del caso negar la acción de Habeas Corpus, pues no resulta procedente su concesión, al advertir que no se ha prolongado de manera injusta la privación de la libertad del señor GILBERTO DÍAZ ORTÍZ. Por lo expuesto, se DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, que a favor de GILBERTO DÍAZ ORTÍZ presentara su defensora pública.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acto que se surtirá de manera personal en el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad el señor DÍAZ ORTÍZ.

NOTIFÍQUESE CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Magistrada