TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: IMPROCEDENTE POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO ACCIONANTE: ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN ACCIONADOS: EPS SOS y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00047-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 055 Armenia, Quindío, Mayo Dos (02) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia y la EPS Servicio Occidental de Salud –SOS- por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Refirió la accionante que el 12 de febrero del año que avanza fue nombrada como secretaria en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia, en virtud a una licencia por enfermedad de la titular del cargo hasta el 26 del mismo mes y año, que fuera prorrogada en tres ocasiones más, motivo por el que actualmente se encuentra vinculada hasta el 24 de abril de 2014, sin que presente ininterrupción. Aduce que durante todo el tiempo laborado se ha encontrado retirada sin derecho al servicio de salud, ni siquiera por urgencias, toda vez que no aparecen los pagos a la EPS.
Señala que tiene dos hijas menores de edad, una de 7 años y la otra de nueve meses, esta última a la que ha tenido que llevar al pediatra particular porque presenta una infección respiratoria, teniendo que pagar $35.000 por cada terapia, de las cuales le han realizado 5. Aduce que el 1 de abril acudió por urgencias de pediatría a la IPS la Sagrada Familia con el fin de que atendieran a su menor quien presentaba una fiebre alta, siendo revisada por particular ya que por la EPS SOS se encontraba retirada.
Su otra hija de nombre Isabella presentó amigdalitis el viernes 4 de abril, teniendo también que acudir a médico personal. De otro lado, su esposo quien tuvo cita con médico general por una masa que presenta debajo de la axila a principios del mes de febrero cuando cotizaba como independiente, se le expidieron órdenes para exámenes que aunque ya se le practicaron no han sido posibles de leer por el tratante.
Por su parte, no ha tenido acceso a citas con el ginecólogo para el dispositivo de planificar. En razón a lo expuesto, estima que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la Rama Judicial y la EPS SOS toda vez que se le han hecho los descuentos de ley para seguridad social, pero no se ha cotizado cumplidamente por parte del empleador con el argumento que las novedades en pagaduría se deben pasar los 5 primeros días de cada mes.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se le devuelvan los porcentajes descontados del salario en los meses de febrero y marzo del 2014 por concepto de salud y se sancione a la Rama Judicial si no se realizaron los respectivos aportes por pensión. Asimismo, estimó que el inconveniente se seguirá presentando con sus sucesivos nombramientos, por lo que considera pertinente cubrir el mes completo de incapacidad y en caso de que sea un término menor se le descuente de la liquidación final.
Solicitó por ende la prestación del servicio en salud para ella y su familia sin dilaciones por trámites administrativos, así como la medida provisional de atención en salud de manera inmediata. Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se comunicó el inicio del trámite a las entidades demandadas y se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia para que indicara si en los momentos de las posesiones de la demandante constató la vinculación en salud de la señora ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN, asimismo se negó la petición de medida provisional con fundamento en que no existían elementos de juicio que permitieran inferir la urgencia del servicio, por ejemplo una grave enfermedad o una intervención de carácter inminente.
En respuesta al empeño tutelar, la apodera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, informó que son ciertos los nombramientos de la accionante, señalando que aunque no ha presentado desvinculación en ningún día, las afiliaciones al sistema de seguridad social integral están sujetas a los plazos contenidos en cada acto administrativo de nombramiento, es decir, que respecto de la señora ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN se han realizado ingresos y retiros del sistema debido a su cargo en provisionalidad, de manera que las afiliaciones dependen del tiempo de la licencia concedida a la titular del cargo.
Aduce que no es cierto que no se hayan realizado las afiliaciones y los pagos porque la Oficina de Recursos Humanos una vez recibe los actos de nombramiento y posesión los efectúa, sin embargo, cuando se allegan por fuera de los términos establecidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial se efectúa la erogación dentro del término establecido por la ley.
Resalta que de una de las pruebas aportadas por la actora se evidencia que la menor Paulina Bedoya López fue atendida el 1 de abril de 2014 por medio de la EPS SOS, lo que desvirtúa los hechos de la acción. Hizo referencia a cada uno de los puntos de la demanda, para indicar en su mayoría que no les constaban, especialmente lo relacionado con la solicitud de atención médica negada, situaciones a las que se muestran ajenos porque han cumplido con los pagos correspondientes.
En cuanto a la pretensión de devolución de dineros por no consignación para el fin que están destinados, se opuso porque los aportes los han hecho oportunamente. En ese mismo sentido, explicó que no se puede presumir la vinculación laboral por un mes completo como lo pretende la demandante, por cuanto existen actos administrativos que lo delimitan, además que se trata de una entidad del sector público sujeta a trámites presupuestales y administrativos.
