TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: FERNANDO VILLA ACCIONADOS: E.P.S-SALUDCOOP - EPS CAFESALUD FOSYGA-COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00052-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 059 Armenia, Quindío, Mayo Ocho (8) de dos mil catorce (2014) El señor FERNANDO VILLA instauró acción de tutela en contra de las EPS CAFESALUD, SALUDCOOP y el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Indica el actor que es pensionado de Colpensiones desde el 25 de septiembre de 2013 y que padece de una enfermedad de alto costo, pues en el 2012 fue sometido a una cirugía de angioplastia coronaria, corrección cardiovascular y aneurisma coronario, motivo por el cual requiere control permanente por parte de la EPS.
Refiere que en el mes de noviembre de 2013, solicitó un servicio de salud en SALUDCOOP el cual le fue negado por falta de pago. En razón a esto solicitó información a COLPENSIONES del pago de nómina, de lo que pudo obtener que equivocadamente le consignaron los meses de octubre y noviembre de ese año en CAFESALUD y aunque solicitaron a dicha entidad que hiciera el traslado de los aportes, no lo consiguió. Explica que han transcurrido 9 meses enviándolo de un lugar a otro sin que le solucionen el inconveniente, cuando a pesar de que le hacen los descuentos correspondientes no ha podido acceder al servicio de salud, teniendo que asumir el costo de los medicamentos que son muy elevados y no puede sufragar.
Con fundamento en lo anterior, considera desconocidos sus derechos a la salud, e información y en consecuencia solicita se ordene organizar su situación y se le presten los servicios de salud de manera inmediata. Asumido el conocimiento de la presente acción, se comunicó el inicio del trámite a las entidades demandadas y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Después de admitida la demanda, el actor allegó Certificación de Afiliación Cotizante de fecha 24 de abril de 2014, en el que se le negó la asignación de una cita por encontrarse suspendido. De acuerdo a esta situación, conforme lo prevé el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 quien cumple funciones de ponente, consideró necesario decretar como medida provisional la atención INMEDIATA del señor FERNANDO VILLA en la EPS SALUDCOOP, atendiendo las pruebas aportadas en la demanda, en las que se constató que presenta graves quebrantos de salud, requiriendo tratamiento continuo que no se le había suministrado.
En respuesta al empeño tutelar, la Directora jurídica del Consorcio SAYP explicó que no están autorizados para efectuar afiliaciones o correcciones en la información que remiten las EPS para alimentar la base de datos única de afiliados de manera unilateral, pues únicamente cumplen con la función de administrar los recursos del FOSYGA y consolidar la información en el BDUA.
Sin embargo, señaló que verificada la base de datos el 28 de abril de 2014 se encontró que el número de cédula 19.138.224 del señor FERNANDO VILLA aparece en estado ACTIVO. Por estas razones, solicitó la desvinculación de la entidad que representa. De otro lado, la auditora médica de SALUDCOOP indicó que realizaron las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la medida provisional y por ello solicitaron la activación de los servicios del área correspondiente para el actor, el que puede acceder a ellos sin ningún inconveniente.
Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse sobre los hechos de la demanda. CONSIDERACIONES DE La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso concreto el señor FERNANDO VILLA alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición porque no se le está permitiendo programar citas médicas aunque se le están haciendo los descuentos correspondientes por este aspecto, además que presenta una situación de salud delicada y ha tenido que asumir el costo de los medicamentos por la falta de atención. Es preciso aclarar, que el actor señaló que COLPENSIONES equivocadamente consignó sus aportes en CAFESALUD cuando se encontraba afiliado a SALUDCOOP y en razón a ello es que se encuentra suspendido del servicio.
En este sentido, se encontró en las pruebas aportadas por él, que el inconveniente se presentó porque el señor VILLA solicitó el traslado a la EPS SALUDCOOP, la cual quedó aplicada según Colpensiones a partir de la nómina de noviembre que se cancela en la primer semana de diciembre de 2013, por lo que debía solicitar a CAFESALUD el traslado de los pagos de septiembre y octubre para SALUDCOOP, petición que la Administradora Colombiana de Pensiones realizó según información brindada al accionante, apenas hasta el 5 de marzo del año en curso.