En consecuencia solicita la improcedencia de la acción, para lo que allegó las planillas de pago del 6 de marzo y 4 de abril de 2014, copias de tres formularios de afiliación, fórmula médica donde consta la atención de una de las menores por la administradora S.O.S., constancias de correos enviados a SOS, envíos de fax a la Clínica Sagrada Familia y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes, poder y nombramiento del Director Seccional de Administración Judicial.
Por su parte, el Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías arguyó que no constató la vinculación en salud de la accionante por cuanto no es de su competencia funcional. Además refirió que la señora LÓPEZ TOBÓN le ha venido manifestando los inconvenientes que tiene para acceder al servicio de salud respecto de su esposo e hijas y en razón a ello impetró la acción. Finalmente la Directora de sede de la EPS SOS en ejercicio del derecho de defensa refirió que una vez consultado el sistema de información de afiliación de la EPS, se encontró que a la accionante se le realizaron los aportes al sistema, pero no fue afiliada con la entidad, razón por la que los aportes quedan en las arcas del Fosyga sin direccionarse a ninguna EPS, casos que son conocidos como rezagos.
Actualmente la afiliación se presentó por el empleador donde se realizaron los pagos de marzo y abril, señalando que a partir del 24 de este mes la usuaria estaría activa con derecho a todos los servicios. Concluyó afirmando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora y por ende requiere se declare la improcedencia de la acción. El 25 de abril del año en curso, la señora ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN presentó un escrito a través del cual amplió los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que continuaban sin la prestación del servicio en salud, permaneciendo sus hijas enfermas y viéndose en la obligación de acudir a médicos particulares a comprar la medicina ordenada por ellos, en razón a ello, solicita el reconocimiento de los gastos que ocasionaron los padecimientos de sus familiares, por los siguientes conceptos: Doscientos cuarenta mil pesos ($240.000) por ocho sesiones de terapia respiratoria.
Cincuenta y tres mil trecientos cincuenta y un pesos $53.351 de medicamentos. Treinta mil pesos $30.000 por valor del amoxidal duo 750 mg. Cuatrocientos cincuenta mil pesos $450.000 por concepto de cinco consultas a pediatras particulares, adjuntando para ello copia de la fórmula médica que aprueban las consultas. Las demás descritas en las fórmulas médicas como SULBUTAMOL, BLECOMETAXON, ONHALADOR TUBO, MONTELUKAS, BLOWM KASTMAR, BROMURO, TRIFAMOX IBL DUO, PEPRED SOLUCIÓN, MUXOL, AFRIN NASAL, LEVOC GOTAS, DOSTEIN JARABE, RINOLAST, ABRILAR Y PARAXIN por el valor que la EPS suministre.
Una vez recibido el escrito de la accionante quien manifestó estar aún sin servicio de salud, se entabló comunicación con la EPS SOS, quien informó que la accionante se encontraba activa y haría llegar certificación al respecto, recepcionándose en la Secretaría de esta Corporación escrito del 28 de abril de 2014, en el que se anexó certificación de esa misma fecha donde la señora ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN aparece activa con su grupo familiar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso concreto, la señora ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN le atribuye a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad y a la EPS SOS vulneración a su derecho fundamental a la salud y seguridad social. Observa la Corporación que con los diferentes elementos de prueba allegados a la actuación, tanto por la accionante como por los demandados, como la aceptación de la EPS en el sentido que la señora LÓPEZ TOBÓN no tenía servicios con la entidad por la falta de afiliación, se evidencia que hubo una vulneración a los derechos fundamentales de la señora ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN. El derecho a la salud se hace efectivo cuando se presta de manera integral y continua, aspectos que han sido desconocidos por la EPS Servicio Occidental de Salud, toda vez que aunque aduce que el empleador de la señora LÓPEZ TOBÓN no realizó las afiliaciones correspondientes, le negó la prestación del servicio a ella y sus familiares, incluso por medio de urgencias y respecto de menores de edad.
Sin embargo, lo anterior no quiere decir que se justifique la acción de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, la que no realizó las afiliaciones en tiempo oportuno, pues se constata en las copias de los formularios allegados a la EPS que tan sólo hasta el 17 de marzo y 5 de abril enviaron las afiliaciones correspondientes de la señora ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN quien se encuentra vinculada al cargo en provisionalidad desde el 12 de febrero del año en curso.
Es claro entonces, que las entidades demandadas actuaron en detrimento de los derechos fundamentales de la actora, por una parte la EPS le negó la prestación del servicio, conociendo que el empleador ya había realizado los aportes correspondientes, y de otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no efectuó las sucesivas afiliaciones al sistema de salud de ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN cuando eran dadas a conocer por el nominador de esta.
Sin embargo, en esta oportunidad pese a la evidente vulneración de las garantías esenciales de la demandante, en este punto la situación que dio origen a la acción constitucional ya fue superada porque las accionadas dejaron de realizar la actuación que estaba generando la privación de los derechos en salud de LÓPEZ TOBÓN. Por una parte, la Rama Judicial ya diligenció los formularios de afiliación correspondiente lo que permitió que Servicio Occidental de Salud habilitara la atención. En efecto, la actuación del Juez Constitucional se justifica ante una situación concreta y específica de violación o amenaza de garantías fundamentales y cuando el derecho no ha sido objeto de trasgresión o éste ya se ha superado, la protección por vía tutelar carece de sentido, situación que acontece en este caso.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la finalidad de la acción de tutela consiste en la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, que puedan llegar a ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. Por lo tanto, si el Juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe motivo alguno para una decisión de fondo, siendo precisamente lo que acontece en este asunto.
La Corte Constitucional en sentencia T-646 de.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el particular sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.
El hecho superado fue definido en sentencia T-481 de 2010 emitida por esa misma Corporación, en los siguientes términos: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrillas de la Sala).
En ese orden de ideas, si bien existió una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invocó por la señora ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN, aquélla cesó en el momento en que la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad afilió a la actora en el servicio de salud a la entidad prestadora de salud Servicio Occidental de Salud y ésta a su vez, la activó para prestarle todos los servicios necesarios.
De otro lado y respecto a la solicitud de la demandante en el sentido que se le devuelvan los aportes en salud que le fueron descontados por nómina en los meses de febrero y marzo, no se accederá a ella por tratarse de un asunto litigioso y por ende no es la acción de amparo el mecanismo judicial idóneo para determinar si hay lugar a su restitución. Asimismo, en cuanto a las pretensiones sobre el reconocimiento de los gastos que ocasionaron los padecimientos de sus familiares, aunque son del mismo carácter que el anterior, la Corte Constitucional ha indicado que pese a que por regla general son improcedentes, en ciertos casos excepcionales la medida es oportuna bajo la concurrencia de determinados requisitos, los que pasarán a relacionarse para posteriormente concluir si en este caso la solicitud es viable.
Sobre el particular, en pronunciamiento del 8 de mayo de 2013, sentencia T-259 de 2013 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la citara Corporación indicó lo siguiente; “En suma, la Sala concluye que la intervención del juez de tutela en materia de reembolso procede bajo ciertas circunstancias especiales y excepcionales, que consisten en que: i) el medio de defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio.
Así mismo, esta Corporación subraya que la finalidad de ese amparo se concreta en garantizar a los pacientes el goce máximo del derecho fundamental a la salud en el que se cubran los gastos de las prestaciones requerida por los usuarios. Cabe precisar que estas reglas son aplicables tanto a los regímenes generales de salud como a los excepcionales o especiales. 5.3.
En tal virtud, por regla general la acción de tutela es improcedente para conceder la pretensión de reembolso de dinero de prestaciones ya efectuadas además de cubiertas por el paciente, porque se subsanó la vulneración a los derechos a la salud y a la seguridad social, al igual que existen otros medios de defensa judicial que desplazan el amparo.
No obstante, estas peticiones son procedentes cuando se presentan las circunstancias especiales referidas. En el caso concreto, estima esta Colegiatura que la petición no está llamada a prosperar, como quiera que uno de los presupuestos para el reembolso es que de las condiciones particulares del accionante se evidencie que el mecanismo ordinario resultaría inocuo, aspecto que no es superado por la señora LÓPEZ TOBÓN quien no se encuentra en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, en el entendido que no se afectó su mínimo vital, ni está en una situación de la que se pueda inferir que no soportará el proceso de defensa judicial ordinario.
En ese orden de ideas y al no cumplirse con uno de los requisitos fundamentales de la acción de amparo como es la subsidiaridad, se denegará la petición de devolución dineraria por existir otro mecanismo que puede ser utilizado por la señora ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN para obtener el reintegro de lo sufragado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, la tutela interpuesta por la señora ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN por vulneración a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
SEGUNDO: No acceder a las pretensiones económicas de la actora, por existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para el efecto. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