Asimismo, en respuesta emitida por SALUDCOOP a la Defensoría del Pueblo de fecha 5 de febrero de 2014 se constata que el señor FERNANDO VILLA se encuentra vinculado a dicha entidad desde el 1 de septiembre de 2013. Allí la EPS manifiesta que el primer aporte se debía hacer en octubre, pero sólo reportó cancelación en noviembre para el periodo de diciembre, estando en mora por los meses de octubre y noviembre y por ello presentaba inconvenientes en el servicio.
Se desprende de lo anterior, que existe un problema de información y gestión entre las entidades vinculadas a este trámite, pues el señor FERNANDO VILLA se trasladó de CAFESALUD a SALUDCOOP y aunque actualmente se están efectuando los aportes a esta última entidad, hay dos meses que deben ser trasladados de una a otra. Ahora bien, esta situación no puede ser de ninguna manera justificante para que se le niegue la atención en salud al accionante quien ninguna responsabilidad tiene frente a los hechos, pues no es él quien debe hacer los respectivos pagos y aunque ha acudido a las diferentes entidades para solucionar el conflicto ninguna ha realizado las gestiones pertinentes para dirimir el inconveniente, pues nótese que fue hasta el 5 de marzo de este año que Colpensiones le informó que había oficiado a CAFESALUD para la devolución de aportes, a pesar de que el actor desde el mes de noviembre de 2013, ha enviado peticiones para el efecto.
Recuérdese que la salud es un derecho fundamental por su relación y conexión directa con la dignidad humana el cual debe ser garantizado a todos los habitantes en condiciones de continuidad e integralidad y de manera oportuna y eficaz, especialmente a las personas que merecen especial protección constitucional como son los niños, niñas, y de la tercera edad, siendo el señor FERNANDO VILLA perteneciente a este último grupo.
Sobre el acceso a la salud, la Corte Constitucional en decisión T-214 del 15 de abril de 2013 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, precisó: “Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad.
A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos.
Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos.” Ahora bien, es preciso explicar que aunque podría pensarse que en este caso se presenta un evento de carencia actual de objeto por hecho superado en el entendido que el señor VILLA aparece activo en la Base de Datos Única del Fosyga como lo alegó el Consorcio SAYP, la entidad prestadora de salud SALUDCOOP precisó que el demandante se encontraba vigente en el sistema en razón a la medida provisional que se decretara al inicio de esta actuación, tal como se verifica en el cuadro anexado por ellos en el que se observa en el ítem Razón de Estado servicio por acción de tutela, lo que permite inferir a esta Corporación que es imperiosa la protección a los derechos fundamentales del actor, porque de lo contrario la medida va a desaparecer y se incurrirá de nuevo en la actuación que generó la presentación de la tutela.
En ese orden de ideas, claro está que SALUDCOOP ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del señor FERNANDO VILLA porque ha negado los servicios de salud únicamente por un problema administrativo, afectando así el principio de continuidad en la prestación del servicio pues le ha obstaculizado el acceso a las citas médicas de control para el problema coronario que presentó. En ese orden de ideas, se ordenará a SALUDCOOP que continúen con la prestación de servicios de salud del señor FERNANDO VILLA sin que puedan invocar inconvenientes con otra entidad prestadora de salud para justificar la suspensión. Respecto a CAFESALUD no se emitirá ninguna orden por no ser la EPS que debe garantizar el acceso a la salud del accionante.
Teniendo en cuenta que el CONSORCIO SAYP, administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno como quiera que dentro de sus facultades legales y contractuales no se encuentra contemplada la de activar a los afiliados en el -BDUA- del Sistema General de Seguridad Social en Salud de manera unilateral, sino, a petición de las EPS o EPS-S con base en los reportes mensuales que éstas remiten, no se emitirá ninguna orden a dicho consorcio.
En el mismo sentido se desvinculará a COLPENSIONES por estar realizando los aportes en seguridad social del actor de manera cumplida y haber requerido a CAFESALUD para que hagan la devolución de los aportes correspondientes a SALUDCOOP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de y por autoridad de,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud a favor del señor FERNANDO VILLA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la EPS-SALUDCOOP, continúe garantizado la atención en servicio de salud al señor FERNANDO VILLA sin que pueda negar su acceso aludiendo problemas administrativos con la EPS CAFESALUD.
TERCERO: DESVINCULAR de la acción de tutela a la EPS CAFESALUD, COLPENSIONES y el Consorcio SAYP, administrador fiduciario de los recursos del -FOSYGA-, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA